REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 23 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: GP01-R-2009-000099
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSE RAMIREZ RIERA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (comisionado) en la Fiscalía Vigésima Octava con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el punto cuatro de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad contra los imputados YISUS REYMON SIMANCA GUTIERREZ, MARCOS ADAN QUIÑONES y EDUARDO RAMON MEDINA GUEVARA, quienes son funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, a quienes les ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en la causa GP01-P-2008-014009.
Presentado el recurso, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso en fecha 19 de Mayo de 2009, por lo que vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de Junio de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 22 de Junio de 2009, esta Sala ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Representante del Ministerio Público interpuso su Recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 muneral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó la libertad sin restricciones de los imputados, aun cuando ha debido fundamentarlo en el numeral 5 del invocado artículo 447 eiusdem.
Como punto de impugnación señala que la Juez de Control declaró sin lugar la solicitud de la fiscalía en el sentido de que se decretara medida de privación judicial de libertad y en cambio decretó la libertad sin restricción a los imputados, a cuyos efectos manifiesta el recurrente lo siguiente:
“…Si nos basamos en el delito por el cual los funcionarios Policiales …omissis…están imputados podemos decir que el mismo encuadra perfectamente en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Por otra parte se hace imperiosamente necesario mencionar y acentuar que se trata de un Delito que viola de plano los Derechos Humanos es por ello que nos atrevemos a citar los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna…”.-

De la decisión impugnada, cuyo texto íntegro motivado fue dictado el día 19 de Febrero de 2009, se transcriben los párrafos siguientes:
“…El Ministerio Público solicitó fuese admitida en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles y pertinentes, se aperture la causa a juicio y se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó fuese declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa en su escrito de descargo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les exime de declarar en su contra, así como informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas, la institución de la Admisión de los hechos, a lo que manifestaron los tres imputados su deseo de acogerse al precepto constitucional y guardar silencio cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada a los fines de que expusiera sus alegatos como defensa técnica, quien expuso: Ratifico el escrito de contestación de la acusación, si bien es cierto que esta defensa ha hecho la oposiciones de dos excepciones tal como se desprende del escrito consignado el cual consta en las actuaciones, no se establece cual es la responsabilidad de cada uno de mis representados. Alego la teoría de Dr. Pérez Sarmiento, careciendo la acusación del articulo 326 numeral segundo del COPP, y los hechos no revisten carácter penal por cuanto mi representado se encontraba en ejercicio de sus funciones, ellos actúan a verificar una denuncia, actuando en cumplimiento de un deber, considerando la defensa que no reviste penal, por eximente del articulo 65 del Código Penal. Solicito el sobreseimiento de la causa a favor de nuestros representados. Esta persona hizo frente a esta comisión policial, la otra persona se dio a la fuga, y allí se produjo el enfrentamiento. Allí en las actuaciones se desprende que la victima iba a despojar a una persona de sus pertenencias, los funcionarios hicieron uso de su armamento en cumplimiento del deber. En caso negado solicito se admitan los elementos y medios probatorios los cuales se encuentran especificados. Me acojo a la comunidad de las pruebas. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de mayor cuantía, no es menos cierto que los imputados en todo momento han comparecido a los actos procesales, por parte de la victima han sido objeto de amedrentameinto. Mis representados no tienen ninguna medida alguna acordada, no existe ningún peligro de fuga.
En consecuencia este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia declara: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YISUS REYMON SIMANCA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18 de mayo de 1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.304.262,, oficio Funcionario Policial activo adscrito a la Comisaría Canaima, hijo de Olimpia de Simanca y Jesús Simanca, casado, domiciliado en Ciudadadela Francisco de Miranda, casa numero 32-B, Av. Principal, Valencia, Estado Carabobo, MARCOS ADAN PINEDA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18 de junio de 1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.995.370, oficio Funcionario Policial activo adscrito a la Comisaría Ruiz Pineda, hijo de Maritza Quiñónez y Nicolás Pineda, soltero, domiciliado en la Avenida Pérez Carreño, Sector Las Mercedes, apartamento numero 02, Montalbán y EDUARDO RAMON MEDINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, natural de Miranda, nacido en fecha 03 de octubre de 1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.957.152, oficio Funcionario Policial activo adscrito a la Comisaría la Florida, hijo de Olimpia de Carmen Guevara y Eduardo Medina, soltero, domiciliado en el Barrio El Pajal, calle Córdova el final, casa numero, 3329, Miranda, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano y artículo 281 del mismo Código. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se Admiten por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias las cuales se encuentran descritas en el Capítulo V del escrito de acusación fiscal y corren a los folios 66 al 70 de la causa. . TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, este tribunal las Admite por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral y público, las cuales se encuentran descritas en el escrito de descargo a la acusación de la presente actuación y corren a los folios 103 al 104 de la presente causa. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad, hecha por la Fiscalía, este tribunal la declara sin lugar por considerar que de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga actualmente que haga presumir a esta juzgadora que los imputados evadirán el proceso, por lo cual se considera que pueden permanecer en libertad sin restricciones de ningún tipo. QUINTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa relativa al numeral 4 literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio llena los extremos exigidos en el artículo 326 ejusdem en todos sus numerales, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Por lo que en consecuencia, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa y emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio. Y así se decide…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto al señalamiento que el apelante hace contra la decisión, en el sentido de que por se el delito de Homicidio Intencional que le fue imputado a los acusados un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, aunado a que la pena asignada al mismo es de 12 a 18 años de prisión, el tribunal de control le ha debido dictar medida privativa de libertad u otra cautelar establecida en el artículo 256 ibidem, la Sala, luego de la revisión del lacónico planteamiento por parte del recurrente, respecto al punto impugnado, así como del análisis de la decisión apelada, concluye que, efectivamente asiste la razón al apelante en cuanto al señalamiento de que ha debido dictarse una medida de coerción para garantizar que los acusados no se sustraerán a la acción de la justicia.
Tal convicción lo obtiene la Sala del texto de la propia decisión en cuanto señala lo siguiente:
“…PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YISUS REYMON SIMANCA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18 de mayo de 1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.304.262,, oficio Funcionario Policial activo adscrito a la Comisaría Canaima, hijo de Olimpia de Simanca y Jesús Simanca, casado, domiciliado en Ciudadadela Francisco de Miranda, casa numero 32-B, Av. Principal, Valencia, Estado Carabobo, MARCOS ADAN PINEDA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18 de junio de 1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.995.370, oficio Funcionario Policial activo adscrito a la Comisaría Ruiz Pineda, hijo de Maritza Quiñónez y Nicolás Pineda, soltero, domiciliado en la Avenida Pérez Carreño, Sector Las Mercedes, apartamento numero 02, Montalbán y EDUARDO RAMON MEDINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, natural de Miranda, nacido en fecha 03 de octubre de 1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.957.152, oficio Funcionario Policial activo adscrito a la Comisaría la Florida, hijo de Olimpia de Carmen Guevara y Eduardo Medina, soltero, domiciliado en el Barrio El Pajal, calle Córdova el final, casa numero, 3329, Miranda, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano y artículo 281 del mismo Código…”.-

