REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GL01-X-2009-000004.
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada LILA VALERA DE SEQUERA en su condición de la Juez cuarto, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-004831, seguida al ciudadano RUBEN DARIO VENEGAS PAREDES, donde actúa como Defensor del prenombrado Imputado el Abogado Privado HINMEL GONZALEZ. Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 27 de Septiembre de 20007, la Sala Nº 1, de esta Corte de Apelaciones declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la prenombrada Jueza en la causa Nº GK01-P-2001-00029, seguida a los ciudadanos Nelson Goitia y Rolando Nacero: “…se evidencia que hubo una confrontación de los Defensores y de los acusados con la Jueza, en donde, obstante la dirección que ejerciera del proceso respondiendo a los planteamientos de la Defensa y tratando de dar un orden, se vislumbran conductas y expresiones por parte de la Defensa, que no dejan de incidir en la subjetividad de la Juzgadora…”
Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 21 de Julio de 2009, la prenombrada Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2008-004831, seguida al Ciudadano RUBEN DARIO VENEGAS PAREDES; por los motivos que a los continuación indico; El día 27 de Septiembre del 2007, la Sala N° 1, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la Inhibición por mi planteada en las causas N° GK01-P-2001-000029, seguida a los ciudadanos Nelson Goitia y Rolando Nacero; por las siguientes razones:
“… del postulado que la inhibición es la medida de la competencia subjetiva del Juez, al limitarlo para conocer aquellos casos donde tenga vínculos con los sujetos y el objeto del proceso o con la causa misma, garantizándose por este medio una administración de justicia objetiva e imparcial, al quedar depurada la función jurisdiccional de influencias tanto internas como externas con capacidad de influir en el animo del jurisdicente en el momento de dirimir la controversia que le sea sometida a su conocimiento… igualmente dejó establecido la Sala en su decisión “… se evidencia que hubo una confrontación de los Defensores y de los acusados con la Jueza, en donde, obstante la dirección que ejerciera del proceso respondiendo a los planteamientos de la Defensa y tratando de dar un orden, se vislumbran conductas y expresiones por parte de la Defensa, que no dejan de incidir en la subjetividad de la Juzgadora, al tener el potencial suficiente para generar animadversión en la Dirección del Debate lo cual constituye una circunstancia externa que afecta la objetividad e imparcialidad de la labor jurisdiccional…” (Sic) (Comillas y negritas del Tribunal).
Ahora bien responsable como he sido durante mi trayectoria como Juez, considero que en la presente causa, me encuentro incursa en una de las causales de inhibición establecidas en el Artículo 86, Ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la misma, el Defensor de Confianza del Penado RUBEN DARIO VENEGAS PAREDES es el Abogado Privado HINMEL GONZALEZ; siendo este el Abogado actuante en las causas Nos. GK01-P-2001-000029 seguida a Nelson Goitia y Rolando Nacero; por lo cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR la INHIBICION por mi planteada; en consecuencia la presente causa tiene vínculos directos con una de las partes del proceso, como es el Abogado HINMEL GONZALEZ, Defensa del Imputado, que me limita seguir conociéndola, que seguir conociendo de la misma, no podría garantizarle una administración de Justicia objetiva e imparcial, INHIBICION que sobrevino por la decisión ut supra identificada, causa que se encontraba en la etapa de verificación de condiciones; que de seguir conociendo la misma, y por la animadversión que he sentido al conocer causas en donde sea parte el Abogado HINMEL GONZALEZ, al tomar cualquier decisión en la presente causa, no puedo garantizar que sea objetiva e imparcial, debido a la predisposición en que me encuentro, toda vez que las ofensas, irrespeto y amenazas proferidas a mi persona en la oportunidad de la realización del debate oral y publico en la causa GK01-P-2001-000029, por el Abogado HINMEL GONZALEZ los cuales fueron a viva voz y ante todo el publico que se encontraba en la Sala de Audiencia, aun persisten en mi estado anímico que es imposible olvidar, toda vez que el Abogado HINMEL GONZALEZ ha llevado esa situación al terreno personal, situación publica y notoria y, aun cuando esta causa es distinta a la anterior, sin embargo no es menos cierto que siendo una de las partes como lo es el Abogado HINMEL GONZALEZ, quien actúo en otra causa ofensivamente en contra de mi persona; en consecuencia anímica y psicológicamente me siento afectada para conocer otras causas en donde el referido Abogado sea parte; una vez analizado considera esta Juzgadora que mi imparcialidad se siente afectada ante el comportamiento del Abogado HINMEL GONZALEZ en su oportunidad y por lo cual fue declarado con lugar la inhibición por mi planteada, ya es suficiente para quien aquí decide, que al actuar en el presente asunto, sienta animadversión de seguir conociendo la misma, seguida a estos ciudadanos, así como cualquier otra causa en donde sea parte el referido Abogado; situación esta que lleva a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa, a los fines de garantizar la imparcialidad en el presente asunto y que de seguir conociendo la misma podría influir esa animadversión que en este momento experimento, en el momento de tomar decisión al respecto; en Consecuencia de conformidad con el artículo 86 en su ordinal 8º del COPP, procedo a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO VENEGAS PAREDES. Considera la suscrita, que la inhibición es un acto personalísimo del Juez, que solo debe hacerlo cuando estime comprometida su imparcialidad en la causa que esté conociendo; en el Ejercicio de mi Función Jurisdiccional, pienso que el Juez sólo está sometido al Imperio de la Ley y el Derecho para impartir Justicia, por lo que es su deber la imparcialidad como parte del equilibrio del proceso, y solo cuando éste equilibrio se vea afectado por una causa o motivo grave, tiene el Juez la obligación de tomar la sabia decisión de inhibirse, cabe destacar que al haber sido declarada con lugar la inhibición por mi planteada en la causa N° GK01-P-2001-000029; ha surgido por mi parte, una causal de inhibición que no existía para el día 20 de Julio del 2009, fecha en la que Asumo el conocimiento del presente Asunto en el cual funge como Abogado de Confianza del Penado RUBEN DARIO VENEGAS PAREDES, el Abogado HINMEL GONZALEZ, todo lo dicho acerca de mi conducta considero que son motivos graves que actualmente afectan mi sensibilidad, aun cuando, estoy segura que ante cualquier situación soy capaz de tomar una decisión Justa, pero al ser expuesta ante la opinión pública, poniendo en tela de juicio mi imparcialidad e integridad, se ve afectado mi animo, para continuar la realización del debate, aun cuando los Jueces por la labor que desempeñamos, pareciera que debemos hacer caso omiso a los ataques que a diario recibimos, por la misión de ser Juez, pero considero que en el presente caso, también podría verse afectada mi objetividad e imparcialidad pues fui irrespetada como ser humano y como Juez, lo que anímicamente me ha generado una situación llevada al campo personal; aunado al hecho que se presentarían situaciones, que traerían como consecuencia que continuar con el debate, durante él, o al emitir un pronunciamiento, cualquiera de las partes, que se sienta afectada por la decisión, podría hacer uso de estas situaciones expuestas ante la opinión pública, esgrimiéndolas como bandera a su favor, y seguir enlodando mi nombre y reputación como juez, por lo que de manera sabia, seria , recta, cualidades que siempre me han caracterizado, actuando en forma responsable y como buena Administradora de Justicia, es por lo que considero que lo mas sano en la presente causa, es INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO, así como en cualquier otra causa en donde sea parte el Abogado HINMEL GONZALEZ, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente la causal contemplada en el numeral 8 del mencionado articulo 86; en virtud de existir una causa o motivo grave que pudiera ver afectada mi imparcialidad,
MEDIOS PROBATORIOS
Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna: copia simple del acta de inhibición en el asunto GK01-P-2001-000029 de fecha 09 de Julio de 2007, copia simple del acta levanta en fecha 04 de Julio de 2007 en ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público del asunto Nº GK01-P-2001-000029, Copia del escrito de Recusación en su contra interpuesto por el Abg. Alberto Jiménez López de fecha 03 de Julio de 2007, Copia simple del Acta levantada en fecha 06 de Julio de 2007 en ocasión a la celebración de Audiencia Especial en el asunto Nº GK01-P-2001-00029.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2008-004831, donde actúa como Defensor Privado del ciudadano RUBEN DARIO VENEGAS PAREDES el Abg. HINMEL GONZALEZ; toda vez que el prenombrado abogado actúo como Abogado Defensor en la causa Nº GK01-P-2001-000029, donde se evidencia que hubo una confrontación de los Defensores y de los acusados con la Jueza, lo que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.
Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por la Juez Cuarta del Tribunal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, LILA VALERA DE SEQUERA , de conformidad con el ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30)) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2009).
Los Jueces de la Sala,
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria
Yanet Villegas
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