REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
PRESIDENCIA DE LA SALA 2

Valencia, 14 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: GG02-X-2009-000018
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2008-000337, planteada por el Juez N° 2 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal e integrante de la Sala Accidental que conoce del Asunto N° GP01-R-2008-000337, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, mediante acta levantada el día 06 de Julio de 2009, con fundamento en la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 08 de Julio de 2009, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por un Juez integrante de la Sala Accidental de la Sala 2 le corresponde al Juez Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
El Juez inhibido sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2008-000337, en razón de haber emitido opinión con conocimiento de ella, por lo que tal situación da lugar al supuesto de inhibición previsto en el numeral 7° y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por el juez INHIBIDO el acta de inhibición se transcribe a continuación:
“…Quien suscribe, doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.470, actuando en este acto en su condición de Juez Nº 2 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede por la presente a plantear de manera formal y expresa su separación del conocimiento de la actuación distinguida con el número de asunto: GP01-R-2008-000337, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ PACHECO, en su carácter de Tutora del declarado entredicho NAPOLEON SALVADOR CARIEL, asistidos por el abogado Faustino Alcántara Caraballo, en contra de la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 04 de agosto de 2008, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86, numerales 7 y 8 de nuestra ley adjetiva penal, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho que a continuación paso a señalar:” En fecha 22 de mayo del 2009, fui notificado mediante boleta suscrita por los jueces ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y ELSA HERNANDEZ GARCIA, ambos integrantes de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, de mi designación para complementar la Sala Accidental de la Sala N° 2, que habría de conocer y decidir el asunto ut supra identificado, en sustitución de la Jueza AURA CARDENAS MORALES, integrante también de la Sala N° 2, quien según acta de fecha 21 de Mayo de 2009 decidió separarse del conocimiento de esta misma causa, alegando haber emitido opinión sobre el fondo del referido asunto en la sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual conformó conjuntamente con quien suscribe la presente acta en condición de ponente y con la Jueza Nelly Arcaya de Landáez , y mediante la cual la Sala para decidir llegó a formar criterio previo sobre el fondo del asunto, lo cual pudiera comprometer seriamente su imparcialidad, al pronunciarse en los siguientes Términos: “ Observa esta Sala que la accionante pretende impugnar una decisión dictada el 04 de Marzo del 2004 de la cual fue debidamente notificado el ciudadano penado NAPOLEON SALVADOR CARIEL, y sin embargo ni él ni su defensor hicieron uso de los medios procesales persistentes idóneos para impugnar por vía de apelación o de nulidad el acto que le resulta desfavorable, el cual tiene el carácter de irrecurrible por disposición de la ley de suerte que la falta de ejercicio de esos medios o la inacción de los mismos a tiempo, conlleva la pérdida del derecho a obtener la protección expedita, la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que la acción de amparo constitucional por ser un derecho breve pueda alcanzar (…) declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Alba Rosa Martínez de Pacheco, actuando en su condición de tutora del mencionado ciudadano, “ y concluye señalando “siendo que el caso por el que he decidido separarme se encuentra estrechamente relacionado con el asunto antes descrito, debe concluirse en que he formado opinión sobre el fondo del asunto”. Ahora bien, en criterio de quien suscribe, resulta oportuno y necesario señalar que efectivamente el fallo antes analizado por la Jueza Aura Cárdenas Morales, y que sirvió de fundamento para la inhibición propuesta y declarado con lugar en su oportunidad, se encuentra estrechamente vinculada con la pretensión de la recurrente, circunstancia que resuelta por demás evidente del fallo que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de paso con los mismos fundamentos de la apelación, por lo que una nueva decisión a ser dictada por los jueces que ya conocieron del amparo pondría en peligro la imparcialidad, objetividad y transparencia de la función judicial, puesto que hubo afirmaciones en relación a la extemporaneidad de los recurso por ejemplo, interpuesto contra los dos autos recurridos ahora que podrían incidir en el fallo en perjuicio de la recurrente, en consecuencia, a fin de asegurarle a las partes el cumplimiento de las garantías del debido proceso, como es el derecho a ser juzgado por jueces imparciales libre de perjuicio, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME de manera formal y expresa de conocer la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinales 7 y 8 y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto solicito muy respetuosamente de la digna autoridad que le corresponde decidir la presente inhibición, Presidencia de la Sala N° 2, que en base a los argumentos de hecho y de derechos alegados y aquí reproducidos declare con lugar la inhibición planteada, y a los fines de su fundamentación consigno copia certificada de la resolución dictada en fecha 09 de Septiembre de 2008, en el asunto GP01-0-2008-000040, mediante la cual la Sala Accidental Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, declaró Inadmisible, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, escrito de apelación de fecha18 de septiembre de 2008 y boleta de notificación donde se me informa la designación para complementar la Sala Accidental de la Sala Dos…”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición el Juez inhibido acompañó como medios probatorios los siguientes elementos: copia simple de la decisión suscrita por el, de la boleta de notificación, y copia simple del escrito de apelación interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ DE PACHECO.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, el Juez inhibido emitió opinión con conocimiento de ella en el presente asunto. Así mismo por considerar que se encuentra incurso en el supuesto que configura la causal de inhibición prevista el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y las razones de derecho invocadas son suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos la Jueza Presidenta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el Nº N° GP01-R-2008-000337, planteada por el juez de esta Sala OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, mediante acta levantada el día 06 de Julio de 2009 con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.


LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA N° 02,

ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado






Hora de Emisión: 1:10 PM