REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 31 de Julio de 2009
Años 199º y 150º


PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG01-X-2009-000035


En fecha 29 de Julio de 2009, se recibió en el despacho del Juez N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2009-000035, proveniente de secretaría de esta misma Corte, y formado con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza N° 3 de la misma Sala N° 1 Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° GP01-O-2009-000042, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Marlib Alejandra Tortolero, en su condición de defensora de los ciudadanos GREGORI ANDRE BERNADEAU y DEIVIS JOSÉ PIÑERO OLLARVES contra la decisión de fecha 27 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por considerar que en el mencionado asunto se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, al corresponderle el conocimiento de la inhibición planteada a quien suscribe, en virtud de sorteo entre los dos restantes jueces, se acuerda darle el trámite de Ley, procediéndose de seguidas y con carácter previo, a examinar las actas, a fin de decidir sobre su admisibilidad, y al respecto, advierte quién aquí decide, que la inhibición está fundamentada en causa legal, fue propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí suscribe, entra a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerar la citada funcionaria judicial que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que le impide resolver el recurso de apelación propuesto con autonomía e imparcialidad.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.


Mediante acta judicial de fecha 29 de Julio de 2009, la prenombrada jurisdicente, ha planteado separarse del conocimiento de la causa ut supra, en virtud de que la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada LEONCY VERONICA LANDAEZ ARCAYA, quien ha venido actuando en la susodicha causa, es su hija, constituyendo tal circunstancia un impedimento legal absoluto para conocer de la referida causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su inhibición la preidentificada funcionaria judicial expresa lo siguiente,


“Quien suscribe, Nelly Arcaya de Landáez, Jueza Nº 3, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-O-2009-000042, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg, Marlib Alejandra Tortolero Alcina, actuando en su condición de Defensora Privada de los Ciudadanos: Gregori Andre Bernadeau y Deivis José Piñero Ollarves, al encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente...”; Todo ello, en virtud de que en la causa en cuestión, para el momento en que fue interpuesta la acusación, había actuado la Fiscal Tercera Ministerio Público, Magaly García y para la presente fecha la titular de ese Despacho es la Abg. Leoncy Landáez Arcaya,. Ahora bien, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho público, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre mi persona en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho éste demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, donde fueron declaradas con lugar las respectivas inhibiciones propuesta en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora, y cuyos documentos se anexan a esta acta a los fines de fundamentar la presente inhibición. De conformidad con Sentencia producida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA30-P-2008-000162, con voto salvado del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se indicó que: “ Esta Sala observa, que a pesar de que aparezca actuando en el expediente la Fiscal Auxiliar, abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, la Juez Ponente de la Corte NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, ha debido inhibirse de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su ordinal 1º establece el parentesco de consaguinidad o afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.” Omissis. En consecuencia, siendo que la circunstancia de haber actuado la prenombrada abogada en el proceso, como Fiscal Tercera del Ministerio Público, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez ponente, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, distinguida con el número de asunto GP01-O-2009-000042, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede esta Jueza N° 3 de la Sala Primera a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem…”


Para comprobar sus alegatos, la Juez proponente, consigna la siguiente documentación: a) copia simple de la decisión de fecha 02 de junio de 2009, en el asunto GG01-X-2009-000019, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. Laudelina Garrido Aponte, donde se declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Juez Nelly Arcaya de Landáez, basada en el mismo ordinal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Auto de entrada a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Recurso signado con el N° GP01-O-2009-000042, de fecha 27 de julio de 2009, c) Copia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Marlib Alejandra Tortolero, y d) Acta de de nacimiento, donde se evidencia el vinculo de parentesco con la profesional del derecho actuante en la causa.

RESOLUCION


Este Juez para decidir, previamente, observa:


Ha sido criterio de quien suscribe que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Al respecto establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal los supuestos legales por lo que de considerarse incurso el funcionario debe invocarlo como fundamento de su acción.

Artículo 86 “Son causales de inhibición y recusación, los jueces….por las causales siguientes:
1.-Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas…”


En atención a la citada norma permisiva y efectuado el estudio comparativo entre el acta de inhibición, y los recaudos consignados, así como de la norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se concluye en que, la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar toda vez que las circunstancias que llevan a la Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa se subsumen a plenitud en la causal especifica de inhibición prevista en el numeral 1° del citado articulo 86, al quedar evidenciado en autos el vínculo de parentesco consanguíneo que une a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Leoncy Verónica Landáez Arcaya, parte acusadora en la causa principal que se le sigue a los ciudadanos GREGORI ANDRE BERNADEAU y DEIVIS JOSÉ PIÑERO OLLARVES, con su madre la Juez proponente doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, situación que ciertamente compromete el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes, por afectar la objetividad, transparencia e imparcialidad de aquella, al momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En consecuencia, al juzgar quien aquí decide que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inhibición invocada, prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, acuerda que lo procedente por estar ajustada a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en su condición de Juez Tercera, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia autoriza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el N° de asunto N° GP01-O-2009-000042.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Dr. Octavio Ulises Leal Barrios
Juez Segundo Sala Primera
Corte de Apelaciones


La Secretaria,


Abg. Mariant Alvarado


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,



Hora de Emisión: 12:50 PM