REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de Julio de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-R-2009-0000105

Se inició el presente asunto, seguido al Ciudadano: JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión a la solicitud presentada por el Fiscal Veintinueve del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2009, en el inmueble ubicado en el Barrio Cabriales, Calle Chicago, Casa de color verde Nro. 83T37, lugar donde fue aprehendido el imputado arriba mencionado, por los hechos que más adelante se detallaran.

En fecha 19 de marzo del 2009, el Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Luis Augusto González, luego de oír a todas las partes en audiencia, decide decretar la libertad sin restricciones del imputado en los siguientes términos:

“…al no estar lleno los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICIONES al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES. Se acuerda continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Cúmplase…”


En fecha 26 de marzo del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo el profesional del derecho Larry Delgado Baptista, quien actúa en su condición de representante del Ministerio Público.

En fecha 11 de abril del 2009, la defensa del imputado, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 11 de mayo del 2009, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remite y distribuye la actuación a este Tribunal de alzada.

En fecha 12 de mayo del 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 19 de mayo del 2009, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto, solicitándose la remisión del asunto principal de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se recibe el día 29 de julio del 2009.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
AUTO RECURRIDO

“…Celebrada como ha sido, en fecha 19/03/2009 la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la cual el Vigésimo Noveno del Ministerio Público, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-3-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.904.264, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gerardo Camacho y Julieta Portes, domiciliado URB. CABRIALES, Av. 113C, CASA 89T39, Valencia Estado Carabobo.
Al imputado, le fueron atribuido los siguientes hechos: según acta de investigación penal de fecha 17-3-2009, donde los funcionarios adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, realizan Orden de allanamiento en el inmueble ubicado en el Barrio Cabriales, Calle Chicago, Casa de color verde Nº 83T37, donde al llegar y luego de identificarse como funcionarios, fueron atendidos por un ciudadano quien tomo actitud esquiva, tanto que no quiso permitir el acceso a los funcionarios, al acceder a la vivienda en compañía de los testigos Andrés Miguel Peroza y Elio Morillo Castellano, observando que el ciudadano que atendió a la comisión policial lanza unos envoltorios, donde se encontraron objetos rudimentarios como son dos pipas y varios envoltorios de presunta droga, procedieron a realizar revisión corporal al ciudadano, donde no se le logra incautar elementos de interés criminalistico, quedando identificado como José Gregorio Camacho Portes, procedieron a realizar llamado a SIPOL indicando que dicho ciudadano tiene registro por el delito de robo, así mismo encontraron varios objetos de interés criminalisticos como son tres (3) celulares, dos objetos de fabricación rudimentario (pipa), y siete envoltorios de presunta droga, a la cual procedieron a realizar prueba de orientación a la sustancia incautada arrojando como resultado un peso bruto (13,4 g) y (8,5 g), se trasladaron a los archivos del C.I.C.P.C. evidenciándose que el mencionado ciudadano se encuentra investigado por el delito de Triple Homicidio por lo tanto se practicó la detención del ciudadano y el mismo fue traslado a la Sede del Comando y se le dio parte al Ministerio Público. Esta Representación Fiscal solicita se decrete en contra del imputado JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con la investigación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en tercer aparte del Art. 31 de la Ley Especial que rige la materia, a su vez se siga el procedimiento por la vía ordinaria,
Asistido en su defensa el Abogado Grace Rodríguez, Defensor Privado quien expresó: ” existe una vinculación entre esta detención y el triple homicidio, señala que un primo de su defendido fue asesinado, lo que quieren es que éste diga quien fueron los que realizaron el triple homicidio, señala que quien consume droga es el padre de su defendido y un tío, en relación a los testigos se evidencia en las actuaciones es la entrevista a uno solo de los testigos, la defensa solicita se analice muy bien este caso, ya que no se puede buscar un culpable a como de lugar, ya que por el caso del homicidio hay declaraciones de testigos, indica la defensa que a su defendido no se le incautó droga alguna, por lo que invoca el Art. 2 de la Constitución de Venezuela, y se aplique el principio de presunción de inocencia previsto en el Art. 8 del COPP, concatenado con el Art. 44, 243 y 244 ejusdem, y solicita se tome consideración el arraigo de su defendido, quien ha vivido en esa zona toda su vida, lo que desvirtúa el peligro de fuga, en ese sentido consigna Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos, por lo que la Defensa solicita se garantice el control pasivo y la tutela efectiva, y solicita copia simple, a los fines de ejercer la Defensa técnica en la etapa de investigación, y solicita que se tome en consideración la corta edad de su representado a los fines de imponerle una medida menos gravosa, la defensa en este acto consigna constancia de estudio de éste y firmas de vecinos del Sector donde reside. Es todo.”.
Este Tribunal para decidir Observa lo siguiente: analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente el acta de investigación penal de fecha 17-3-2009, en la cual se recoge lo expresado por el Inspector Juan Carlos Mora, adscrita a la Brigada contra Homicidios de la sub.-Delegación del C.I.C.P.C., de manera concatenada con el acta de entrevista de fecha 18-3-2009, realizada al ciudadano Andrés Miguel Peroza, identificado en la misma, y en la cual este deja constancia de lo que pudo observar, en su condición de testigo, durante el allanamiento realizado en la vivienda Nº 83T37 del Barrio Cabriales de la Parroquia Miguel Peña, de este Estado, advierte este Juzgador que hay una falta de consistencia entre los señalado por el acta policial, en relación a lo hallado durante el allanamiento, específicamente, 7 envoltorios de presunta droga, los cuales, de acuerdo a lo dicho por el testigo, no fueron vistos por él, toda vez que este señala y cito: “… los funcionarios comienzan a realizar una revisión y donde estaba el lavandero, antes de entrar a la casa, se localizaron tres telefonos celulares y el muchacho apodado el porqui, es cuando lo montan en la camioneta, donde andaban los funcionarios y se lo llevaron, debe ser por las pipas que se localizaron en su casa, es todo”. fin de la cita. Es producto de este análisis, la contradicción evidente, al no señalar el testigo ocular la presunta droga, que se presume fue ubicada en ese domicilio, tal como lo señala el acta policial, y que el testigo, principal aval y garante, de que el acto se cumplió de acuerdo a la Ley, no señala en su entrevista haber visto. Así las cosas solo nos queda entonces como elemento de que se encontró en el allanamiento, la presunta droga, al imputado, el solo dicho del funcionario policial, el cual, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia del alto Tribunal de la República, no es suficiente para ser valorado, ni siquiera como indicio, por lo cual el mismo debe ser desestimado y en consecuencia al no estar lleno los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICIONES al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES. Se acuerda continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Cúmplase…”

