REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APEACIONES
SALA 2
Valencia, 06 de Julio de 2009
199º y 150º
Asunto Principal GP01-R-2009-000124
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas DELIA PACHECO ORTEGA y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, Fiscal Duodécima y Fiscal Duodécima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2009, y motivada el 30-03-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado YHONNY ALBERTO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 41 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA RIVAS CONTRERAS, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien dio respuesta al recurso conforme consta a los folios 31 al 34. Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 08 de Mayo de 2009, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA. El 11 de Mayo de 2009, se ADMITIO el presente recurso de Apelación, se solicitaron las actuaciones originales recibidas y revisadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
Las Fiscales Duodécima y Fiscal Duodécima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fundamentaron el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;”
La razón que motiva el presente recurso es la decisión pronunciada por la Juez Suplente Tercera de Control abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, al termino de la Audiencia Especial de Presentación del imputado YHONNY ALBERTO MEJIAS celebrada el día 26 de marzo y motivada en fecha 30-03.2009, mediante se aparta de la solicitud e Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público y decreta en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor… Del Análisis de la decisión antes transcrita y que constituye la motivación dada por la Jueza Tercera de Control para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado, El Ministerio Público pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales no considera procedente dicha medida y que constituye el fundamento del presente Recurso:
PRIMERO: Se observa que la Jueza Tercera de Control decretó la medida recurrida al considerar que existen dudas en cuanto a numeral 2 del artículo 250 del Código adjetivo penal, esto es, en relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del los hechos punibles atribuidos, ello en virtud que en acta policial se señalan que de la revisión corporal del imputado le fueron incautados seis envoltorios de de cocaína, cuatro pipas de fabricación casera y un cuchillo con cacha de color negra y en las entrevistas tomadas a la víctima y testigos del procedimiento se señala que el imputado lanzó un cuchillo, el cual fue recogido por el ciudadano Mejias Leonardo Alberto, existiendo para el Tribunal dudas en relación al material incautado y por cuanto no existe Registro de Cadena de Custodia. A este respecto yerra la Jueza A-quo, pues del análisis del Acta policial de fecha 24 de marzo de 2009 suscrita por el funcionario Cabo II Roberto Franco adscrito a la Comisaría Guacara de la Policía del Estado puede constarse sin lugar a dudas las evidencias incautadas, específicamente en relación a las dos armas blancas tipo cuchillo a las cuales hace referencia la Juzgadora, pues quedó determinado en dicha acta policial que efectivamente de la revisión corporal efectuada al imputado una vez aprehendido se le incautó la sustancia ilícita, un arma blanca cuchillo con cacha de naca color negra y cuatro pipas de fabricación casera y que en ese momento se presentó el ciudadano Mejias Rodríguez Leonardo víctima del hecho con otra arma blanca tipo cuchillo sin cacha que fue lanzado por el imputado al interior de su residencia, de lo que se infiere la existencia de dos evidencias de esta naturaleza (cuchillo) y no como lo expresa la juzgadora al pretender que existe dudas en la incautación de dicha evidencia. En este sentido conviene transcribir parte del acta policial donde consta lo antes referido: “realizándole una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en la cintura un arma blanca cuchillo con cacha de naca de color negra, y el ciudadano dueño de la residencia indica que mismo tenia una bolsa de color blanca con logo de mercal, en la mano el cual tiro en el suelo cuando entró a la casa, recogiéndola yo, notando que dentro de la misma se encontraban seis (06) envoltorios de material sintético de color negro amarrados con hilo de color negro contentivos en su interior de presunta cocaína, y cuatro pipas de fabricación cacera, inmediatamente lo aprehendimos no sin antes hacerle saber sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando el sargento de la policía de Carabobo, con otra arma blanca sin cacha que el mismo había lanzado a su residencia, y reconociendo que efectivamente este sujeto portaba la bolsa de plástico de color blanca con el logotipo de Mercal…” Del fragmento del acta policial antes transcrito puede verificarse entonces que no existe tal duda razonable en relación a las evidencias incautadas, especialmente las armas blancas tipo cuchillo referidas por la Jueza Tercera de Control, no existiendo por