REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000166
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto Recurso de Apelación por el ciudadano abogado JUAN CARLOS VEROES, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 04 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARO EL ABANDONO DE LA ACUSACION presentada por el mencionado ciudadano en contra de Dormelys Manzano Justo, Maria Emilia Páez, Milagros Peña, Silvia Román Galicia, Sirely Janet Román Galicia, Demis Falcón Granado, Marynela Romero, Ana Maria Medina Peña, Argenis Lorenzo Vera Romero, Milagros Pereira, Carmen Jiménez y Dulvy Carrillo Morillo; la Jueza de Primera Instancia emplazó a los acusados quienes no dieron respuesta a pesar de haber sido notificados como consta a los folios 175 al 187. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a quien con tal carácter suscribe.

Admitido el recurso en fecha 8 de Julio de 2009, de conformidad al artículo441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado JUAN CARLOS VEROES PEÑA interpone Recurso de Apelación en fecha 12 de mayo de 2009 contra el auto que declaró el abandono de la acusación que presentara el mismo, el cual fue dictado en fecha 4 de mayo de 2009, en base a lo siguiente: “ APELO formalmente de dicho auto, a fin de que resarza de forma alguna la diligente conducta y la constante paciencia por la que hube de esperar mi persona y grupo familiar para que este despacho se pronunciara.” Del texto de su recurso, señala que se reserva la consignación de los fundamentos por escrito ante el Tribunal de Alzada. Y posteriormente en fecha 27 de mayo de 2009, consigna escrito donde solicita se subsanen algunos hechos.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza en función de Juicio N° 05, e impugnada, es del tenor siguiente:

...” Revisado el contenido del presente cuaderno tribunalicio y analizada la totalidad de cada una de las actas que lo conforman, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: En fecha 180209 el ciudadano JUAN CARLOS VEROES PEÑA, a través de un escrito constante de veintitrés (23) folios, presentó acusación contra los ciudadanos MARIA PAEZ PEÑA, DORMELYS MANZANO JUSTO, MILAGROS DE JESUS PEÑA, SILVIA ROMAN GALICIA, SIRELY ROMAN GALICIA, DEMIS FALCON GRANADO, MARYNELA ROMERO SANCHEZ, ANA MARIA MEDINA, ARGENIS VERA ROMERO, MILAGROS DEL VALLE PEREIRA, CARMEN JIMENEZ JIMENEZ Y DULVY CARRILLO MORILLO, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA y FRAUDE AGRAVADO. En fecha 20-10-2006, este Tribunal de Juicio da cuenta de la recepción del escrito y se le da entrada para trámite la acusación particular presentada. Desde el día en el que fue presentada la acusación hasta el día de hoy, el pretendido acusador en el proceso acusatorio a instancia de parte, por tratarse de un procedimiento en los delitos enjuiciables a instancia de parte; ha interpuesto por ante la oficina de alguacilazgo tres escritos mas adicionales al inicialmente señalado, en los cuales exige a este Tribunal que admita la acusación, indicando que ha habido falta de celeridad que da a entender que a esta Juez no le importa en demasía por cuanto no ha habido pronunciamiento alguno respecto a las peticiones del pretendido acusador. Inclusive interpuso escrito, con copia a la Inspectoría General de Tribunales, a la Presidencia de este Circuito y a la Rectoría de este Estado. La tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia. Lo que quiere decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). Por tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, siendo el proceso una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado instaura. Lo que obliga a comprobar cuales fueron los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y si fueron cumplidos, así como; del mismo modo obliga a determinar si tales requisitos establecidos en las leyes adjetivas se tratan de formalidades no esenciales. Pues bien, el procedimiento previsto en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un procedimiento que establece cargas específicas a las partes y al Tribunal, no puede el Juez suplirles alguna carga a una de las partes, sin que la otra presuponga –con sobrada razón- interés particular por parte del Juez en el asunto.
Así, el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Artículo 401. Formalidades. (…) Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
Y, el Tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: Artículo 416. Desistimiento. (…) La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…”.
En el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal, el legislador estableció la OBLIGACIÓN de TODO acusador de concurrir PERSONALMENTE, ante el Juez para ratificar su acusación, claramente instituyó la obligación del Secretario de dejar constancia de este acto procesal, cual no es otro que la concurrencia personal del acusador frente al Juez. No pareciera este requisito, contenido en la legislación penal adjetiva, tratarse de una formalidad que puede obviarse, o alguna formalidad equiparable, por ejemplo a la utilización de la toga, que no viene a ser relevante en la validez del acto que se cumple; por el contrario, debe emparejarse mas bien con la concurrencia obligada de aquel que no sabe o no puede firmar, para que en presencia del Juez estampe su huella digital. Pareciera que si es una formalidad esencial para la validez del acto Lo que claramente quiere significar que no se trata de un escrito con apariencia de acta que interponga alguien por las taquillas del Alguacilazgo, así como tampoco uno o varios Escritos de ratificación, independientemente de las negritas y las mayúsculas con las que se transcriba; esa documentación procesal nunca se convertirá o se transformará en la exigencia del legislador procesal penal, acerca de la concurrencia personal ante el Juez por parte de quien interpuso acusación en delitos de acción dependiente de instancia de parte. El legislador se refiere a aquella actuación en la que el Secretario plasma en lo actuado en lo que en doctrina se conoce como documento de ciclo estatal abierto, que no es otro que aquel que se levanta frente al Juez y en presencia de todo aquel que acuda ante el Tribunal constituido y suscribirán el acta todo aquel que haya concurrido personalmente para su formación. En el presente caso, el acusador acude frente al Juez y el Secretario levanta un acta que suscriben, a saber, el Juez, el acusador (quien ratifica personalmente su acusación frente al Juez; así como el que acude a estampar personalmente frente al Juez su huella digital), el alguacil y el Secretario.
Acto luego del cual el Tribunal providenciará la acusación interpuesta, es decir; la admite o declara la inadmisión, luego de pronunciarse respecto de la competencia del tribunal para conocer la pretensión. Con todo lo cual, a pesar de haber esperado con holgura para que el acusador cumpliera con la carga procesal impuesta por el legislador, el ciudadano JUAN CARLOS VEROES PEÑA, quien es abogado en ejercicio; incumplió el contenido del Segundo Aparte del artículo 401, es decir no instó el procedimiento legalmente establecido y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente, como bien lo ha establecido e interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no extingue la instancia sino el trámite procesal; toda vez que no se presentó personalmente en momento alguno desde el día 180209, frente al Juez, a los fines de ratificar la acusación intentada, actividad ésta de impretermitible corte personalísimo del acusador, no a través de un escrito o por cualquier otro medio que no sea su presencia física.
En fin, en el presente proceso, han transcurrido, con extremo desahogo, los veinte días hábiles para entender la acusación privada abandonada por falta de instancia del procedimiento legalmente establecido, sin que se haya producido la obligada ratificación personal ante el Juez de la acusación.
Luego, concurrir personalmente ante el Juez para ratificar en su presencia la acusación interpuesta, viene a convertirse en una carga del acusador, que, de no cumplirse, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la última reclamación o petición escrita presentada al juez (el escrito acusatorio del 180209) y sin citación previa; se trata simplemente de no instar el procedimiento legalmente establecido y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente, extingue el trámite procesal. Y así se declara.
En cuanto a la calificación de la acusación de temeraria o maliciosa, esta Juzgadora no hace referencia a que los hechos en que haya fundado su acusación el proponente sean falsos o que haya litigado con temeridad, tomando en consideración que el presente asunto sólo llegó al estado de ratificar –conforme a derecho- la acusación interpuesta, es por esa razón que la veracidad o calificación de los hechos no fueron debatidos. Y así se declara. DISPOSITIVA En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, por no haber instado el procedimiento legalmente establecido, EL ABANDONO de la acusación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VEROES PEÑA, en contra de los ciudadanos MARIA PAEZ PEÑA, DORMELYS MANZANO JUSTO, MILAGROS DE JESUS PEÑA, SILVIA ROMAN GALICIA, SIRELY ROMAN GALICIA, DEMIS FALCON GRANADO, MARYNELA ROMERO SANCHEZ, ANA MARIA MEDINA, ARGENIS VERA ROMERO, MILAGROS DEL VALLE PEREIRA, CARMEN JIMENEZ JIMENEZ Y DULVY CARRILLO MORILLO por DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA y FRAUDE AGRAVA...”