II
RECURSO DE APELACION

1. El profesional del derecho LARRY DELGADO BAPTISTA, procediendo en la condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2009, conforme al artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Libertad sin Restricciones decretada en Audiencia Especial de Presentación.

2. Denuncia la infracción contenida del aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Refiere luego de citar el contenido de la decisión recurrida, expone las siguientes consideraciones:

a. Estima que si se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 así como 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre cuatro (4) y seis (6) años de prisión, el cual por la fecha de comisión del hecho (17/03/2009) no se encuentra evidentemente prescrito.

b. Con relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, señala que fue presentado en Audiencia: un Acta policial que explica de manera sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se realizó el procedimiento donde se aprehendió al hoy imputado y se reseña la práctica de la Prueba de Orientación, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, utilizándose el reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, cuyo resultado resultó positivo a la presencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y SUS DERIVADOS, con un peso bruto total de veintiún gramos con nueve miligramos (21,9 Grs.); el Registro de Cadena de Custodia donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencias incautadas y el Acta de Entrevista del Testigo ciudadano PEROZA ANDRÉS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.055.315, quien presenció el procedimiento y la incautación de la referida sustancia y demás elementos de interés criminalistico, quien entre otros particulares expuso: “…entramos en la casa del sujeto que le dicen Porky, porque él es la persona que abre la puerta ... se les permitió el acceso…los funcionarios comienzan a realizar una revisión y donde estaba el lavandero antes de entrar a la casa estaba la pipas( sic) que se localizó,... se localizaron tres teléfonos celulares y el muchacho apodado El Porky, es cuando lo montan en la camioneta donde andaban los funcionarios y se lo llevaron... CUARTA PREGUNTA: ¿Oiga usted, para el momento que se localiza en el sitio? CONTESTÓ: DOS pipas de fabricación rudimentaria,... QUINTA PREGUNTA, Oiga usted, que tenía dichas pipas en el interior de las mismas? CONTESTÓ: Varios trozos de papel de aluminio, y en su interior tenía como un trozo de pasta como amarilla, y eso se encontraban en las dos pipas ... DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, las pipas que se le ponen de vista y manifiesto son las mismas que se localizaron en el sitio? CONTESTO: Sí, son las mismas (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONERLE DE VISTA Y MANIFIESTO LAS PIPAS Y LOS EN VOLTORIOS QUE SE ENCUENTRAN EN SU INTERIOR AL ENTREVISTADO) ... "

