REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 23 de Julio de 2009
199º y 150º



ASUNTO: N° GP01-R-2009-0000181

PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado OLLANTAY GONZALEZ SERGA, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por la Juez N° 02 de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia de este Circuito Judicial en fecha 12 de Mayo de 2009, mediante la cual decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JUAN CARLOS GRUESO CASTRO, por los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin haber celebrado la audiencia preliminar y retrotrae la causa a la fase de investigación.
Presentado el recurso, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, actuando de de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a la defensa quién dio contestación al mismo, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de Junio de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 29 de Junio de 2009, se ADMITIO el Recurso, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Representante del Ministerio Público interpuso su Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447, numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la decisión al considerar que la misma anula ilegalmente la acusación presentada en virtud de que lo hizo sin haber celebrado la audiencia preliminar, expresando el apelante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…TITULO II.- DE LAS DENUNCIAS.- Luego de verificar el cuestionado escrito acusatorio incoado en fecha 28/11/08 por ante el órgano jurisdiccional, este quejoso comparte parcialmente el fundamento de la nulidad asumida por el ad quo en su motiva. En el sentido que es improcedente acusar por delitos distintos a los imputados en audiencia de calificación de flagrancia, dado que, mermaría la Institución del Debido Proceso, auspiciado magnamente en el artículo 49 del Código Político venezolano. Es decir, la esencia anulatoria estriba en que el Ministerio Público acusó al prenombrado ciudadano GRUESO CASTRO JUAN CARLOS por los delitos de Amenaza, Acoso y Hostigamiento, sin que mediara imputación previa por tales delitos, dado que, dicho ciudadano en audiencia de presentación de calificación de flagrancia de fecha 10/05/08 le fue imputado los delitos de Violencia Física y Psicológica previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por ello, comporto que tal logomaquia jurídica "pudiera" (por omisión de subsanación) crear un estado de indefensión en el ejercicio efectivo de la defensa material y técnica, que "pudiera" (por omisión de subsanación) llegar a vulnerar el Principio de Contradicción, dado que, el acusado "iría" (por omisión de subsanación) en desventaja argumentativa por desconocimiento de tal imputación. Pero tales verbos en futuro incierto, jamás ocurrieron porque la sentenciadora fuera de una Audiencia Preliminar que nunca la celebró, decretó la nulidad de la acusación fiscal, aún cuando el papel fundamental de todo Juez de Control es la de celebrar las Audiencias Preliminares, como lo es para el Juez de Juicio celebrar la Audiencia de Juicio.
Omissis…
PRIMERA DENUNCIA. La titular ad quo, a tenor del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haber convocado una AUDIENCIA PRELIMINAR, que por su naturaleza controladora conforme al artículo 282 ídem, colocaría a las partes, Defensa y Ministerio Público en igualdad de condiciones para la depuración y control tanto del escrito acusatorio, las posibles excepciones, así como de los medios de pruebas ofrecidas por ambas partes.
Omissis…
Es claro que la sentenciadora ad quo, hubo de convocar una a una audiencia preliminar que luego dejó sin efecto, es decir, JAMAS SE CELEBRÓ AUDIENCIA PRELIMINAR para escuchar a las partes con ocasión a sus solicitudes, y pretensiones, sino que, por el contrario, de oficio y en errónea interpretación del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad del escrito fiscal de acusación.
Es claro que dicha nulidad no ha cumplido con el espíritu y propósito del aludido artículo, ya que jamás permitió al MINISTERIO PÚBLICO quien también es ESTADO darle la oportunidad a SUBSANAR su escrito acusatorio como se lo permite el artículo 330 de la Ley Penal Adjetiva, en menoscabo al Principio de Oralidad, impuesto en el artículo 338 ejusdem, como postulado de Orden Público. Digo subsanar, puesto que, el Ministerio Público, pudo oralmente advertir el error en la calificación punitiva hoy anulada y apartarse de la misma, para darle paso a la calificación delictiva del delito de Violencia Psicológica, por el que hubo de imputarse previamente, pudiendo fácilmente subsanar el escrito acusatorio, que afín de cuenta es el propósito del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador patrio señala textualmente en su último aparte "El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones " (fin de la cita). Es por ello que, quien aquí expone afirma que la anticipada y prematura nulidad PRIVÓ al Estado venezolano representado en el caso sub judice por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo de subsanar su escrito acusatorio y de hacer uso del mismo en la oralidad que emerge de toda Audiencia Preliminar, la cual no se realizó porque no la propició ni convocó el órgano jurisdiccional apelado. Entonces, puede decirse que, el Ministerio Público JAMAS pudo haber dejado en estado de indefensión a la defensa material del imputado de auto y menos aún haber violado la institución del Debido Proceso, si JAMAS SE REALIZÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la que por una posible omisión de subsanación del escrito acusatorio, que nunca ocurrió, pudo haber echado andar la nulidad de la que hoy se apela, por no encuadrar en los supuestos del artículo 195 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, la actuación fiscal pudo haber sido reparada en Audiencia Preliminar, antes de una declaratoria de nulidad.
Omissis…
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3.Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
omissis…
SEGUNDA DENUNCIA. El ad quo, omitió en su motiva la solicitud de SOBRESEIMIENTO hecha por la representante auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima en su escrito acusatorio, por lo que, para su di visu se adjunta acusación en copia simple marcado literal "A"; lo que determina una sentencia de nulidad con evidente omisión de hechos y circunstancias, que viene a debilitar la dispositiva del fallo.
Así es considerado por el quejoso, dado que la nulidad apelada a la par de haber desnaturalizado el espíritu y propósito de la INSTITUCIÓN DE LA NULIDAD, la cual es hacer viable los actos procesales mediante su reparación o subsanación y no la de aniquilarlos, como quedó explicado en la primera denuncia; MUTILA un sobreseimiento que por justo y exculpatorio favorece al imputado y que en hipotético caso de que la jueza ad quo, se hubiese pronunciado sobre una posible admisión parcial del escrito acusatorio dicho sobreseimiento pudo haber quedado firme y por economía procesal, haberle ahorrado un inminente valor económico a la administración de Justicia en horas hombre, papel, tinta y demás materiales que devienen en el curso de una causa que fácilmente pudo haberse subsanado en audiencia preliminar y haber pasado a juicio o haber terminado en un sobreseimiento. Por ello, la nulidad es contraria al momento y oportunidad de su decreto que desvirtúa su uso y merma el patrimonio público.
Omissis…
… quien aquí actúa, estima que la sentencia ad quo pone fin a la pretensión del Estado a través de su acusación. Al mismo tiempo causa un gravamen irreparable, cuando aniquila la pretensión del Estado y retrotrae una causa a la realización de un evento que no es necesario realizar, en virtud de la avisada subsanación del escrito acusatorio.
Solución del recurrente
Que se declare sin lugar la NULIDAD DECRETADA y se realice la respectiva Audiencia Preliminar a razón de poder sanear o subsanar el correspondiente escrito acusatorio y darle cumplimiento al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Esta Sala considera relevante transcribir lo fundamental de la decisión apelada de fecha 12 de Mayo de 2009, en la siguiente forma:
“…Vista la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, Abg. Juana Camacho, este Tribunal observa:
PRIMERO: Se observa, a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 10 de mayo de 2008, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GRUESO CASTRO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlenes Romero, donde el Juzgado Segundo de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 28-11-2008 se recibe escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del Imputado JUAN CARLOS GRUESO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En fecha 06-08-2.009 la Abg. Juana Camacho presenta escrito donde manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:
“…solicitar la Nulidad Absoluta del Acusación, interpuesta por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el antes mencionado artículo 49 Constitucional, el 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que: En fecha 10-05-08 mi defendido fue presentado en Audiencia Especial de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Segundo de Control de la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, done la representación del fiscalía Vigésima Séptima le atribuyó los tipos penales de violencia psicológica y violencia física ….no obstante la representación fiscal al momento de presentar su acto conclusivo, acusa a mi patrocinado por unos tipos penales distintos por el cual este fue imputado originariamente, como son los delitos de Amenaza, acoso u hostigamiento…cercenando los derechos legales y constitucionales de mi representando, en el entendido que el derecho a la defensa se hace realizable solo en la medida en que la persona contra quien se activa el ius puniendi del Estado, conozca los hechos que se le imputan, de forma tal que pueda desplegar sobre la base de tal conocimiento todas las acciones exculpatorias que estime pertinente…” .-
Vista y revisada la presente causa este Tribunal advierte que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, es violatorio al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GRUESO CASTRO, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido el Ministerio Público le había imputado unos delitos distintos por los que fue acusado, es por lo que esta Juzgadora estima que el acto viciado ocasiona al interviniente un perjuicio que sólo es reparable con la declaratoria de nulidad de dicho escrito y en consecuencia, la nulidad de todos los actos posteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa a la fase de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GRUESO CASTRO, y en consecuencia, la nulidad de todos los actos posteriores, reponiéndose la causa a la fase de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese…”.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el recurso, la Sala destaca que la impugnación que hace el apelante se centra en que la Juez de Control anuló extemporáneamente, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, el escrito de acusación presentada por el Ministerio Público.
En efecto, de la revisión de la decisión impugnada se evidencia que el día 12 de Mayo de 2009 la a quo, actuando con vista a una solicitud de la defensa, dictó decisión mediante la cual decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía, en los términos que se citan a continuación:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GRUESO CASTRO, y en consecuencia, la nulidad de todos los actos posteriores, reponiéndose la causa a la fase de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

