REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000076
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala con motivo de la apelación interpuesta por la abogado YELIMAR ESPINOZA PEÑA, Defensora pública Novena, adscrita a la Defensa pública del Estado Carabobo, actuando como defensora de los ciudadanos VALECILLOS GARZON JONATHAN ALBERTO y HECTOR RAMSES CHACON GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.914.909 y 17.315.149, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial en audiencia de presentación de fecha 01 de Marzo de 2009 y contenida en el auto dictado el día 04 de Marzo de 2009, mediante el cual les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados por el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, del Código Penal.
El día 23 de Marzo de 2009, la defensa del imputado RAINIER FELIPE RODRIGUEZ ALCALA, presentó extemporáneamente un escrito adhiriéndose a esta apelación.
El día 20 de Mayo de 2009 se declaró admitido el recurso quedando en estado de que se dicte la decisión al fondo del asunto y, en esta fecha, la Sala pasa a pronunciarse exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su apelación en las causales señaladas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, exponiendo su desacuerdo con la medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo falta de motivación como base primordial de su impugnación del auto en revisión.
Denuncia la apelante en primer lugar, que:
“…Argumenta la recurrida en el particular “Punto Previo” que con relación a la nulidad solicitada por ambas defensas, la misma es improcedente dada la excepcionalidad contemplada 210 del COPP (sic)…omissis…Ahora bien, disiente esta representación de la decisión producida, toda vez que…omissis…De la anterior transcripción se infiere que los antes referidos imputados, no son detenidos cuando se encontraban en la comisión flagrante de algún delito…omissis…En este sentido es evidente que la detención de los ciudadanos…omissis…se produce en contravención con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-
Agrega igualmente que:
“…No comparte la Defensa el criterio sostenido por la ciudadana Juez, toda vez que, tal y como se adujo oralmente en la audiencia especial de presentación, en el caso de marras (sic) no están dados los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Asimismo, la defensa manifiesta su inconformidad con el señalamiento de la a quo, en el sentido de que en las actuaciones existen fundados elementos de convicción, aduciendo que:
“…De ningún modo existen fundados elementos de convicción en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, con lo (sic) refiere la Ciudadano Juez, todo vez (sic) que, lo que existe son actas confusas e inconsistentes…omissis…Es imperioso destacar que los hoy imputados son detenidos en un lugar distinto al señalado por la víctima, que si bien es el mismo quien indicó que sus supuestos agresores habían ingresado al centro (sic) Comercial, no esmeros cierto, que es poco creíble que de ser los imputados los sujetos que a las cuatro de la mañana luego de agredirlo y bajar por el Distribuidor Mañongo como la víctima refiere, hayan caminando hasta el referido centro (sic) Comercial y permanecer allí, hasta la llegada de la víctima, aunado a que para el momento de su detención no se les decomisó ningún elemento de interés criminalístico que los vincule con el hecho denunciado. En este sentido refiere nuevamente la Defensa, que los imputados no fueron detenidos encontrándose flagrantemente en la comisión de algún delito…”.-
Por último concluyen su escrito los apelantes señalando lo siguiente:
“...Se observa igualmente inmotivación de la decisión, pues la Juzgadora se limita a referir que los hechos punibles en comento, se encuentran acreditados con el Acta policial, y la entrevista de la víctima, mas sin embargo, no explica o fundamenta suficientemente de qué manera, dichos elementos de convicción, permiten estimar acreditada la presunta comisión de los delitos que nos ocupan…”.-
(Subrayados por la Sala).-
DEL AUTO APELADO:
A los efectos de ilustrar adecuadamente la presente decisión se transcribe parcialmente el auto apelado de la manera siguiente:
“…CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: PUNTO PREVIO: En atención a la nulidad absoluta formulada por ambas defensas, quienes argumentan que sus defendidos se les aprehendieron sin orden judicial violentando el debido proceso, no obstante a ello la norma contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece excepciones que si dan cabida a la aprehensión sin orden emanada de algún juez, por razones de urgencia y necesidad cuando se trate de que se persiga al imputado para su aprehensión y en el presente caso, si bien es cierto que la victima mencionó que los tres imputados entraron a un centro comercial, no es menos cierto que los que realizan la aprehensión son lo funcionarios policiales cuando los imputados, según palabras de la victima se daban a la fuga, razones estas, que patentiza la excepcionalidad referida, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada.
En relación la audiencia propiamente dicha, esta juzgadora observa: PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hechos punibles como lo son: delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en la Ley especial de drogas en su artículo 34.
SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos presentados hoy en este tribunal y que son los siguientes:
Con acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría del Trigal, mediante la cual dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la madrugada del día 28/02/09, al realizar recorrido por la Avenida Feo la Cruz, y a la altura del centro Comercial Vía Venetto, observaron que varios ciudadanos estaban golpeando a tres sujetos y al detenerse los funcionarios para controlar la situación el ciudadano Tovar Palacios Marlon, les informó que estos sujetos estaban siendo golpeados por cuanto lo habían despojado de un dinero producto de lo que había trabajado como taxista, se les efectuó una revisión corporal y a su vez quedaron identificados de la siguiente manera: 1) Valecillo Garzón Jonathan Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 14.914.909 a este se le decomiso la cantidad de 94 Bolívares fuertes 2) Rainier Felipe Rodríguez Alcalá, titular de la cedula de identidad Nº 15.039.936, se le incauto un envoltorio pequeño envuelto de papel plástico de color negro con residuos vegetales presunta marihuana y 3) Héctor Ramses Chacón Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 17.315.149. la victima quedo identificada como Tovar Palacios Marlon Daniel, titular de la cedula de identidad Nº 11.172.889. Seguidamente los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos y trasladados hasta la sede de la Comandancia, los sujetos que en este acto presenta el Ministerio Público fueron debidamente chequeados a través del sistema SIPOL y no presentan registro alguno.
Con acta de entrevista de La Victima Marlon Daniel Tovar, quien ratifico su acta de entrevista en este acto, dejando constancia que 3 sujetos a la altura de la Avenida Lara le sacaron la mano para pedirle un servicio hacia Naguanagua, siendo estos los imputados hoy presentes en esta Sala, quienes en conjunto despojaron a la víctima del dinero y dándose a la posterior huida.
TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a sus representados, es importante señalar que aun cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener la misma a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando expresamente establecido los casos que es procedente la privación de libertad. En ese sentido, observa este Tribunal que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos indicados excede a lo dispuesto en el parágrafo 1° del 251 ejusdem igualmente toma en consideración el daño causado que se verifica de la consecuencia del hecho punible en espacio de tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y que hace que otras medidas de coerción personal sea insuficientes para garantizar la finalidad del proceso tal como lo establece el 243 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida en esta fase para garantizar la verdad y justicia del proceso tal como lo establece el 13 de nuestra ley adjetiva penal…”.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Revisadas como fueron por la Sala las actuaciones remitidas con la apelación a fin de verificar las denuncias plasmadas por la recurrente, así como sus afirmaciones, que fueron resumidas sucintamente supra, se ha observado lo siguiente:
En primer lugar la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión de la a quo que denegó su solicitud de nulidad de las actuaciones policiales, señalando en el auto apelado que:
“…En atención a la nulidad absoluta formulada por ambas defensas, quienes argumentan que sus defendidos se les aprehendieron sin orden judicial violentando el debido proceso, no obstante a ello la norma contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece excepciones que si dan cabida a la aprehensión sin orden emanada de algún juez, por razones de urgencia y necesidad cuando se trate de que se persiga al imputado para su aprehensión y en el presente caso, si bien es cierto que la victima mencionó que los tres imputados entraron a un centro comercial, no es menos cierto que los que realizan la aprehensión son lo funcionarios policiales cuando los imputados, según palabras de la victima se daban a la fuga, razones estas, que patentiza la excepcionalidad referida, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada…”.-
La Sala estima que éste planteamiento resulta inadmisible para ser considerado en esta alzada por vía recursiva, en virtud de la inimpugnabilidad procesal de tal decisión, establecida en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere la condición de cosa juzgada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, así se declara.