4. Denuncia que vistos los hechos a través de las actas policiales, la sustancia ilícita incautada y el contenido del acta de entrevista del testigo instrumental, no entiende esta Representación Fiscal, los motivos por los cuales el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, Abg. Luis Augusto González, decreta libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO PORTES, existiendo en las actas presentadas por la vindicta pública, los elementos constitutivos del delito y la relación de éste con el imputado, limitándose sólo a analizar el acta policial y un extracto de la entrevista del testigo”, Apreciándose que el juzgador, no estimó en todo su contexto el Acta de Entrevista, toda vez que de la lectura de la misma se observa que: "comienzan a realizar una revisión y donde estaba el lavandero antes de entrar a la casa estaba la pipas( sic)…QUINTA PREGUNTA, Oiga usted, que tenía dichas pipas en el interior de las mismas? CONTESTÓ: Varios trozos de papel de aluminio, y en su interior tenía como un trozo de pasta como amarilla, yeso se encontraban en las dos pipas... DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, las pipas que se le ponen de vista y manifiesto son las mismas que se localizaron en el sitio? CONTESTO: Sí, son las mismas (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONERLE DE VISTA Y MANIFIESTO LAS PIPAS Y LOS EN VOL TORIOS QUE SE ENCUENTRAN EN SU INTERIOR AL ENTREVISTADO) ... "
5. Argumenta que el testigo, principal aval y garante, de que el acto se cumplió de acuerdo a la Ley, si señala en su entrevista haber visto la sustancia ilícita incautada durante el allanamiento efectuado en la residencia del imputado y en consecuencia, concatenada con los demás requisitos de ley que yacen en las actas que conforman el expediente, esta Representación Fiscal considera llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano Juez Octavo de Control hubiese decretado la medida cautelar solicitada y no extralimitarse otorgando la libertad sin restricciones, obstaculizando la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, inobservando el juzgador que en el proceso penal dentro de la fase preparatoria el Juez debe garantizar el aseguramiento de los imputados, cuyo objetivo es lograr la asistencia de estos a los actos del proceso, causando así un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal.

6. Señala con respecto al tercer requisito de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente caso, ambas las circunstancias son obviamente concurrentes, no solo por la pre calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todos los elementos de convicción que adminiculados entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser la medida de privación judicial preventiva de libertad negada por la recurrida, vale decir: el delito imputado comporta una pena de cuatro a seis años de prisión y en cuanto a la magnitud del daño causado, es harto conocido que el delito imputado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna, como lo es la salud y la vida misma.

7. Finalmente destaca que en la audiencia de presentación del imputado lo que se constata es si están dadas las condiciones para decretar o no la aprehensión de los imputados y resolver sobre las medidas solicitadas, y más aún cuando nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elemento éste suficiente que debió apreciar el Juez para determinar la privación judicial preventiva de libertad, ya que existen numerosas decisiones reiteradas y pacíficas por parte de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional como última interprete del Texto Fundamental, vinculantes a los juzgadores, de conformidad con el artículo 335 Constitucional y el Principio de Unificación de las Decisiones Judiciales, a saber: Sentencia N° 1712, de fecha 12/09/2001; Sentencia de fecha 06/06/2002, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz; Sentencia N° 3167, de fecha 09/12/2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Sentencia N° 1654, de fecha 13/07/2005; Sentencia N° 2502, de fecha 05/08/2005; Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y Sentencia de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en cuanto a que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad. Invitándoles una vez más Excelentísimos Magistrados a compartir los mismos en pro de la unificación de criterios que fortalezcan el combate sin tregua contra el flagelo de las drogas.