La Sala observa de la anterior transcripción, que la decisión cuestionada fue dictada extemporáneamente, por cuanto la consideración acerca de la legalidad o no de la acusación a los efectos de su admisión o no, ha debido tener lugar en la Audiencia Preliminar, cuya fecha de celebración debió fijar por mandato expreso contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual debía convocar a las partes para que, dentro de los términos fijados en el artículo 328 eiusdem, pudiesen realizar los actos que en dicha norma se le permiten, de modo que el Tribunal de Control resolviese lo conducente conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ibidem, por lo tanto, la actuación de la a quo resolviendo la solicitud de la defensa deviene en extemporánea y subvierte el orden procesal al haberse resuelto un pedimento sin realizar la audiencia correspondiente, poniendo en riesgo los derechos del Ministerio Público, tal como lo señala el recurrente en su escrito, especialmente si se atiende al contenido de la decisión impugnada que basa su convicción en el argumento siguiente:
“…Vista y revisada la presente causa este Tribunal advierte que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, es violatorio al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GRUESO CASTRO, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido el Ministerio Público le había imputado unos delitos distintos por los que fue acusado, es por lo que esta Juzgadora estima que el acto viciado ocasiona al interviniente un perjuicio que sólo es reparable con la declaratoria de nulidad de dicho escrito y en consecuencia, la nulidad de todos los actos posteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa a la fase de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado por la Sala).-

Por otra parte, del examen del auto apelado a los efectos de resolver el recurso se observa, que la argumentación contenida en la misma es insuficiente para que dicha decisión pueda bastarse a sí misma, toda vez que no explica ampliamente las razones por las cuales la a quo concluye que el escrito acusatorio “ocasiona al interviniente un perjuicio que sólo es reparable con la declaratoria de nulidad”, así como tampoco sustenta razonadamente el motivo por el cual llega al convencimiento de la violación de debido proceso se produce en virtud de que “…en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido el Ministerio Público le había imputado unos delitos distintos por los que fue acusado…”, de tal forma que esa falta de motivación le impide a las partes tener la certeza necesaria respecto a si la decisión está ajustada a derecho y por ello, se hace necesario corregir dicho vició anulando la decisión conforme lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es pertinente dejar establecido, además, que al haberse realizado un acto procesal en contravención de las formas y condiciones previstas en los artículos 327, 328 y 330 del citado Código, se vicia el procedimiento legal de tal forma que el acto cuestionado, es decir, resolver una solicitud atinente a la acusación sin realizar previamente la audiencia preliminar constituye como ya se afirmó supra una subversión del debido proceso por su extemporaneidad, que viola el derecho a la defensa del Ministerio Público, que siendo parte acusadora no tuvo oportunidad de hacer valer sus argumentos de manera oral para que le Juez de control pudiese resolver lo que correspondía respetando bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción y , obviamente, el de oralidad, lo que viene a representar un vicio de nulidad absoluta proveniente de un error de procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la norma adjetiva citada, que esta alzada debe corregir anulando el acto mediante el cual se dictó la decisión apelada, así como el contenido de la misma, para así restaurar el orden procesal lesionado y restituir también la validez del escrito acusatorio, retrotrayendo el procedimiento al estado en se fije y se celebre efectivamente la Audiencia Preliminar ordenada por la ley y, al finalizar ésta, se dicten las decisiones que correspondan.
Por las razones anteriormente expuestas se deja explicada la certidumbre de que la recurrida no está ajustada a derecho, asistiéndole la razón al Fiscal del Ministerio Público en su impugnación, por lo que la Sala debe declarar con lugar la apelación interpuesta y anular la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado OLLANTAY GONZALEZ SERGA, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por la Juez N° 02 de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia de este Circuito Judicial en fecha 12 de Mayo de 2009, mediante la cual decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JUAN CARLOS GRUESO CASTRO, por los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin haber celebrado la audiencia preliminar y retrotrae la causa a la fase de investigación. TERCERO: Retrotrae el procedimiento al estado en que un nuevo tribunal de Control fije la oportunidad procesal y celebre efectivamente la Audiencia Preliminar en los términos dispuestos por la ley, para que al finalizar ésta dicte debidamente los pronunciamientos que correspondan.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado




Hora de Emisión: 12:14 PM