REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01- R- 2009- 000171
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-
En fecha 06 de Julio de 2009, se recibió y se le dio entrada al preidentificado asunto contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por el abogado y Acusado Juan González Boscan, contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2009, contentivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Teresa Santana Reyes, mediante la cual Declaró Inadmisible la Solicitud de Nulidad, interpuesta por el prenombrado abogado, en la investigación distinguida con el número GJ01-P-2003-000193 que adelanta por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Presentado el recurso, y transcurrido el lapso legal sin que la Representación Fiscal diera contestación al mismo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha indicada supra, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de julio de 2009, la Sala acordó solicitar las actuaciones principales, a los fines de dictar pronunciamiento de admisibilidad.
En fecha 27 de Julio de 2009, se recibieron las actuaciones principales, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa esta Sala a verificar con carácter previo si la apelación propuesta satisface los requisitos de admisibilidad contemplados en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tales efectos, observa:
Que, el expresado recurso fue propuesto por el preidentificado Abg. Juan González Boscan, quién ha venido actuando en el asunto principal en la condición de acusado, de lo que claramente se deduce su legitimidad para ejercitar dicho recurso y así se hace constar.
Que el escrito recursivo fue presentado en tiempo hábil, puesto que el mismo fue consignado el 18 de Mayo de 2009, habiéndose dado por notificado en esa misma fecha de la decisión dictada el 04 de Mayo de 2009, según consta de escrito presentado por el prenombrado abogado ante la Oficina de Alguacilazgo, cursante al folio 89, de la pieza Nº 5 de las actuaciones principales; deduciéndose por lo tanto que la misma ocurrió en tiempo hábil, así se hace constar.
Ahora bien en relación a la causal de impugnabilidad planteada, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a la Corte de Apelaciones, verificar si la decisión judicial admite el recurso de apelación, y en tal sentido, se observa que, el impugnante pretende recurrir del fallo de fecha: 04 de Mayo de 2009, que deniega la solicitud de NULIDAD planteada por el prenombrado Juan José González Boscan, actuando en su condición de imputado.
Respecto a este punto se observa que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece:
“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”
(Subrayado de la Sala).
Ahora bien, constatándose que tal solicitud de nulidad absoluta fue negada por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de lo cual este punto recurrido trata de una solicitud de nulidad denegada, por lo que tal apelación deviene en INADMSIBLE por Inimpugnable, de acuerdo a la causal prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procedió a realizar revisión de oficio del auto recurrido, dada la denuncia realizada por el Abg. Juan José González Boscan, actuando a su vez en condición de imputado, en relación a la Solicitud De Nulidad Absoluta de la Constitución del Tribunal Unipersonal, por llevarse a cabo separándose el aludido órgano jurisdiccional del procedimiento establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo la Jueza “A-quo” al respecto, en base a los argumentos expuestos, lo siguiente “…se observa que en fechas 11-04-05 09-, 05- 2005 y 04- 07 -005 se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto por imcomparcencia de los Escabinos y que calendado el cuatro de Julio del año 2007 , la Jueza Norma Ramírez, en base a la sentencia de fecha 22.12.2003, constituyó en Unipersonal el Tribunal a fin de celebrar juicio oral y público. Se advierte, que en fechas seis de agosto del año 2008, 21 de noviembre del año 2008, 19 de febrero del año 2009, compareció el Abogado y acusado al acto pautado para la apertura de JUICIO ORAL UNIPERSONAL, y no formuló objeción alguna. Ahora bien, pauta el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que bajo pretexto de renovación del acto rectificación del error o cumplimiento del acto cumplido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, en este orden de ideas, se observa, que el acusado con su asistencia a los actos de Apertura a juicio Oral y Público, convalidó totalmente la constitución de Tribunal Unipersonal, hecha en fecha 04-07-2005, que contra dicha resolución no ejerció recurso alguno, y que es imposible que la Jueza que me precediera aplicara la sentencia de fecha 19 de octubre del año 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón, por cuanto tal evento, ósea la fecha de la sentencia, no había llegado, aplicando en consecuencia la instancia jurisdiccional la sentencia vigente para le época en que emitió su fallo de fecha 22 -12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se establecía que después de dos convocatorias el Juez que dirigirá el Juicio debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, prescindiendo de los escabinos, En razón de los argumentos anteriormente señalados, por haber convalidado el acusado con su asistencia a los actos para la apertura del juicio oral y público unipersonal y siendo la sentencia vinculante, la aplicable para le momento en que se constituyó Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE , la solicitud de Nulidad interpuesta por el Abogado y acusado en la presente causa…” ; evidenciándose así una decisión motivada y ajustada a derecho devenida de la inmediación del cual es soberano el juez- A-quo, la cual por demás es inapelable, conforme a los argumentos antes expuestos, no constatándose en consecuencia la existencia de vicio que conlleve a la nulidad de oficio de lo decidido. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con artículo 196 último aparte, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Juan González Boscan, contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2009, contentivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Teresa Santana Reyes, mediante la cual Declaró Inadmisible la Solicitud de Nulidad, interpuesta por el prenombrado abogado, en la investigación distinguida con el número GJ01-P-2003- 000193 que adelanta por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Los Jueces de Sala
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
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