La Sala para decidir observa:

El recurrente una vez presentado escrito de apelación ante el Tribunal de la causa indicó que la fundamentación la presentaría ante el Tribunal de Alzada. Ante tal proceder del recurrente, quienes integran esta Sala, estiman necesario señalar que la interposición de los recursos se encuentra regulada por la normativa procesal penal, y al respecto expresamente prevé:

Artículo 448. “ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro de término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Subrayado de esta Sala)

La exigencia establecida en este dispositivo procesal, de que la apelación se interpone debidamente fundada ante el tribunal que dictó la decisión, es de orden público, y por tanto de estricto acatamiento, ya que su no observancia subvierte el orden procesal, ya que una vez interpuesto el recurso conforme al artículo 449 del texto adjetivo penal, se emplaza a las otras partes para dar contestación al mismo, cuyos fundamentos deben ser conocidos por esas otras partes para ejercer el derecho a la defensa que les corresponde en garantía procesal y constitucional. El pretender fundamentar ante la Alzada es contrario a derecho, y se hace improcedente estimar dichos escritos, por haber sido presentar fuera de su oportunidad legal. Y así se declara expresamente.

Ahora bien la apelación fue expuesta en los siguientes términos:

“APELO formalmente de dicho auto, a fin de que resarza de forma alguna la diligente conducta y la constante paciencia por la que hube de esperar mi persona y grupo familiar para que este despacho se pronunciara...”

Los términos impugnatorios no refieren ningún aspecto de la decisión recurrida, sino que se limitan a expresar su inconformidad sobre la espera que arguye para que el tribunal se pronunciara, lo cual hace infundado su recurso. No obstante a los fines de dar tutela judicial, esta Sala procede a revisar el fallo dictado y observa que el hecho establecido por la juzgadora a quo como plataforma para su dictamen es la no comparecencia del acusador a ratificar su acusación privada como el tiempo transcurrido sin su impulso procesal, como así lo prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 416 tercer aparte ejusdem, para lo cual explanó en forma clara y expresa las razonamientos de hecho y derecho que le conllevaron a dicha conclusión, por lo que esta Alzada, concluye que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y por tanto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VEROES, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 04 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARO EL ABANDONO DE LA ACUSACION presentada por el mencionado ciudadano en contra de Dormelys Manzano Justo, Maria Emilia Páez, Milagros Peña, Silvia Román Galicia, Sirely Janet Román Galicia, Demis Falcón Granado, Marynela Romero, Ana Maria Medina Peña, Argenis Lorenzo Vera Romero, Milagros Pereira, Carmen Jiménez y Dulvy Carrillo Morillo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 5, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.


JUECES


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado