REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GG02-X-2009-000020
En fecha 28 de Julio de 2009, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por los Jueces ELSA HERNANDEZ GARCIA, ATTAWAY MARCANO RUIZ y AURA CARDENAS MORALES Jueces integrantes de la Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa N° GJ01-X-2009-00024, relacionada con la Recusación interpuesta por las abogadas Lisbia Coronado Valencia y Yolanda Yulibeth Carrero Gadea, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, y Cuadragésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico a Nivel Nacional respectivamente, en contra de la abogada Norma Ramírez Padilla, Jueza Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Los Jueces Proponentes, procedieron a inhibirse en la actuación distinguida con el número GJ01-X-2009-000024, argumentando:
“Quienes Suscribimos ELSA HERNANDEZ GARCIA, ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, y AURA CARDENAS MORALES, Jueces Nº 4; N° 5 y Nº 6 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente procedemos a presentar incidencia conforme a lo previsto en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Nos INHIBIMOS de conocer el asunto N° GJ01-X-2009-000024, contentivo de la Recusación interpuesta por las abogadas LISBIA CORONADO VALENCIA y YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, y Cuadragésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional, contra la abogada NORMA RAMIREZ PADILLA, Jueza N° 1 del Tribunal de Control, en razón de observar que las mencionadas abogadas señalan como parte del fundamento de la recusación, cuya copia anexamos marcada “A”, aspectos que fueron dilucidados por esta Sala en fecha 11 de marzo de 2009, en la recusación signada con el N° GJ01-X-2009-000007, contra la jueza Norma Ramírez Padilla, como es esencialmente el punto referido al permiso navideño concedido a los imputados, y las fiscales recusantes en esta oportunidad manifiestan que se obvió tanto la normativa Jurídica vigente, al no estar establecido legalmente dicha posibilidad, como las respectivas notificaciones a los representantes del Ministerio Público, por lo cual existe una denuncia interpuesta por las víctimas por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra de la referida jueza por ese mismo hecho, situación fáctica, sobre la cual como integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, ya nos pronunciamos en decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, con ponencia de la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA cuya copia anexamos marcada “B”, en la cual se declaro SIN LUGAR la recusación interpuesta por las víctimas YUSTE ROMERO ISABEL, ESCALONA YUSTE FRANCISCO ANTONIO, JIMENEZ LANDY, ESCALONA YUSTE JACQUELINE, SALINAS MUJICA CARLOS, y PEREZ FRANCISCO JAVIER, en contra de la mencionada jueza, por la decisión emitida por ella en fecha 17 de Diciembre de 2008 donde le concedió el permiso navideño a los imputados, por lo que al versar la nueva Recusación sobre un asunto que guarda estrecha relación con estos mismos hechos, al tratarse de las mismas partes y la misma versión fáctica, es imperativo legal INHIBIRNOS de su conocimiento, por cuanto es una situación que puede afectar nuestra imparcialidad para decidir la recusación interpuesta, por haber conocido y decidido dicha causa lo que nos hace estimar que nos encontramos incursos en causal de INHIBICION conforme lo establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado nuestro). En consecuencia al existir causal legal, por haber emitido opinión en causa que guarda estrecha relación con parte de los sustentos de la recusación a resolver, NOS INHIBIMOS de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7º y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos de quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar…”
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PRUEBAS APORTADAS
Los Jueces inhibidos como elementos probatorios anexan: copia simple del escrito de Recusación interpuesto por las Representantes del Ministerio Publico en fecha 09 de Julio de 2009 y copia simple de la decisión de fecha 11 de marzo de 2009 dictada por esa sala Nº 2, a cargo de los prenombrados jueces.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con los recaudos probatorios consignados, se deduce con absoluta certeza que la proposición de los prenombrados Jueces de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico GJ01-X-2009-000024, se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba la Sala luego de constatar con exactitud que, estos no sólo han conocido de la causa, sino que, tomaron decisiones en la misma.
Por consiguiente, forzoso es concluir en que, la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas, constituyen en opinión de quien decide, un obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, por lo que de seguir los proponentes actuando en la causa en mención, se correría el riesgo de que tales circunstancias terminen por vulnerar seriamente su independencia e imparcialidad, razones estas que llevan a la Jurisdicente a calificar la separación propuesta de sensata, ética y ajustada a derecho por encuadrar perfectamente con el supuesto legal previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso y entre las garantías la fundamental a que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial y funcionario idóneo.
En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara Con Lugar LA INHIBICION planteada por los Jueces ELSA HERNANADEZ GARCIA, ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y AURA CARDENAS MORALES, integrantes de la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, en la causa N° GJ01-X-2009-000024 relacionada con la Recusación interpuesta por las abogadas Lisbia Coronado Valencia y Yolanda Yulibeth Carrero Gadea, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, y Cuadragésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico a Nivel Nacional, contra de la abogada Norma Ramírez Padilla, Jueza Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse incursos en la causal 7ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Nº 3 de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Jueza Presidenta Sala Nº 1
La secretaria
Yanet Villegas
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