REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000132
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JHONNY ISABA y UBALDO LINARES, defensores privados de los imputados DIKSON MIGUEL ESTES BREA, DOUGLAS LUCENA SANDOVAL, JOSE ALEJANDRO FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 24 de Marzo de 2009 en el asunto signado con el N° GP01-P-2009-003373, mediante la cual le impuso al imputado DIKSON ESTEVES medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de HOMICIDO SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277, 470 y 286 del Código Penal y al imputado DOUGLAS LUCENA le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 286 del Código Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal quien no dio respuesta, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de Junio de 2009 la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión sobre la cuestión planteada, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes fundamentan la apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, concretando su impugnación en un motivo único de cuya exposición se transcriben los párrafos que la Sala estima suficientes para ilustrar el presente fallo:
“…FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACION y LOS ASPECTOS LEGALES QUE DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Omissis…
Considera esta defensa que el tribunal de control violo la correcta aplicación de articulo 250 del código orgánico procesal penal, toda vez no entro a valorar en forma conjunta los tres elementos que nos señala esta norma, ya que en relación al segundo ordinal de esta norma establece la obligación de juzgador de determinar si existen fundados elementos de convicción (que permitan suponer que el imputado baya participado de alguna manera en el delito de homicidio simple y agavillamiento es decir, el juez no determino los elementos incriminatorios contra mis defendidos, ya que paso a admitir una precalificación por un delito tan grave como lo es el delito de homicidio simple y agavillamiento sin contar con testigos o pruebas referenciales o testimonios presénciales que acreditaran seriamente la presunta comisión de este hecho).
Es preciso destacar que el juez de control decide con la simple solicitud fiscal infundada en relación a la admisión de la precalificación del delito de homicidio simple y agavillamiento sin elementos que justificaran una precalificación tan grave, es decir el juez se dejo llevar por la posición fiscal sin analizar la situación en forma imparcial y objetiva…
Omissis…
Es de señalar, ciudadanos Magistrados, que en la observación de las actuaciones principales deben tomarse en consideración las horas referidas en las actas policiales con ocasión a la detención de nuestro representados de donde puede inferirse de acuerdo a la declaración del ciudadano José Gregario Vegas el hecho ocurre a las 2 :00 AM, mientras que la detención de nuestros defendidos de acuerdo a la hora señalada en el acta policial ocurrió a las 4:00 AM aproximadamente; así las cosas si no había para el momento de los hechos una determinación explicita de personas inculpadas como es de factible el establecer una detención flagrante, esto da pie ciudadanos jueces que la misma detención de nuestros representados se cumplió sin la observancia de las normas de carácter constitucional y procesal que garantiza el derecho a la libertad establecido expresamente en el articulo 44 de la Constitución Nacional y el 248 de acuerdo al COPP de esta manera procede el solicitar a su respetable despacho el reintegro de la situación que se convirtió en anómala ante el incumplimiento de estas normas de carácter constitucional avaladas por los diversos pactos y tratados internacionales suscritos por nuestra Republica y cuya consecuencia es la de establecer la nulidad de las actas que componen la presente causa de acuerdo a lo establecido al articulo 190 y 191 del COPP que efectivamente solicitamos ante su respetables autoridades tengan a bien considerar en positivo…”. -
A los fines de una mayor ilustración de los fundamentos de la presente decisión se transcribe parcialmente la decisión apelada, en la forma siguiente:
“…ASUNTO: GP01-P-2009-003373. AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS.- Omissis…
IMPUTACIÓN FISCAL.-