8. Promueve como prueba todo cuanto se desprende del Asunto Penal N° GP01-P-2009-003180, por lo que solicita deferentemente al Tribunal a qua lo remita al ad quem, conjuntamente con este escrito apelatorio.

9. Solicita se ADMITA el presente recurso por ser conforme a derecho, y en consecuencia se declare CON LUGAR, decretando la nulidad de la interlocutoria contradicha, librando la respectiva Orden de Aprehensión y ordenando la celebración de una nueva audiencia con un Juez distinto de la misma extensión judicial, ya que las decisiones judiciales tienen que bastarse a sí mismas y no cometer vicios que las puedan anular.


CONTESTACION
RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, actuando como defensora privada del imputado JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, da CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpusiera el representante de la Fiscalía 29 del Ministerio Público, en los siguientes términos:

1. Señala que la Privación Judicial Preventiva de Libertad está fundamentada en dos condiciones o presupuestos los cuales deben darse de forma concurrente en el mismo proceso, cuales con el FOMUS BONIS IURIS referido a la demostración de la existencia del hecho punible concreto con importancia penal y PERICULUM IN MORA definido como el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible al imputado, lo cual no se evidencia en el caso que nos ocupa.

2. Argumenta que las razones por las cuales, si procede la Libertad Sin Restricciones en el presente caso son las siguientes:

3. El allanamiento no fue practicado por la autoridad que se comisionó, ni en la fecha señalada, ni en el inmueble indicado, el contenido del acta es impreciso en relación a la forma de practicarse el allanamiento, no se justifica el momento en que se realizo la prueba de orientación a la presunta sustancia incautada, ni en presencia de que testigos se realizó esta prueba de orientación que no quedó reflejada ni en el acta de visita domiciliaria, ni tampoco quedó evidenciada su realización en el acta de entrevista del testigo Andrés Miguel Peroza, siendo que la cuestionada Acta de Visita Domiciliaria realizada por C.I.C.P.C. Delegación Estatal Aragua de fecha 16-03-2.009 adolece de la firma del funcionario actuante Inspector JUAN CARLOS MORA, aún cuando aparece mencionado al inicio como funcionario actuante

4. Señala que en el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16 de Marzo de 2.009 efectuada por C.I.C.P.C. de Aragua se identifican plenamente a dos (02) testigos ANDRES MIGUEL PEROZA, y el ciudadano ELlO JOSE MORILLO CASTELLANO, pero se desconoce porque solo existe en las actuaciones una sola acta de entrevista de testigo, que es la del ciudadano ANDRES MIGUEL PEROZA, no existiendo acta de entrevista del testigo ELlO JOSE MORILLO. Igualmente denuncia que hubo irregularidad en cuanto a la oportunidad de presentar el procedimiento por el Ministerio Público, en atención a la imprecisión de la practica del allanamiento, que el acta de el investigador se contradice con lo declarado por el testigo, señala que el testigo depuso acerca de las pipas y no acerca de la existencia de la droga, denuncia la irregularidad en la firma del acta por parte del testigo, denuncia un sin fin de imprecisiones en el acta, que dicen que ocurre cuando los funcionarios de la investigación quieren hacer parecer unos hechos como en la realidad no ocurrieron.

5. Señala que lo cierto es que su representado fue aprehendido en su casa de habitación, y se entregó sin oponer resistencia alguna, esto se evidencia en su declaración en la audiencia especial de presentación como imputado, declaración por demás consona con la del UNICO TESTIGO ENTREVISTADO y que me obligó como parte del sistema de Justicia, como lo ordena el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a dejar en evidencia todas las situaciones irregulares que hay con este expediente y solicitarle al Juez en el momento de la celebración de la audiencia especial de presentación del imputado la plena aplicación de lo establecido en el articulo 2 de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 44, 243 y 244 ejusdem, también invoque el articulo 8 y 13 del COPP y pedí al tribunal de manera expresa que se garantizara el control pasivo de la Constitución y la Tutela Judicial Efectiva razón por la cual dicha argumentación prevalecía para que él mismo fuera juzgado en libertad con base a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, ya que la Carta Magna establece claramente que todo acto ejecutado por autoridad usurpada es nulo y en el presente caso la actuación del órgano de investigación deslegitima su fin, tal usurpación puede constituir ilícito penal de privación y legitima libertad y que corresponde su accionamiento de la víctima de tal delito, absteniéndose esta defensa de realizar ninguna diligencia al respecto, por cuanto escapa a su competencia dadas sus actividades en este estado del proceso y exclusivamente para lo que fue contratada.