De la lectura de este párrafo de la decisión apelada se evidencia que la Juez de Control, al admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio, necesariamente tuvo que admitir también la existencia de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como Homicidio intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, así como suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados, por lo que al considerar que tales circunstancias le hacían vislumbrar un pronunciamiento de condena al concluir el enjuiciamiento, ordenó la apertura a juicio de los acusados, por tal razón, es absolutamente innegable que al expresar la a quo los motivos de su decisión tomó necesariamente como basamento los hechos imputados conforme a la narración hecha por la fiscalía en el escrito acusatorio y, por ende, los fundamentos de la imputación efectuada a los acusados, pues de otra manera no habría podido dictar la orden de enjuiciamiento.
Ahora bien, habiéndose fijado los hechos por los cuales habrá de realizarse el juicio Oral y público a los acusados, a quienes el juez de control consideró suficientemente involucrados en la comisión de los hechos imputados y siendo que admitió la precalificación fiscal de tales hechos punibles como Homicidio Intencional Simple y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y castigados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, debió considerar cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto a los numerales 1 y 2, por lo que a los fines de la imposición de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público para garantizar la comparecencia de los acusados al juicio respectivo, ha debido analizar obligatoriamente la procedencia o no de la medida solicitada, a cuyos efectos tenía que tomar en consideración la pena asignada a los delitos imputados que solamente en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sobrepasa con creces las exigencias del artículo 251 ibidem, así como la magnitud indudable de dicho delito, para concluir en que si existe peligro de fuga por ello en la procedencia de una medida de coerción, que si bien, podía ser la medida privativa de libertad solicitada por la parte fiscal, también podía serle impuesta una medida cautelar a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem, que establece que si los supuestos que motivan la privación de libertad, como en el caso sub examine pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para los imputados, el tribunal deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares allí discriminadas, por lo que a criterio de esta Sala, al no atender estas disposiciones legales, la juez a quo incurrió en error de derecho por falta de una debida aplicación de dichas normas lo cual debe ser corregido por esta alzada mediante la revocatoria parcial de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, única y exclusivamente en cuanto al punto cuatro impugnado en el recurso y en su lugar, dictar conforme al artículo 256 invocado, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del mismo, tales como la presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo y la comparecencia puntual ante el Tribunal de Juicio en todas y cada una de las oportunidades que así lo fije dicho tribunal, así como la prohibición de salida del territorio del Estado Carabobo y del País, sin autorización del tribunal, las cuales deberán ser ejecutadas por el Tribunal de Juicio correspondiente inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSE RAMIREZ RIERA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (comisionado) en la Fiscalía Vigésima Octava con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA el punto cuatro de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad contra los imputados YISUS REYMON SIMANCA GUTIERREZ, MARCOS ADAN QUIÑONES y EDUARDO RAMON MEDINA GUEVARA, a quienes les ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en la causa Principal N° GP01-P-2008-014009. TERCERO: Conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impone los acusados YISUS REYMON SIMANCA GUTIERREZ, MARCOS ADAN QUIÑONES y EDUARDO RAMON MEDINA GUEVARA, debidamente identificados en la causa principal, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 como son la presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo y la comparecencia puntual ante el Tribunal de Juicio en todas y cada una de las oportunidades que así lo fije dicho tribunal, así como la prohibición de salida del País y del territorio del Estado Carabobo, sin autorización del mismo, las cuales deberán ser ejecutadas por el Tribunal de la causa inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado





Hora de Emisión: 10:33 AM