Acto seguido se dio inicio al acto, y se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: “Siendo las 4:55pm, del día 21 de Marzo de 2009, Reciben llamado radiofónico de la comisaría de Guacara, los funcionarios Agente PC Juan Bonilla y Distinguido Jesús Martínez placa Nº 4990, indicando que en el sector los Naranjillos, a la altura del caño, presuntamente había un herido por arma de fuego y los agresores se encontraban en las adyacencias, al llegar al sitio el ciudadano José Gregorio Vega, familiar de la victima y quien realizo las llamadas, manifestó que los agresores se encontraban en las adyacencias, por lo que se realizo un recorrido, avistando a tres sujetos caminando, quienes al notar la presencia policial intentaron evadirla, se les dio la vos de alto y se le realizo la revisión corporal y quedaron identificados como: Dikson Miguel Esteves Brea, quien vestía Jean de color negro, franela Blanca y Zapatos Color Blanco y azul, y se le incauto un revolver cañon corto marca Smith y cuatro cartuchos sin percutir. El Segundo Douglas Lucena Sandoval, quien vestía bermudas colore azul y chemise morado y azul y zapatos blanco y azul, a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico. El tercero José Alejandro Flores López, quien vestía pantalón color beige, franela color verde y zapatos color marrón. Luego de verificar a través del Sistema ISSPOL, se encontró que el armamento se encuentra requerido bajo el Nº B-73094, de fecha 19-05-1984 por la sub delegación Sur-Oeste –Valencia. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal decrete en contra de los imputados DIKSON MIGUEL ESTEVES BREA, DOUGLAS LUCENA SANDOVAL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los supuestos exigidos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DOUGLAS LUCENA SANDOVAL por los delitos de Homicidio Simple y agavillamiento, delitos previstos y sancionados en el articulo 405 y 286 del Código Penal. Y en relación a DIKSON MIGUEL ESTEVES BREA, el delito de Homicidio Simple, Porte Ilícito de Arma de fuego, Aprovechamiento, Agavillamiento, delitos previstos y sancionados en los artículos 405, 277,470 y 286 del Código Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se acuerde continuar la investigación por el procedimiento ordinario, y en relación al ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO FLORES LÓPEZ, en vista que ha mostrado cédula de identidad que lo acredita como menor de edad, es por lo que SOLICITO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LO QUE RESPECTA A ÉSTE, es todo”...
omissis…
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera:
Omissis…
SEGUNDO: En relación a la solicitud hecha por el Ministerio Publico y la narración que la misma hiciera, de los hechos investigados, quien aquí decide considera que nos encontramos frente a la comisión de un hechos punibles, que en el caso del Imputado: DOUGLAS LUCENA SANDOVAL, es por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en el articulo 405 y 286 del Código Penal. Y en relación a DIKSON MIGUEL ESTEVES BREA, el delito de HOMICIDIO SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 405, 277,470 y 286 del Código Penal, y existen suficientes elementos de convicción, constituidos por: Acta Policial en la que los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber recibido llamada telefónica, la cual motivó su traslado al sitio del suceso; Acta de Entrevista al ciudadano que momentos antes efectuara la correspondiente denuncia vía telefónica; Acta contentiva del examen macroscópico del cadáver; Acta policial en la que dejaron constancia los funcionarios aprehensores, del modo como se produjo la detención de los ciudadanos imputados; Planilla de remisión del arma decomisada y registro de cadena de custodia, para estimar en la presunta comisión de dichos hechos; que esos hechos cuya acción no esta evidentemente prescrita y que de manera indiciaria, los antes dichos ciudadanos se encuentran vinculados a la presunta comisión de esos hechos reprochables, y habiendo quedado satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: DOUGLAS LUCENA SANDOVAL y DIKSON MIGUEL ESTEVES BREA, han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos que se les imputan; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto; siendo en el presente caso, apreciada por este Juzgador, la pena probable a imponer de resultar los imputados culpables, así como la magnitud del daño causado, circunstancias que concatenándola con el contenido del artículo 251 ejusdem, patentizan supuestos para la procedencia del peligro de fuga, cabiendo notar que dichos elementos no necesariamente han de ser concurrentes, sino que cada uno posee la suficiencia para ser desencadenantes de la presunción que expresamente establece el Legislador, y en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena agregar acta de investigación constante en 4 folios útiles presentada por la representación Fiscal, consignada en audiencia y puesta de vista y manifiesto de la defensa…”.