6. Enfatiza que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, no fue aprehendido cometiendo el hecho que se le imputa, ni a poco de haberse cometido. La aprehensión de su defendido, no se realizó en Flagrancia, se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

7. Refiere que al hacer un análisis del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, donde resultó aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, se observa que su detención era ilegal, razón por la cual procedía su libertad sin restricciones, pero, para no dejar al Ministerio Publico sin posibilidad de proseguir la investigación, el Órgano Jurisdiccional Supervisor de las actuaciones del Ministerio Publico como una de las partes del proceso y a la vez director de la investigación, fue benévolo y no anulo actas ni el procedimiento que era lo que correspondía, considera esta defensora privada que en aras de garantizar la administración de justicia así lo decidió el Juez de Control

8. Argumenta que en el caso que nos ocupa, el ciudadano aprehendido no fue detenido en forma flagrante, ni detenido en virtud de una orden judicial, lo que significa que no fue detenido bajo ninguno de los dos supuestos que establece la norma constitucional del 44. Cardinal 1°, razón por la cual esta Defensa Privada acoge el criterio del sentenciador de Primera Instancia.

9. Destaca el derecho constitucional que tiene una persona de ser juzgada en libertad.


10. Indica que en el presente caso, no se encuentra demostrado que su defendido haya tenido en su posesión droga alguna, no se encuentra demostrado que su defendido haya tirado al área del lavandero droga alguna, en consecuencia el delito principal investigado no se le puede atribuir a él, pero tampoco se evidencia la existencia de los otros supuestos que pudieran configurar el delito en cuestión en el grado de participación imputado y que rechaza, como quiera que por exigencias del Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere para dictar una providencia cautelar, el que se acredite un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, la pretensión del Ministerio Publico de que a su defendido se le imponga una Medida Cautelar Privativa de la Libertad al no cumplir con las prescripciones de Ley no debe ser declarada procedente, y así pide sea ratificado por esta digna Corte de Apelaciones. Señalando que el fallo recurrido no se aísla del mandato legal que describe el dispositivo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

11. Promueve como pruebas, la testimonial del Ciudadano: PEROZA ANDRES MIGUEL, acta de visita domiciliaria y Acta de entrevista al testigo la primera de fecha 16 de Marzo de 2.009 y la segunda de fecha 18 de marzo de 2.009 como los instrumentos traslativos contentivos de los medios probatorios. Escrito de Presentación de imputado y solicitud de medida privativa de la libertad 2.-la comunicación signada 9700-080 (nomenclatura interna del control de correspondencia de Sub-Delegación Carabobo) sin mas nomenclatura dirigida al Fiscal 29 del Ministerio Publico hoy recurrente de fecha 17 de Marzo de 2.009 emanada del Sub-Comisario Heberto José Alfonso Olano en su condición de Jefe de la SubDelegación Valencia del C.I.C.P.C. 3.-0rden de Allanamiento No. CI-0005-2.009 correspondiente en el asunto GPOI-P2.009-002507. 4.-Acta de Visita Domiciliaria realizada presuntamente al inmueble ubicado en BARRIO CABRIALES, CALLE CHICAGO, CASA DE COLOR VERDE, NUMERO 83T37 DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA, fechada en Maracay a los dieciséis días de Marzo de 2.009. 5.-Acta de Investigación Penal, fechada el 17 de Marzo de 2.009 levantada por Inspector Juan Carlos Mora. 6.-Acta de Imposición de Derechos del Imputado JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES de fecha 17 de Marzo de 2.009. 7.- La comunicación signada 9700-080 nomenclatura interna del control de correspondencia interna de la Sub-Delegación Carabobo) sin mas nomenclatura dirigida del Jefe de la Sub-Delegación Valencia para Jefe del Departamento de Toxicología, de fecha 17 de Marzo de 2.009 y suscrita por el Inspector Jefe Jesús Gómez en su condición de Jefe de la Brigada Contra Homicidios donde solicita le sean practicadas experticias químicas a mi defendido. 8.- La comunicación signada 9700-080 nomenclatura interna del control de correspondencia interna de la Sub-Delegación Carabobo) sin mas nomenclatura dirigida del Jefe de la Sub-Delegación Valencia para Jefe del Departamento de Toxicología, de fecha 17 de Marzo de 2.009 y suscrita por el Inspector Jefe Jesús Gómez en su condición esta vez ya no de Jefe de la Brigada Contra Homicidios esta vez en su condición de JEFE DE LA SUB-DELEGACION VALENCIA DEL C.I.C.P.C donde solicita le sean practicadas exámenes toxicológicos a mi defendido. 9.-Acta de entrevista al testigo PEROZA ANDRES MIGUEL de fecha 18 de Marzo de 2.009 Estas pruebas son útiles, necesarias y además pertinentes toda vez que de las mismas se desprenden los derechos constitucionales y Garantías conculcadas a mi defendido parcialmente restituidas con la decisión recurrida.

