REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de Julio de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GJ01-X-2009-000024|
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE


En fecha 09 de julio del 2009, las Profesionales del derecho Lisbia Coronado Valencia y Yolanda Yulibeth Carrero Gadea, en su condición de representantes del Ministerio Público, interponen escrito de Recusación en contra de la Jueza Nro. 1 de Control de este Circuito Judicial, Norma Ramírez Padilla de conformidad con las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de julio del 2009, la Jueza Nro. 1 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual ordena formar el cuaderno separado respectivo.

En la misma fecha, la Jueza recusada levanta el informe respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose el asunto a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de julio del 2009, se dio cuenta del asunto en la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, inhibiéndose del conocimiento del asunto la totalidad de los integrantes de Sala, en virtud de lo cual se realizó su redistribución en fecha 22-07-2009.

En fecha 27 de julio del 2009, ingresa en esta Sala de la Corte de Apelaciones, la recusación planteada por las Profesionales del derecho Lisbia Coronado Valencia y Yolanda Yulibeth Carrero Gadea, en su condición de representantes del Ministerio Público, recayendo la Ponencia en la Jueza Laudelina Garrido Aponte

Cumplidos todos los trámites de ley, la Sala pasa a resolver lo planteado en los siguientes términos:


DE LA RECUSACION

Las profesionales del derecho Lisbia Coronado Valencia y Yolanda Yulibeth Carrero Gadea, en la condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo y Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publicó a Nivel Nacional respectivamente, plantean FORMAL RECUSACIÓN contra la Jueza Nro. 1 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las causales previstas en los numerales 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes hechos:

Señalan que fueron convocadas para la realización de audiencia especial de solicitud de prorroga y audiencia preliminar para el día 26-05-2009, siendo que por falta de traslado de los imputados, incomparecencia de los defensores, y según la disponibilidad de la agenda única, se difirió la audiencia para el día 23-07-2009; no obstante en fecha 07-07-2009, la Fiscalia recibió boleta de notificación de la fijación de la Audiencia de Prorroga, para el día 08-07-2009 a las 3.45 horas de la tarde, ( a tan solo 3 días de la inminente rotación de los jueces).

Refieren que en fecha 08-07-2009 en el desarrollo de la Audiencia, como punto previo ejercieron debidamente justificado, recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que fijo la audiencia para el día 08-07-2009, recurso que fue declarado sin lugar por la jueza recusada, alegando la fijación de la audiencia por escrito de solicitud de proporcionalidad interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo por los imputados.

Denuncian que en el transcurso de la mencionada audiencia ocurrieron una serie de irregularidades, tales como cuando la Jueza recusada solicitó que el acusado Juan Ramón Guerra Guerra, fuera ubicado a la derecha de la Defensora Publica Abg. Maria Isabel Rueda, alegando que se encontraba dándole la espalda a la defensa, encontrándose realmente ocupando ese puesto el imputado Efraín Carmona, a quien la jueza igualmente de manera extraña, mando a ocupar el puesto del ciudadano Juan Ramón Guerra Guerra, y quien en el transcurso de la audiencia fue el único imputado que rindió declaración, “evidenciándose así a criterio de estas representantes fiscales, un concierto previo entre la jueza y el imputado, demostrándose igualmente que la jueza recusada tiene interés en la misma”.

Denuncian que en el transcurso de la audiencia, la Jueza le indicaba al secretario lo que debía o no corregir en el acta levantada, solo en cuanto se refería a la exposición de la defensa y el imputado Juan Ramón Guerra Guerra. así como la negativa de la juzgadora de que una vez impresa el acta, se atendieran llamadas telefónicas, cuando al comienzo de la audiencia se le manifestó que tanto la fiscal 2da del Ministerio Publico como la Fiscal 44 a Nivel Nacional se encontraban de guardia, y de guardia permanente, respectivamente, además de estar coordinando la Fiscalia 44 la Comisión conferida por la Dirección de Delitos Comunes, la cual abarca los estados Guarico, Cojedes, Aragua, Carabobo, Apure y Yaracuy, cosa que si permitió durante el desarrollo de la audiencia, mientras la defensa conversaba con los imputados, o cuando el secretario se encontraba identificando a los mismos, siendo esta una practica normal, común y permitida por los jueces por tratarse de una circunstancia excepcional y por tener tanto los funcionarios del Ministerio Publico al encontrarse de guardia, como los de los Diversos Organismos de Investigación Policial un lapso perentorio tanto para las notificaciones como sus resultas, máxime cuando la audiencia se ha dado por formalizada y solo se estaba a la espera de las firmas de las partes, instruyendo la jueza a los alguaciles para que fueran apagados los celulares por presumir que se estaban mandando mensajes de texto, hasta que fuera firmada el acta por el ultimo imputado, cosa que causa total suspicacia a estas representaciones fiscales, dejando entrever parcialidad y condescendencia manifiesta, con los imputados, observándose ello igualmente del permiso navideño otorgado por la jueza en el mes de diciembre del año pasado, y del cual se obvio tanto la normativa jurídica vigente, al no estar establecido legalmente dicha posibilidad, como las respectivas notificaciones a los representantes del Ministerio Publico, por lo cual fue interpuesta denuncia por parte de las Victimas ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Denuncian igualmente la insistencia repentina, irracional y fuera de orden de realizar las audiencias, de las cuales se puede mencionar la celebrada en fecha 26-06-2009, en la cual se espero un lapso aproximado de 2 horas para que llegara el traslado de los imputados y la defensa, siendo diferida por esta causa, sin tomar en consideración que el tribunal y la Fiscalia tienen otros actos fijadas en tribunales y asuntos que atender en el despacho fiscal, cosa que no se ha apreciado con otras causas llevadas por ese juzgado, tal es el caso de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados fijada por reposición de la Corte de Apelaciones, en la causa GPOI-P-2008-14609, llevada por ese juzgado de control conjuntamente con la Fiscalia 2da del Ministerio Publico, la cual fue fijada para el mismo de OH-072009 a las 3:00 horas de la tarde y diferida por incomparecencia de la Fiscal 2da del Ministerio Publico, quien hizo del conocimiento del tribunal y la defensa d¡~ los imputados de dicha causa, que se encontraba en la sala de guardia, subiendo a escasos minutos de la hora fijada siendo informada del diferimiento de la misma.


Señalan que estas conductas son prueba inequívoca de que su actuación en el proceso favorecerá a los hoy imputados, demostrando no ser una juez imparcial y por la tanto, obviamente, no debe seguir conociendo del asunto.

En relación a la Recusación cita jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AAIO-1-2002-000051, la cual señala los requisitos para que la recusación prospere.

Señalan que la procedencia de la causal residual contenida en el ordinal 8 del articulo 86, invocada por quienes suscriben, ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19, del 26 de junio de 2002.

Manifiestan que la Jueza recusada en fecha 07-08-2009, adoptó una actitud imperativa e impositiva, poco comprensible dado lo delicado y complejo del asunto planteado, realizando observaciones al secretario de cómo debería o no dejar constancia de lo explanado tanto por la defensa como el imputado, indicándole incluso que el imputado expreso que no había peligro de fuga en la presente causa por cuanto les habían dado un permiso navideño y ellos habían cumplido, cuando el mismo solo hizo referencia al permiso navideño otorgado, denotándose así una evidente ausencia de imparcialidad de su parte en la presente causa. Lo cual desdice claramente de la condición de imparcialidad que como juez debe observar. .

Señalan que no basta para apartar a un determinado juez del conocimiento de un asunto, sospechas o dudas sobre su imparcialidad, que surtan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, más allá de la simple opinión del recusante si la misma alcanza una consistencia tal que permita afirmar al tribunal decisor que la recusación se halla objetiva y legítimamente justificada, circunstancia esta que ha sido suficientemente estudiada y sustentada por el Ministerio Público, demostrando que la causal invocada no se sustenta en meras suposiciones o sospechas que nacen de la psique de algún individuo, sino que se trata de hechos concretos acaecidos en el plano real, susceptibles de ser corroborados.