consiguiente motivos para apartarse de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretar en su lugar la medida cautelar sustitutiva objeto del presente recurso. Asimismo es importante destacar en relación al Registro de Cadena de Custodia que no existe norma legal o constitucional que exija la presentación de este Registro como requisito indispensable para la Audiencia de Presentación de Imputados, como si lo sería la experticia o prueba de orientación de la droga, pues con ella se acredita el hecho punible imputado, máxime cuanto el Tribunal no solicitó al Ministerio Público su presentación, habida cuenta que, por el lapso de cuarenta y ocho horas que establece nuestra legislación al Ministerio Público para conducir al imputado ante el Juez de Control una vez que se produzca su aprehensión bien sea por flagrancia o por orden judicial, al ser tan breve este lapso solo es posible acompañar las actas policiales iniciales, no obstante si el Tribunal consideraba necesario a los fines de resolver la solicitud del Ministerio Público la presentación de dicho Registro de Cadena de Custodia ha debido requerirlo pues el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para ello y no decretar la libertad ante delitos tan graves como los imputados al ciudadano YHONNY ALBERTO MEJIAS… Finalmente en relación a este punto, es importante destacar que a criterio de quienes aquí suscriben si el Tribunal estimó que existían dudas en relación al segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fundados elementos de convicción para considerar la participación del imputado como auto o participe del hecho punible atribuido, lo procedente y lógico era decretar su libertad sin restricciones y no una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, siendo necesario precisar que para decretar dicha medida de coerción personal es necesario que se encuentren satisfechos los supuestos exigidos por el legislador adjetivo penal en los numerales 1 y 2 del artículo 250 y una vez cumplidos estos extremos entrar analizar el numeral 3 relativo al peligro de fuga y verificar si este existe o no, o en todo caso si puede ser satisfecho por una medida menos gravosa y de allí poder decretar con fundamento al artículo 256 del referido Código la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, no obstante el Tribunal dicto esta medida a pesar de considerar no acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 de la mencionada norma adjetiva. SEGUNDO: señala la Jueza Tercera de Control como fundamento de la medida decretada en relación al peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que el mismo no existe el mismo en virtud que el imputado tiene domicilio fijo y que no se presentaron pruebas de antecedentes penales o registros policiales. A este respecto es importante determinar que el domicilio suministrado por el imputado y lo argumentado por el Tribunal en relación a la ausencia de antecedentes penales no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, tomando en consideración que el imputado YHONNY ALBERTO MEJIAS, está siendo procesado por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA RIVAS CONTRERAS, en el cual evidentemente no solo existe el peligro de fuga por la gravedad del delito de droga sino de obstaculización habida cuenta que, el imputado en libertad puede además de continuar su conducta en cuanto a los hechos punibles antes indicados, influir sobre las victimas y testigos en el presente asunto, pues se observa que el Tribunal no impuso como medida la prohibición de acercarse a la víctima y al decretar un arresto domiciliario sitio donde dicho imputado ejercía sus acciones violentas y amenazas contra la ciudadana KARLA ANDREINA RIVAS CONTRERAS y su familia, evidentemente se esta contribuyendo a la continuación de dichas acciones. En este mismo sentido es importante señalar aun cuando no fue indicado en la Audiencia celebrada pues allí no se tenía conocimiento, que el imputado le fue impuesto por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/11/2008 un confinamiento, motivo por el cual debía presentarse cada treinta días en la Dirección Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo que significa que si tiene antecedentes penales y los mismos fueron ocultados por el imputado al Tribunal Tercero de Control en la Audiencia celebrada, de lo que se infiere el peligro de obstaculización en el presente Asunto. Asimismo se observa que no fue consignada constancia de residencia para acreditar el domicilio del imputado expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde supuestamente reside, pues en todo caso deben ser del Estado Zulia sitio donde tiene acordado el confinamiento… Planteado lo anterior, es necesario destacar que en el presente asunto si se encuentra perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso…omissis… En este mismo sentido el criterio reiterado de la Sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06-06-2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, y en Sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dictaminó…”.
La defensora Pública Abg. MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, en su Carácter de defensora del imputado YHONNY ALBERTO MEJIAS, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
“…Denuncia la recurrente que la decisión de la medida cautelar otorgada a mi representado no esta ajustada a derecho ya que del fragmento del acta policial puede verificarse que no existe duda razonable en relación a las evidencias incautadas, especialmente las armas blancas tipo cuchillo referidas por la Juez de control N° 3, no existiendo motivos para apartarse de la solicitud de medida privativa de Libertad aunado a que según la recurrente tampoco existe una norma legal o constitucional que prevea la cadena de custodia así como también los delitos por los cuales fue presentado eran gravísimos y por eso debe estar detenido en un centro de reclusión entre otros ilógicos y excesivos pedimento que denotan la ausencia de parte de buena fe que debe tener el funcionario titular de la acción penal a lo largo del proceso, en el sentido de que llama poderosamente la atención que luego que recurre por la vía extraordinaria de la apelación, NO OFRECE EL ACTA POLICIAL CONTENTIVA DE LOS DICHOS QUE SEÑALAN y ofrece otros elementos que nada sirven para demostrar sus dichos, lo que evidencia que dicha acta policial es incongruente, irrita y llena de dudas con respecto no solo a la detención del imputado sino a la incautación de los presuntos objetos decomisados, ya que el acta policial leída en su totalidad es incongruente, ilógica e inverosímil por lo que la defensa en esa oportunidad solicito la nulidad de la misma ya que evidenciaba no solo el exceso policial sino la no veracidad de los hechos allí narrados desconociéndose por completos el modo, lugar y tiempo de los hechos presuntamente se le pretendían responsabilizar a mi representado y es sobre esos hechos donde se fundamenta la evidencia para solicitar la recurrente la medida de privación de libertad y es donde fundamenta su recurso, observa la defensa que la accionante incurre en una falta de técnica jurídica al exponer en forma genérica los motivos de su recurso y explanar de forma errónea lo expresado en el acta policial, por lo que es improcedente el recurso interpuesto en contra de la medida otorgada a mi representado. Mi defendido es un vecino del sector donde vive el funcionario policial presuntamente víctima y es continuamente maltratado y amenazado por este hasta el punto que lo pone a trabajar y no le cancela los trabajos y todo se suscita por eso y el malestar de mi representado contra el policía…”
LA DECISION IMPUGNADA ES DEL TENOR SIGUIENTE:
“…Este tribunal, a los fines de decidir toma en consideración los siguientes elementos:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano YHONNY ALBERTO MEJIAS, identificado suficientemente, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba la detención según lo manifestado en actas policiales, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el mismo fue sorprendido in fraganti, situación ésta que legitima la detención del imputado, quien fue aprehendido en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 y presentado ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Tercero de Control puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; bien, en el presente caso, efectivamente según se desprende de las actuaciones estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito según las normas de prescripción de la acción penal, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo para esta juzgadora existen dudas razonables en cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los elementos de convicción que permitan estimar con fundamente serio la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, contra el imputado, a saber, el acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2009 que corre al folio cinco (05) de la causa, deja constancia que a la revisión personal y corporal del imputado le fueron incautados seis (6) envoltorios de material sintético de color negro amarrados con hilo de color negro contentivo en su interior de presunta cocaína, así como cuatro (4) pipas de fabricación casera...., así como se le incautó un cuchillo con cacha de nácar de color negra..