El principal motivo de la apelación está circunscrito fundamentalmente al desacuerdo de los apelantes con la explicación dada por el Tribunal de Control para calificar los hechos imputados por el Ministerio Público como delitos e imputárselos a sus defendidos, aseverando que la decisión carece de motivación en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para así acreditarlo, afirmando entre otras cosas que “…No comparte la Defensa el criterio sostenido por la ciudadana Juez, toda vez que, tal y como se adujo oralmente en la audiencia especial de presentación, en el caso de marras (sic) no están dados los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”, insistiendo en que tampoco existen elementos suficientes para imputarle los hechos, aduciendo para ello, lo siguiente:
“…De ningún modo existen fundados elementos de convicción en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, con lo (sic) refiere la Ciudadano Juez, todo vez (sic) que, lo que existe son actas confusas e inconsistentes…omissis… Se observa igualmente inmotivación de la decisión, pues la Juzgadora se limita a referir que los hechos punibles en comento, se encuentran acreditados con el Acta policial, y la entrevista de la víctima, mas sin embargo, no explica o fundamenta suficientemente de qué manera, dichos elementos de convicción, permiten estimar acreditada la presunta comisión de los delitos que nos ocupan…”.-
Respecto a esta impugnación, la Sala ha observado del análisis de la decisión apelada, que la misma si contiene suficiente explicación razonada respecto a la acreditación de los hechos punibles, producto de la apreciación que hizo el juez dentro del ámbito de su competencia, del contenido de las actas policiales, así como la apreciación de la versión dada por la víctima y la narración hecha por el Ministerio Público, acogiendo la calificación dada por éste a los hechos y, en base a ellos, acuerda una medida privativa de libertad, que si bien es cierto no contiene un amplio análisis de tales elementos, resulta importante citar que en su motivación explicó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hechos punibles como lo son: delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en la Ley especial de drogas en su artículo 34. SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos presentados hoy en este tribunal y que son los siguientes:
Con acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría del Trigal, mediante la cual dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la madrugada del día 28/02/09, al realizar recorrido por la Avenida Feo la Cruz, y a la altura del centro Comercial Vía Venetto, observaron que varios ciudadanos estaban golpeando a tres sujetos y al detenerse los funcionarios para controlar la situación el ciudadano Tovar Palacios Marlon, les informó que estos sujetos estaban siendo golpeados por cuanto lo habían despojado de un dinero producto de lo que había trabajado como taxista, se les efectuó una revisión corporal y a su vez quedaron identificados de la siguiente manera: 1) Valecillo Garzón Jonathan Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 14.914.909 a este se le decomiso la cantidad de 94 Bolívares fuertes 2) Rainier Felipe Rodríguez Alcalá, titular de la cedula de identidad Nº 15.039.936, se le incauto un envoltorio pequeño envuelto de papel plástico de color negro con residuos vegetales presunta marihuana y 3) Héctor Ramses Chacón Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 17.315.149. la victima quedo identificada como Tovar Palacios Marlon Daniel, titular de la cedula de identidad Nº 11.172.889. Seguidamente los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos y trasladados hasta la sede de la Comandancia, los sujetos que en este acto presenta el Ministerio Público fueron debidamente chequeados a través del sistema SIPOL y no presentan registro alguno.
Con acta de entrevista de La Victima Marlon Daniel Tovar, quien ratifico su acta de entrevista en este acto, dejando constancia que 3 sujetos a la altura de la Avenida Lara le sacaron la mano para pedirle un servicio hacia Naguanagua, siendo estos los imputados hoy presentes en esta Sala, quienes en conjunto despojaron a la víctima del dinero y dándose a la posterior huida.…”.-
Dejando expresamente plasmado en el auto apelado su presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causan dichos delitos y de la pena asignada a los delitos imputados, lo cual expresa en la forma siguiente:
“…dejando expresamente establecido los casos que es procedente la privación de libertad. En ese sentido, observa este Tribunal que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos indicados excede a lo dispuesto en el parágrafo 1° del 251 ejusdem igualmente toma en consideración el daño causado que se verifica de la consecuencia del hecho punible en espacio de tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y que hace que otras medidas de coerción personal sea insuficientes para garantizar la finalidad del proceso tal como lo establece el 243 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida en esta fase para garantizar la verdad y justicia del proceso tal como lo establece el 13 de nuestra ley adjetiva penal…”.-
Por ello, de la revisión de las razones de derecho expresados en la decisión impugnada, de acuerdo a la apreciación que de los hechos hizo el a quo a través del conocimiento obtenido por la inmediación, ésta resulta ajustada a derecho a los efectos de decidir respecto a la medida acordada y no puede esta alzada, proceder a la apreciación de pruebas para decidir al fondo de la cuestión planteada, de modo que se concluye que el auto apelado está ajustado a derecho y contiene la motivación requerida para dictar las medidas cautelares privativas de libertad, que aun cuando sea sucinta ésta deviene en suficiente y efectiva en derecho, pues en esta fase no se exige un razonamiento exhaustivo respecto a la apreciación y valoración de pruebas como si se demanda en el juicio oral, resultando así improcedente en derecho la impugnación efectuada por la defensa y por ello se debe declarar SIN LUGAR la apelación. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado YELIMAR ESPINOZA PEÑA, Defensora pública Novena, adscrita a la Defensa pública del Estado Carabobo, actuando como defensora de los ciudadanos VALECILLOS GARZON JONATHAN ALBERTO y HECTOR RAMSES CHACON GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.914.909 y 17.315.149, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial en audiencia de presentación de fecha 01 de Marzo de 2009 y contenida en el auto dictado el día 04 de Marzo de 2009, mediante el cual les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados por el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, del Código Penal.
Cúmplase. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 2:46 PM