Señalan que las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, buscan preservar el buen nombre del poder jurisdiccional, garantizar la rectitud y acierto en las decisiones y evitar que se ignoren los sentimientos personales del sentenciador, pues como ser humano que es el juez, también en su fuero interno existen ideas y pensamientos que según su percepción de la realidad afectaran las decisiones que este deba tomar. Esa enumeración impide dejar abierto el campo de la arbitrariedad y evitar así que el juez o magistrado sea caprichosamente apartado del conocimiento de una causa. Es por ello, que no hay posibilidad de crear dudas donde no las hay, o el demérito de ejercicios judiciales rectamente aplicados, porque asumir criterio diferente sería mermar la eficacia y seriedad que presiden los dictámenes de la administración de justicia. Así, se conjugan con sabiduría y prudencia las inquietudes de parcialidad que hoy elevamos al conocimiento de la alzada, y los apremios éticos o jurídicos de jueces y magistrados que vacilan ante ciertas circunstancias, ciertamente molestas pero de fácil superación.

Se evidencia del presente escrito de recusación, que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre un evento que nació en el curso de la audiencia, por esta razón estima estas representaciones fiscales conjuntas, que aún cuando la recusación no fue presentada previo inicio de la audiencia, la misma debe declararse tempestiva por cuanto esta fundamentada en un evento que surgió cuando el mismo se encontraba en pleno curso, al efecto cita la doctrina de Eric Pérez Sarmiento en su obra "Comentarios al Código Orgánico procesal penal", (Edición Cuarta, Mayo 2002 y decisión de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, en el asunto Asunto: GJ01-X-2008-000036, decisión de fecha 15-10-2008.

Expuesto todo lo anterior, considera el Ministerio Público, que tales circunstancias encuadran perfectamente en las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la Jueza recusada ha materializado actuaciones que sugieren una duda razonable sobre su objetividad e imparcialidad, lo que puede llevarla a apartarse de las soluciones que le establece la ley para llevar a término los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que es imposible pensar que como Juez, no vaya a emitir un pronunciamiento guiado por criterios subjetivos matizados por ideas de parcialidad que afecten el desarrollo del proceso y le causen daños irreparables, al mismo, y por lo tanto, como consecuencia de ello, en persona no debe continuar con el conocimiento del caso, entendiéndose que el Principio del Juez Imparcial, es un postulado fundamental de la administración de justicia de un Estado de Derecho y además como una garantía inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso transparente con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no solo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido-tener con la-materia objeto del proceso.

Finalmente consideran que NO DEBE ese Órgano Jurisdiccional seguir conociendo del caso de marras, en consecuencia debe Inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario, darle el curso procesal correspondiente a la presente Recusación e igualmente debe desprenderse de manera inmediata del conocimiento de la causa principal, remitiéndola a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines consiguientes de ley

DEL ACERVO PROBATORIO

l. Acta audiencia celebrada el día 08/07/09, así como las distintas actas de diferimiento s que cursan en la presente causa, con 10 que se demostrará el adelanto de opinión emitida en la presente causa por la referida juzgadora, así como la insistencia repentina, irracional y fuera de orden de realizar las audiencias, de las cuales se puede mencionar la celebrada en fecha 26-062009, en la cual se espero un lapso aproximado de 2 horas para que llegara el traslado de los imputados y la defensa, siendo diferida por esta causa, fijándose como nueva oportunidad para la celebración tanto de la audiencia preliminar como la especial de prorroga, según la disponibilidad de la agenda única, el día 23-07-09 a las 12m.

2. Acta de diferimiento de fecha 08-07-2009, de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados fijada por reposición de la Corte de Apelaciones, en la causa W GPOI-P-2008-14609 llevada por ese juzgado de control conjuntamente con la fiscalía 2da del Ministerio Publico, la cual fue fijada para el mismo día 08-07-2009 a las 3:00 lloras de la tarde y fue diferida por incomparecencia de la Fiscal 2da del Ministerio Publico, quien hizo del conocimiento del tribunal y la defensa de los imputados de dicha causa, que se encontraba en la sala de guardia, subiendo a escasos minutos de la hora fijada siendo informada del diferimiento de la misma.

3. El sorpresivo auto inmotivado donde se fija la audiencia especial de solicitud de prorroga para el día 08-07-2009 a las 3:45; horas de la tarde, pese a que por agenda única ya estaba fijada para el día. 23-07-2009, es decir a solo 3 días de las inminentes rotaciones de los jueces, demostrándose así que la jueza recusada tiene interés en la misma

4. Denuncia interpuestas por las victimas en la presente causa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por presumir k mala fe e imparcialidad en la actuación de la juzgadora, con ocasión permiso navideño otorgado por la jueza en el mes de diciembre del año pasado, y del cual se obvio tanto la normativa jurídica vigente, al no estar establecido legalmente dicha posibilidad, como las respectivas notificaciones a los representantes del Ministerio Publico.
5. El auto inmotivado donde de manera sorpresiva, inaudita y por demás fuera de norma, se acordó el permiso navideño de los imputados, y del cual no fue notificado el Ministerio Publico.

6. Se ofrece el testimonio de los alguaciles' y secretario presentes en la Audiencia fijada para el día 08-07-2009, 1:>s cuales constan en el acta levantada quienes observaron la actitud de la jueza al solicitar de manera extraña que el ciudadano Juan Ramón Guerra, sentado a un extremo de la sala, fuera sentado a la derecha de la Defensora Publica Abg. Maria Isabel Rueda, alegando que se encontraba dándole la espalda a la defensa, encontrándose realmente ocupando ese puesto el imputado Efraín Carmona, a quien la jueza igualmente de manera extraña, mando a ocupar el puesto del ciudadano Juan Ramón Guerra Guerra, y quien en el transcurso de la audiencia fue el único imputado que rindió declaración en la misma evidenciándose así a criterio de estas representantes fiscales, un concierto previo entre la jueza y el imputado, demostrándose así que el juez recusado tiene interés en la misma. Igualmente podría dar fe de los pormenores del ,desarrollo de la audiencia no reflejadas en el acta, como la negativa de la juzgadora de que una vez impresa el acta, se atendieran llamadas telefónicas, cuando al comienzo de la audiencia se le manifestó que tanto la fiscal 2da del Ministerio Publico como la Fiscal 44 a Nivel Nacional nos encontrábamos de guardia, y de guardia permanente, respectivamente, además de estar coordinando la Fiscalia 4tl la Comisión conferida por la Dirección de Delitos Comunes, la cual abarca los estados Guarico, Cojedes, Aragua, Carabobo, Apure y Yaracuy, siendo esta una practica normal, común y permitida por los jueces por tratarse de una circunstancia excepcional y por tener tanto los funcionarios del Ministerio Publico como los de los Diversos Organismos de Investigación Policial un lapso perentorio, para las notificaciones y resultas, máxime cuando la audiencia se ha dado por finalizada y solo se esta a la espera de las firmas de las partes, instruyendo la jueza a los alguaciles para que fueran apagados los celulares por presumir que se estaban mandando mensajes de texto, hasta que fuera firmada el acta por el ultimo imputado, cosa que causa total extrañeza y suspicacia a estas representaciones fiscales.

7. Copia de la boleta de notificación recibida en fecha 07-07-2009, por ante la Fiscalia 2da del Ministerio publico, notificando de la celebración del acto para el día 08-07-09
Por último dejamos constancia de que parte de las pruebas ofrecidas cursan en la causa Nro. GPOI-P-2008-8S62, las cuales ofrecemos en su totalidad.


DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Con ocasión de la mencionada recusación, la Juzgadora A-quo, levantó el correspondiente informe en los siguientes términos:

“… considera quien suscribe que las recusantes parten de un falso supuesto, en virtud que no ser cierto lo explanado en dicho escrito pues fundamentan su alegato en una apreciación subjetiva; toda vez que se basan en suposiciones, debe existir prueba suficiente que demuestren la conducta inequívoca de la actuación por mi ejercida en el proceso que señalan las recusantes favorecería a los imputados, pues la audiencia de prorroga de la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados en la causa in comento conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue solicitada por el Ministerio Publico a los fines de que se mantuvieran las condiciones que motivaron dicha medida que no solo se mantienen sino que han incrementado porque los imputados están siendo procesados por los delitos por los cuales se les privó de libertad, señalando que si anteriormente existía peligro de fuga actualmente se ha incrementado haciéndose necesario mantener la privativa para no vulnerar los efectos cautelares procesales, por lo que se fijó audiencia a través de la agenda única de este Circuito Judicial.
Refieren las fiscales del Ministerio Publico que el 08-07-2009, fecha fijada para la audiencia de prorroga ejercieron como punto previo recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue resuelto y que se dejara la referida audiencia para el día 23-07-2009, por cuanto las representantes del ministerio publico se encontraban de guardia, consigno certificación por secretaria del sistema Juris 2000 del cual se desprende que la Abg. Dinalva Rivero, en su condición de fiscal segundo auxiliar del ministerio Público fue quien realizó las audiencias de guardia, es decir, no había motivo para diferir, pudiendo la titular del Despacho Fiscal. Abg. Lisbia Valencia, estar presente en la audiencia de prorroga.
Es preciso destacar, que en ningún momento ha habido concierto previo entre mi persona y el imputado Juan Ramón Guerra ni con ninguno de los imputados, como lo tratan de hacer ver las fiscales recusantes sino por el contrario siempre he actuado con la transparencia debida, dignidad, ecuanimidad, y sobretodo ética que un Juez debe tener al momento de impartir Justicia lo cual me ha caracterizado, ¿cómo puede haber concierto previo entre los imputados y mi persona? Es que acaso la Fiscalía puede hacer tal planteamiento sin prueba alguna?
Durante el desarrollo de la audiencia de prorroga iniciada el 08-07-2009, esta Jueza ejerció la facultad que le confiere la ley a los fines de mantener el orden y decoro preciso y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización, no obstante ser diferida la continuación de la misma para el día 9-07-2009 a las 11:15 AM, y siendo la hora pautada para la continuación y habiendo quedado debidamente notificada la Fiscal Cuadragésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público a nivel Nacional, Abogado Yolanda Yulibeth Carrero Gadea no comparece en la fecha y hora pautada siendo interrumpida y refijada por la agenda única para el día 16-07-2009, aplicando los correctivos que la ley impone por la incomparecencia de alguna de las partes a los actos fijados. Anexo copia certificada de las actas a que hago referencia.
Ahora bien, la defensa publica fue designada recientemente por la coordinación y se entrevistaron con los imputados antes de iniciar la audiencia y previo a la declaración del imputado, siendo un derecho que tiene éste de abstenerse de declarar como declarar, pues llama la atención el señalamiento que de manera temerario hacen estas fiscales cuando señalan: “… mientras la defensa conversaba con los imputados, o cuando el secretario se encontraba identificando a los mismos, siendo esta una práctica normal, común y permitida por los jueces…” por lo que considera la Juez recusada que los Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones no deben permitir tal atropello por demás falso, lleno del mas vil improperio contra los Administradores de Justicia y aplicar los correctivos debido que la Ley les confiere contra las recusantes, declarando inadmisible el presente recurso de amparo además de temerario e infundado.
Debo significar que la rotación de jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial se llevara a cabo en esta fecha de hoy 10-07-2009 correspondiéndome otro Tribunal distinto al de la presente causa, por lo que nunca he tenido ni tendré otro norte en mis actos que el de la Justicia y la Ley.
Por otra parte resulta igualmente temerario pretender que con hechos o argumentos solamente ubicables dentro del plano de las suposiciones, se pueda llegar a la conclusión que esta Juez recusada no garantiza imparcialidad e igualdad en el proceso, suspicacia creada solo en las mentes de las recusantes por lo que no es cierto que haya incurrido en una conducta que demuestre la parcialidad en la causa que me corresponde conocer; considero que el Juez sólo está sometido al Imperio de la Ley y el Derecho para impartir Justicia, por lo que es su deber la imparcialidad como parte del equilibrio del proceso.
Hechas estas consideraciones, y en virtud que en el presente caso y en ninguno que me ha tocado decidir me encuentro ni me he encontrado en algunas de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no emití opinión en la causa en la cual esta bajo mi conocimiento por lo que mi Imparcialidad nunca se ha visto ni se verá empañada por ninguna de las consideraciones plasmada de manera temeraria por las fiscales es por lo que considero Infundados los alegatos realizados por las Recusantes, en su escrito de Recusación, pues siempre me he sometido a la Ley y a la Constitución, y buscado la solución justa para el litigio sometido a mi consideración.
Por las razones anteriormente expuestas, considero que la misma debe ser declarada INADMISIBLE siendo temeraria por infundada ya que si tenía motivo para recusarme debió hacerlo antes de la audiencia y no una vez iniciada, la cual es extemporánea y solo fue una táctica abusiva para interrumpir el acto. Remítase el presente Cuaderno Separado, contentivo de Acta de Informe de Recusación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su Distribución entre los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, así como el asunto principal, para su Distribución entre los Jueces en Función de Control con excepción de esta Jueza Primera de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del debido proceso, para evitar retardos procesales innecesario, remítase a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase lo ordenado…”


CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA

La Jueza recusada hace del conocimiento de este Tribunal de alzada en virtud del informe levantado al efecto que: “…la rotación de Jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial se llevará a cabo en esta fecha de hoy 10-07-2009, correspondiéndome otro Tribunal distinto al de la presente causa, por lo que nunca he tenido ni tendré otro norte en mis actos que el de la justicia y la ley…”, a la par que por notoriedad judicial y conforme al sistema de rotación establecido en el artículo105 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quienes integran esta Corte de Apelaciones, dispusieron conjuntamente con la Presidenta del Circuito lo relativo a la rotación de los Jueces, siendo del conocimiento de los mismos, que la Jueza aquí recusada actualmente se desempeña como Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN


Estando dentro de la oportunidad de ley a lo fines de decidir la presente incidencia de recusación, advierten quienes deciden que la presente incidencia tiene por objeto dirimir la recusación interpuesta por las Profesionales del derecho Lisbia Coronado Valencia y Yolanda Yulibeth Carrero Gadea, en su condición de representantes del Ministerio Público, contra de la Jueza Nro. 1 de Control de este Circuito Judicial, Norma Ramírez Padilla de conformidad con las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, NO OBSTANTE en virtud del informe levantado por la Jueza recusada y por notoriedad judicial, esta Sala advierte paralelamente, que actualmente la Jueza recusada se desempeña como Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo cual, implica que la recusación propuesta contra la referida profesional del derecho que tiene como objetivo fundamental apartarla del conocimiento del asunto de marras, perdió su objetivo y vigencia actualmente, en el entendido que la facultad de recusar es otorgada por el legislador a las partes, como garantía a la existencia de un juez imparcial, acudiéndose a esta resolución procesal cuando el administrador de justicia esté vinculado a las partes o al objeto del proceso, en las circunstancias descritas en los supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de separarlo del conocimiento de la causa; Ahora bien, habiendo rotado de sus funciones la Jueza recusada, el conocimiento del asunto por efecto de dicha rotación corresponde a otro juez actualmente, motivo por el cual, sobreviene una causal de improcedencia, que conlleva a que resulte inoficioso el análisis de fondo de la inhibición planteada, toda vez que la profesional del derecho ut supra identificada, actualmente por las razones sobrevenidas antes indicadas, ya no es la Jueza Natural del asunto GP01-P-2008-008562, seguido contra los acusados Juan Ramón Guerra Guerra y otros. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Que en virtud de haberse verificado el sistema de rotación de Jueces en este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia haberse redistribuido el conocimiento del asunto GP01-P-2008-00008562, seguido contra los penados Juan Ramón Guerra Guerra y otros a otro Juez de Control, distinto a la Jueza recusada y en consecuencia haberse separado la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del referido asunto, sobrevino circunstancia que hace improcedente por inoficioso el análisis de fondo de la recusación planteada, por no ser la Jueza Norma Ramírez Padilla, actualmente la Jueza natural de la causa seguida a los Ciudadanos: Juan Ramón Guerra Guerra y otros. SEGUNDO: Que en virtud de tal declaratoria, se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese.


LOS JUECES DE SALA,


LAUDELINA GARRIDO APONTE



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


LA SECRETARIA


YANET VILLEGAS

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA


ASUNTO : GJ01-X-2009-000024