12. Solicita conforme a lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la CRBV y el articulo 13 del COPP, se garantice el control pasivo de la constitución y la tutela judicial efectiva, que el presente escrito de contestación y de promoción de pruebas sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Ministerio Público en fecha 26 de Marzo de 2.009, y se CONFIRME la decisión de Libertad sin Restricciones para mi defendido JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Garantías de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-03-2009.



IV
RESOLUCION
PUNTO PREVIO

En cuanto al cúmulo de pruebas promovidas por las partes la Sala ratifica el pronunciamiento realizado en la oportunidad de la admisión del presente Recurso de Apelación , en virtud de ser esta instancia conocedora de derecho y no de hechos, limitándose conforme lo establece el Principio de Inmediación a respetar la Sala la apreciación de los elementos de convicción realizada por el Tribunal A-quo, procediendo solo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal a solicitar la actuación principal a los fines de garantizar y evitar la arbitrariedad en la motivación del fallo recurrido. Así se establece.

Partiendo de la anterior aclaratoria, Sala para decidir observa:

En fecha 20 de marzo del año 2009, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2009-003180, decretó libertad Sin Restricciones, al imputado JOSE GREGORIO CAMACHO PORTES, contra quien el Ministerio Público solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la referida decisión, el representante del Ministerio Público, palabras mas o palabras menos, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en la siguiente denuncia

La falta de motivación del auto recurrido por cuanto si bien es cierto, el Juez A-quo en la recurrida señala que no existen en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público elementos o indicios que permitan acreditar la participación o autoría del imputado en el delito señalado, denuncia que si presentó suficientes elementos de convicción que vincularan al imputado con el hecho punible señalado, constituido estos por los siguientes elementos de convicción, acta policial, que explica de manera sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se realizó el proceso, la practica de la prueba de orientación, el registro de la cadena de custodia y el acta de entrevista del testigo Perozo Andrés Miguel, a la par que denuncia que existiendo en las actas presentadas por la vindicta pública, los elementos constitutivos del delito y la relación de estos con el imputado, el Juez se haya limitado sólo a analizar el acta policial y un extracto de la entrevista del testigo”, Apreciándose, sobre este particular, que el juzgador, no estimó en todo su contexto el Acta de Entrevista, toda vez que del contenido de la misma se desprende que: "comienzan a realizar una revisión y donde estaba el lavandero antes de entrar a la casa estaba la pipas( sic)…QUINTA PREGUNTA, Oiga usted, que tenía dichas pipas en el interior de las mismas? CONTESTÓ: Varios trozos de papel de aluminio, y en su interior tenía como un trozo de pasta como amarilla, yeso se encontraban en las dos pipas... DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, las pipas que se le ponen de vista y manifiesto son las mismas que se localizaron en el sitio? CONTESTO: Sí, son las mismas (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONERLE DE VISTA Y MANIFIESTO LAS PIPAS Y LOS ENVOLTORIOS QUE SE ENCUENTRAN EN SU INTERIOR AL ENTREVISTADO) ... "

Por su parte la defensa rechaza los argumentos esgrimidos en el Recurso de apelación, señalando que la motivación de la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que no existen elementos en autos que permitan imputarle el delito de Trafico a su representado, que el mismo no fue aprehendido en flagrancia, ni conforme a las pautas de un procedimiento ordinario, señalando en términos generales, que la Libertad Sin Restricciones procedía en el presente caso en virtud de todas las irregularidades habidas en el proceso.

Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la falta de motivación del fallo mediante el cual se decreta la Libertad Sin Restricciones del Justiciable, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, proceden a revisar la argumentación de la misma, debidamente confrontada con el acta de entrevista de testigo que tuvo el Juez A-quo, a su vista y disposición y que incluso citó de manera sesgada en el auto recurrido, al momento de decidir; todo ello en virtud de las denuncias planteadas por el Ministerio Público, y ciertamente advierten quienes deciden que la apreciación de la misma por parte del Juez A-quo, fue parcial, toda vez que el Juez solo tomo en cuenta la parte donde el testigo declaro: “…los funcionarios comienzan a realizar una revisión y donde estaba el lavandero, antes de entrar a la casa, estaba la pipas (sic) que se localizó, y luego de la revisión dentro de la casa, se localizaron tres (3) teléfonos celulares, y el muchacho apodado el porqui, es cuando lo montan en la camioneta, donde andaban los funcionarios y se lo llevaron, debe ser por las pipas que se localizaron en su casa, es todo…”, no obstante obvio tomar en cuenta la parte contenida en declaración, donde el testigo depuso: "…comienzan a realizar una revisión y donde estaba el lavandero antes de entrar a la casa estaba la pipas( sic)…QUINTA PREGUNTA, Oiga usted, que tenía dichas pipas en el interior de las mismas? CONTESTÓ: Varios trozos de papel de aluminio, y en su interior tenía como un trozo de pasta como amarilla, yeso se encontraban en las dos pipas... DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, las pipas que se le ponen de vista y manifiesto son las mismas que se localizaron en el sitio? CONTESTO: Sí, son las mismas (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONERLE DE VISTA Y MANIFIESTO LAS PIPAS Y LOS ENVOLTORIOS QUE SE ENCUENTRAN EN SU INTERIOR AL ENTREVISTADO) ... ", lo cual resultaba relevante para decidir acerca de la medida privativa judicial solicitada, apreciándose que el Juez no valoró en su totalidad la testimonial presentada y por ende deviene en infundada la motivación del fallo recurrido.

En concordancia con lo antes expresado, analizado el recurso interpuesto y contrastado con el fallo recurrido, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el Juez A-quo, al dictar el auto por medio del cual dictó libertad sin restricciones al Ciudadano: José Gregorio Camacho Portes, presenta un vicio en su motivación, pues se evidencia que el Juez A-quo, no consideró de manera integral los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.


En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón al representante del Ministerio Público, en relación a la primera denuncia acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del auto recurrido se desprende que el Juez A-quo, no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso no se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa judicial de libertad.

En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que el Juez A-quo, partió de un falso supuesto, al motivar la Libertad Sin Restricciones decretada, al obviar realizar un análisis integral del acta de testigo presentada por el Ministerio Público, deviniendo el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón se declara por infundada la Nulidad del auto recurrido y en consecuencia de la audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de marzo del 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose la causa a la oportunidad en que el Tribunal A-quo, fije la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público en fecha 19-03-2009, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, siendo pertinente advertir que de considerar la defensa que hubo vicios en la realización del procedimiento que acarreen la nulidad del mismo, tal como lo argumentó en la contestación del recurso de apelación, tales argumentos deben ser expuestos en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación aquí anulada.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho El profesional del derecho LARRY DELGADO BAPTISTA, procediendo en la condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 20 de Marzo de 2009, conforme al artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Libertad sin Restricciones decretada en Audiencia Especial de Presentación. Segundo: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la Nulidad del Auto recurrido de fecha 20 de marzo del 2009, y la audiencia de presentación de fecha 19 de marzo del 2009, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena al Tribunal A-quo, realice todo lo conducente a los fines de celebrar la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público en fecha 19-03-2009, en la cual se deberá solicitar acerca de la procedencia o no de la Media Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte


Octavio Ulises Leal Barrios Nelly Arcaya de Landaez

La Secretaria
Abog. Mariant Alvarado


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria
GP01-R-2009-0000105
Lega

Hora de Emisión: 1:51 PM