REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO GP01-X-2009-000047.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la Abg. Anna Maria Del Giaccio Celli Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, “por medio de la presente acta procedo a inhibirme de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura alfa numérica GP11-P-2006-000660, seguida al ciudadano: José Gregorio Álvarez; Inhibición que propone de conformidad con el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, le correspondió conocer el presente asunto y celebrar la audiencia preliminar, dictando en esa oportunidad el Auto de Apertura a Juicio, en fecha 13 de Mayo de 2009.
Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha de 16 de Julio de 2009, la Abg. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:
“…Quien suscribe, Anna María Del Giaccio Celli, Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente acta procedo a inhibirme de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura alfa numérica GP1l-P-200 6-000660, seguida al ciudadano: José Gregorio Alvarez, portador de la cédula de identidad personal N° 7.154.875, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; inhibición que presento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal séptimo, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los siguientes hechos: En fecha 13 de mayo de 2009, y cumpliendo la función de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, celebré Audiencia Preliminar y ordené la apretura a Juicio en el presente asunto, al ciudadano: José Gregorio Álvarez, portador de la cédula de identidad personal N° 7.154.875, acompaño a la presente acta de inhibición marcada con la letra A, copia certificada de la audiencia preliminar, con la letra B, copia certificada del auto motivado de la audiencia preliminar. En consecuencia a lo expuesto, en la referida decisión de fecha 13 de mayo de 2009, emití opinión de fondo en la causa antes mencionada, la cual está estrechamente vinculada con el motivo que ahora se somete a la consideración de este Tribunal en funciones de juicio. Por tanto, me encuentro incursa en la causal legal invocada, y a los fines de garantizar que se imparta Justicia mediando la imparcialidad del Juez, es por lo que procedo a inhibirme de seguir conociendo de las presentes actuaciones, fundamentándome para ello en lo dispuesto en los dispositivos procesales ya mencionados y en artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal”.
MEDIOS PROBATORIOS
Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 13 de Mayo de 2009, y copia certificada del auto de Apertura a Juicio Oral y Público dictado el 10 de Junio de 2009, seguida al imputado José Gregorio Álvarez.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Jueza proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-P-2006-000660, en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, lo que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.
Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada jueza su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en los Artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar LA INHIBICION planteada por el Jueza Primera en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Abg Anna María del Giaccio Celli, de conformidad con el ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
Los Jueces de la Sala,
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria
Yanet Villegas
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