REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO : GJ01-X-2009-000008
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Toredit Alfredo Rojas Acevedo, conforme a la causal prevista en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.
En fecha 16 de julio de 2009, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
EL Juez fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:
“…Actuando en mi carácter como Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio y revisando el asunto GP01-P-2005-000748 conformados por sujetos procesales Acusados José Luis Aguiar Borges, Lucy Jacqueline Ibrahim León acusados por el delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, representados por los abogados Alberto Jiménez y Brenda Arcay, Victimas Uzcategui Mesa Henry y Francis Salas, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, una vez analizada la actuación y por cuanto los acusados son representado por el Defensor Privado, Abg Alberto Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.981., y en virtud que el mencionado abogado existe enemistad manifiesta ya que interpuso escrito de recurso de apelación, exponiendo términos de carácter ofensivos a este Juzgador en la actuación 2M-989-02, ofendiendo así la majestad del poder judicial y del cual fue excluido de igual manera se ordeno de igual manera una apertura por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, de igual manera por ese motivo afectaría mi imparcialidad en consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente actuación, en virtud de encontrarme incurso en las causales de inhibición, contempladas en el articulo 86, ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tener enemistad manifiesta con el Abg. Alberto Jiménez, razón por la cual considero debo inhibirme en la presente causa, no pudiendo dar cumplimiento a lo establecido en él articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal tal como ha sido declarado por la corte de apelaciones en su decisión de fecha 15 de Julio de 2005 y del 2 de Junio de 2009 Sala Primera: cito (sic) RESOLUCION
Como punto previo a la presente decisión, esta Corte estima necesario, realizar algunas consideraciones doctrinales en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada:
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha dicho:
,”… que la Inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación desconocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de esos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
A su vez, el jurista patrio Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
” La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención . Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición “
Ahora bien, para que proceda una cualquiera de las instituciones en mención, no basta con que los motivos de inhabilidad para conocer de un asunto, estén latentes, o sean inminentes, pues previo al inicio del trámite correspondiente el funcionario inhibido o la parte recusante deben observar ciertas formalidades especiales que el legislador ha impregnado al procedimiento.
Prueba de lo antes señalado se encuentra en la norma relativa a la admisibilidad de ambas instituciones, contenida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Por tanto, se infiere de la norma transcrita que, para su admisión se requiere el cumplimiento de dos condiciones, una, que la propuesta esté fundada en causa legal y la otra que se proponga en tiempo hábil.
Ahora bien, al examinar en el presente caso las circunstancias de tiempo y modo que el Juez de Control esgrimió para separarse del conocimiento de la causa, a la luz del citado precepto legal, se desprende claramente que, aunque los motivos expresados en el acta de inhibición se aprecian debidamente fundamentados con la documentación consignada, encuadrando adecuadamente en el supuesto legal previsto en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no ocurre lo mismo con la temporaneidad de la propuesta, al apreciarse que, el Juez obró de manera anticipada, es decir antes que se materializara el supuesto obstáculo, que en caso de ocurrir vendría sin duda, a impedir su labor, o dicho en otras palabras, el planteamiento se observa efectuado sin que al menos se haya asentado en el acta la designación del abogado, tal como ocurrió al día siguiente ante la Jueza N° 6 de Control con quién mantiene enemistad, aún cuando los defensores no llegaran a aceptar el cargo y menos aún a juramentarse. No obstante, aun cuando tal circunstancia sería suficiente para declarar la inadmisibilidad de la inhibición, esta Sala considera que ello resultaría totalmente inoficioso y perjudicial para la marcha del proceso, puesto que los motivos en que se funda el Juez son y serían suficientes para satisfacer los requerimientos de una ulterior inhibición o recusación por parte del abogado Alberto Jiménez que de seguro habría de ocurrir, con una eventual declaratoria de inadmisibilidad, por tanto en sana lógica lo pertinente es que esta Sala admita lo la inhibición planteada, y así decide..
Por otra parte, siendo que los motivos de enemistad esgrimidos por el prenombrado funcionario, a juicio de esta Sala, si alcanzan satisfacer los requerimientos previstos en el numeral 4 del artículo 86 eiusdem, además que a ello se añade el hecho de que las circunstancias que precedieron y dieron lugar a la enemistad pudieran revivir y generar motivos adicionales graves como para afectar seriamente su imparcialidad, por tanto se impone por pertinente y sensato autorizar al Juez proponente para que se separe de la preidentificada causa, y en consecuencia se declare con lugar a los fines de asegurar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que tiene el acusado a tener un juicio transparente, objetivo e imparcial, y a ser juzgado por sus jueces naturales.
En consecuencia, habiendo quedado establecido en autos, que la causal alegada encuadra dentro del supuesto legal previsto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es concluir que, la inhibición propuesta procede, y por consiguiente debe declararse con lugar, y así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Sala Primera, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Inhibición propuesta por el Juez Quinto de Control TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA la devolución del presente asunto al Tribunal de origen para que remita la causa al Tribunal que está conociendo de ella.
2 de Junio de 2009
RESOLUCIÓN
Debe este Tribunal colegiado pronunciarse respecto de la decisión del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2009-4876, seguida al Ciudadano: BREITNER LEYDER COLLAZOS PALACIOS, argumentando que los motivos que afectan su imparcialidad se sustentan en lo siguiente:
Expone el Juez inhibido que en el asunto signado bajo el Número: 2M-89-02, en el cual intervino como abogado defensor el profesional del derecho Alberto Jiménez, correspondiéndole a su autoridad fungir como Juez del asunto, fue irrespetado públicamente por el referido profesional; quien manifestó en escrito de apelación elevado a esta Corte, conceptos como: “…de lo anteriormente transcrito se puede apreciar perfectamente no solo la ambigüedad en que incurre el Juzgador de instancia al fundamentar su decisión, sino también la falta de técnica en la argumentación y la falta de lógica jurídica y poca seriedad en la función de juzgar…”, entre otros conceptos proferidos, sobreviniendo como consecuencia de dicha situación, según lo refiere el inhibido, un sentimiento de animadversión que el concreta en la causal de inhibición relativa a la “enemistad manifiesta”. (Subrayado y cursivas de la Sala)
En este orden de ideas puntualiza el Juez inhibido, que quedó establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Apelaciones, que debido a este impasse quedó afectada la imparcialidad y objetividad que como administrador de justicia debe ostentar, debido a la predisposición en que se encuentra, alegando que las ofensas y conceptos proferidos contra su persona en dicho acto procesal, por el abogado Alberto Jiménez, afectaron el animo del Juzgador, a tal efecto cita en el acta de inhibición, la resolución de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, de fecha 15-07-2005, que se pronunció al efecto, declarando con lugar la inhibición.
En este sentido vista la situación fáctica explanada por el Juez A-quo, se analizaron las pruebas que aportara como soporte de sus argumentos y el sistema electrónico Juris, verificándose que efectivamente el abogado Alberto Jiménez, interviene como defensor del imputado Breitner Leyder Collazos Palacios, en el cual el Juez inhibido fungía como Juez natural, a la par que se advierte del contenido de la decisión invocada dictada por esta Corte de Apelaciones, el incidente suscitado entre el Juez Inhibido y el Abogado Alberto Jiménez, constituyendo un antecedente y circunstancia externa que afecta la objetividad e imparcialidad de la labor jurisdiccional del Juez Inhibido, toda vez, que el acontecimiento ocurrido en la aludida causa, eventualmente podría inferir en la mente del juzgador, estando en juego su objetividad e imparcialidad como Juez, considerando esta Alzada ajustado a Derecho su decisión de inhibirse, por lo que se declara con lugar la inhibición, al evidenciarse una causal perfectamente subsumible en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, por lo tanto se concluye, luego del análisis del acta y de las pruebas aportadas por el Juez inhibido, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “A-quo” se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, debe declararse con lugar la inhibición planteada por dicho Jueza, Y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por el Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Toredit Alfredo Rojas Acevedo, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2009-004876, seguida al ciudadano BREITNER LEYDER COLLAZOS PALACIOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 86.4 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Juez de la causa a los fines de que sea agregado al expediente principal.
JUECES DE SALA LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO, APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente Cuaderno al Juez inhibido.- En Valencia Quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005).-
En consecuencia se ordena que sea distribuida de inmediato y urgente para otro juez de Juicio a los fines que sea realizada la publicación de la sentencia se ordena cuaderno separado. Es Todo Librasen los oficios..Juez Quinto en Función de Juicio. Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO…”
DE LAS PRUEBAS
El Juez inhibido presentó como prueba de la causal de inhibición alegada, las siguientes documentales:
1. Copia certificada de la decisión dictada por el Juez Inhibido en el asunto 2M-989-02, mediante la cual no se admite los escritos presentados por el aludido abogado, lo excluye del juicio y ordena que se le abra el correspondiente Procedimiento disciplinario por ante el Colegio de Abogados del Estado Carabobo.
2. Copia Certificada del Recurso de Apelación, de fecha 15-01-2004, interpuesto por el abogado Alberto Jiménez, en el cual expone términos de carácter injuriosos contra el Juez Inhibido, en el asunto 2M-989-02, de donde se origina la causal de inhibición.
RESOLUCIÓN
Debe este Tribunal colegiado pronunciarse respecto de la decisión del Juez Nro. 5 en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2005-000748, seguida a los Acusados: José Luis Aguiar Borges y Lucy Jacqueline Ibrahim Leon, argumentando que los motivos que afectan su imparcialidad se sustentan en lo siguiente:
Expone el Juez inhibido que en el asunto signado bajo el Número: 2M-89-02, en el cual intervino como abogado defensor el profesional del derecho Alberto Jiménez, correspondiéndole a su autoridad fungir como Juez del asunto, fue irrespetado públicamente por el referido profesional; quien manifestó en escrito de apelación elevado a esta Corte, conceptos como: “…de lo anteriormente transcrito se puede apreciar perfectamente no solo la ambigüedad en que incurre el Juzgador de instancia al fundamentar su decisión, sino también la falta de técnica en la argumentación y la falta de lógica jurídica y poca seriedad en la función de juzgar…”, entre otros conceptos proferidos, sobreviniendo como consecuencia de dicha situación, según lo refiere el inhibido, un sentimiento de animadversión que el concreta en la causal de inhibición relativa a la “enemistad manifiesta”. (Subrayado y cursivas de la Sala)
En este orden de ideas puntualiza el Juez inhibido, que quedó establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Apelaciones, que debido a este impasse quedó afectada la imparcialidad y objetividad que como administrador de justicia debe ostentar, debido a la predisposición en que se encuentra, alegando que las ofensas y conceptos proferidos contra su persona en dicho acto procesal, por el abogado Alberto Jiménez, afectaron el animo del Juzgador, a tal efecto cita en el acta de inhibición, la resolución de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, de fecha 15-07-2005, que se pronunció al efecto, declarando con lugar la inhibición.
En este sentido vista la situación fáctica explanada por el Juez A-quo, se analizaron las pruebas que aportara como soporte de sus argumentos y el sistema electrónico Juris, verificándose que efectivamente el abogado Alberto Jiménez, intervino como defensor del imputado Breitner Leyder Collazos Palacios, en el cual el Juez inhibido fungía como Juez natural, a la par que se advierte del contenido de la decisión invocada dictada por esta Corte de Apelaciones, el incidente suscitado entre el Juez Inhibido y el Abogado Alberto Jiménez, constituyendo un antecedente y circunstancia externa que afecta la objetividad e imparcialidad de la labor jurisdiccional del Juez Inhibido, toda vez, que el acontecimiento ocurrido en la aludida causa, eventualmente podría inferir en la mente del juzgador, estando en juego su objetividad e imparcialidad como Juez, considerando esta Alzada ajustado a Derecho su decisión de inhibirse, por lo que se declara con lugar la inhibición, al evidenciarse una causal perfectamente subsumible en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la transparencia y la Imparcialidad en el juzgamiento de los justiciables.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, por lo tanto se concluye, luego del análisis del acta y de las pruebas aportadas por el Juez inhibido, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “A-quo” se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, debe declararse con lugar la inhibición planteada por dicho Jueza, Y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por el Juez Nro. 5 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Toredit Alfredo Rojas Acevedo, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2005-000748, seguida a los acusados: JOSE LUIS AGUIAR BORGES Y LUCY JACQUELINE IBRAHIM LEON, conforme a lo dispuesto en los artículos 86.4 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Juez de la causa a los fines de que sea agregado al expediente principal.
JUECES DE SALA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
LA SECRETARIA
MARIANT ALVARADO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
GJ01-X-2009-0000008
Hora de Emisión: 2:57 PM
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