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Respecto a los señalamientos de la defensa en su escrito, reproducidos sucintamente supra, en el sentido de que “que el tribunal de control violo la correcta aplicación de articulo 250 del código orgánico procesal penal, toda vez no entro a valorar en forma conjunta los tres elementos que nos señala esta norma, ya que en relación al segundo ordinal de esta norma establece la obligación de juzgador de determinar si existen fundados elementos de convicción”, así como la afirmación que hacen a título de abundamiento de la impugnación de la decisión argumentando que “que el juez de control decide con la simple solicitud fiscal infundada en relación a la admisión de la precalificación del delito de homicidio simple y agavillamiento sin elementos que justificaran una precalificación tan grave, es decir el juez se dejo llevar por la posición fiscal sin analizar la situación en forma imparcial y objetiva.”, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha observado que la misma contiene suficiente señalamiento respecto la comisión del hecho punible y a la participación del imputado en el hecho, reproduciendo a tales efectos el a quo, tanto el contenido del acta policial como la narración que de los hechos hizo el Ministerio Público en la audiencia de presentación para considerar cumplida la concisa motivación requerida a los fines de dictar la medida privativa, tal como la acreditación del hecho punible con fundamento en los elementos señalados por el Ministerio Público, lo cuales consideró bastantes para basar su convicción, tal como se obtiene de la narración que transcribe en la decisión, cuya transcripción se hace parcialmente, así:
“…“Siendo las 4:55pm, del día 21 de Marzo de 2009, Reciben llamado radiofónico de la comisaría de Guacara, los funcionarios Agente PC Juan Bonilla y Distinguido Jesús Martínez placa Nº 4990, indicando que en el sector los Naranjillos, a la altura del caño, presuntamente había un herido por arma de fuego y los agresores se encontraban en las adyacencias, al llegar al sitio el ciudadano José Gregorio Vega, familiar de la victima y quien realizo las llamadas, manifestó que los agresores se encontraban en las adyacencias, por lo que se realizo un recorrido, avistando a tres sujetos caminando, quienes al notar la presencia policial intentaron evadirla, se les dio la vos de alto y se le realizo la revisión corporal y quedaron identificados como: Dikson Miguel Esteves Brea, quien vestía Jean de color negro, franela Blanca y Zapatos Color Blanco y azul, y se le incauto un revolver cañon corto marca Smith y cuatro cartuchos sin percutir. El Segundo Douglas Lucena Sandoval, quien vestía bermudas colore azul y chemise morado y azul y zapatos blanco y azul, a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico. El tercero José Alejandro Flores López, quien vestía pantalón color beige, franela color verde y zapatos color marrón. Luego de verificar a través del Sistema ISSPOL, se encontró que el armamento se encuentra requerido bajo el Nº B-73094, de fecha 19-05-1984 por la sub delegación Sur-Oeste –Valencia…”. (Subrayado por la Sala).-
Es evidente, que del párrafo anterior se coligen cumplidos los dos primeros elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida privativa de libertad, ya que a tales efectos el Juez de Control cuenta con la potestad de apreciación de las circunstancias de hecho que el Ministerio Público imputa a los detenidos, sin sobrepasar los límites legales ni violar los principios de lógica y los conocimientos científicos, de tal forma que al haber estimado que los hechos narrados constituyen un hecho punible no prescrito que merecen pena corporal y haber obtenido de dichas actas los elementos suficientes para acreditar la autoría o participación de los detenidos que les han sido presentados, solo le corresponde verificar si existe peligro de fuga conforme a los artículos 250, 251, 252 y 253 ibidem, cumpliendo así con la exigencia del artículo 254 eiusdem de fundar la decisión, sin que se requiera, como ya se señaló, que la motivación sea exhaustiva en la apreciación y valoración de pruebas en la audiencia de presentación, por lo tanto tal denuncia resulta infundada en derecho.
Ahora bien, siendo infundadas las razones esgrimidas por los recurrentes para impugnar la decisión, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JHONNY ISABA y UBALDO LINARES, defensores privados de los imputados DIKSON MIGUEL ESTES BREA, DOUGLAS LUCENA SANDOVAL, JOSE ALEJANDRO FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 24 de Marzo de 2009 en el asunto signado con el N° GP01-P-2009-003373, mediante la cual le impuso al imputado DIKSON ESTEVES medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de HOMICIDO SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277, 470 y 286 del Código Penal y al imputado DOUGLAS LUCENA le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 286 del Código Penal.
Cúmplase. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 2:33 PM