Asimismo, corre al folio seis (6) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RIVAS CONTRERAS KARLA ANDREINA, testigo en el procedimiento de detención del imputado, en la cual declara que encontrándose en su residencia en compañía de su esposo y sus dos hijos escuchó en la parte de afuera que alguien estaba diciendo groserías, salió al porche y se encontraba su vecino con un cuchillo en la mano sin cacha y una bolsa de color blanca en la mano y comenzó a amenazar de muerte da su esposo con el cuchillo, vociferando palabras obscenas en frente de sus hijos y su persona, éste lanzó el cuchillo dentro de su casa y su esposo llamó inmediatamente a la policía llegando estos a la casa y su esposo recogió el cuchillo que éste había lanzado…
Corre igualmente al folio ocho (8) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MEJIAS RODRIGUEZ LEONARDO ALBERTO, victima en el procedimiento de detención del imputado, en la cual declara que en horas de la mañana encontrándose en su residencia en compañía de su esposa y sus dos hijos cuando notó que en la puerta de su casa estaba su vecino en estado de ebriedad diciendo groserías, amenazándolo de muerte con un cuchillo, quien lanzó el cuchillo dentro de la casa y procedió a recogerlo…, ; para esta juzgadora existe una duda razonable acerca del material incautado, por cuanto en el presente procedimiento no existe Registro de Cadena de Custodia debidamente suscrito por los funcionarios policiales actuantes, que demuestre efectivamente que al imputado le fue incautada una cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como la o las armas blancas a las cuales hacen referencia las actas de esta causa, y las cuatro (4) pipas de fabricación casera, siendo que ante esta situación se presente una duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la suficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que este Tribunal considera que si bien es cierto que estamos frente a la presunta comisión de un delito grave, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: 1.- arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- la magnitud del daño causado; 4.- el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5.- la conducta predelictual del imputado; en el caso de marras, se observa que efectivamente el imputado aportó su actual domicilio, no se demostró por ningún hecho que estuviese sometido a un proceso anterior lo que hace deducir que no existen obstáculos para someterse a la persecución penal y por ultimo, el Ministerio Publico no presentó pruebas de antecedentes penales o registros policiales que presente el imputado, por lo que su conducta predelictual no puede tacharse en este momento, por estas razones, quien decide considera que no existe una latente presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que razonablemente pueden satisfacerse las resultas de este proceso penal con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, consistente en el arresto domiciliario con la debida custodia policial y la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de alguna persona. Y así se decide.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YHONNY ALBERTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 20.785.712, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13 de junio de 1984, de 24 años de edad, albañil, hijo de Camilo Torres y Zorida Mejias, domiciliado en la Urbanización La Ceiba, manzana E, vereda 4, casa numero 10, Municipio Guacara, Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, consistentes en la detención domiciliaria en el propio domicilio del imputado con la debida custodia policial y la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de alguna persona. Se acuerda el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente motivación. Se publica la presente decisión dentro del lapso fijado para ello.... “.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las recurrentes cuestionan el auto mediante el cual la Jueza en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario al ciudadano YHONNY ALBERTO MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA RIVAS CONTRERAS, circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos:
1. Que la Jueza se aparto de la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público y decretó en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado YHONNY ALBERTO MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, no obstante señala que la Jueza a los fines de imponerle la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario no tomó en consideración que se trata de un delito de lesa humanidad, la penal que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado, para garantizar las resultas del proceso.
2. Así mismo cuestiona la recurrida respecto a que la juzgadora invoco una duda razonable sobre los elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible precalificado, sustentándolo en la falta de cadena de custodia sobre las evidencias físicas lo que le merece dudas respecto a la presunta incautación y por ello decretar una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario.
Precisado lo anterior, la sala observa que los argumentos de las recurrentes se centrar en manifestar su desacuerdo con la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario acordada al imputado de autos, argumentando las razones por las cuales considera que la aquo no debió acordar tal medida:
Al respecto, la Sala observa que el Ministerio Público pretende confundir a la sala al manifestar en su escrito apelación que recurre de la decisión dictada por el a-quo en fecha 26-03-2009 y motivada en fecha 30-03-2009 contentiva entre otras de medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA RIVAS CONTRERAS; toda vez que de la revisión del asunto se evidencia que ciertamente en el encabezado del auto motivado la juzgadora hace mención al citado delito, mas no en relación a la ciudadana KARLA ANDREINA RIVAS CONTRERAS, lo que a criterio de esta Sala constituye un error material que en nada afecta la dispositiva del fallo, por lo que en relación a este aspecto el argumento de las recurrente es manifiestamente infundado. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad en esta materia, por tratarse de un delito de drogas, la sala estima necesario citar un extracto de la recurrida a los fines de ilustrar a esta Sala sobre la decisión recurrida:
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; bien, en el presente caso, efectivamente según se desprende de las actuaciones estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito según las normas de prescripción de la acción penal, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo para esta juzgadora existen dudas razonables en cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los elementos de convicción que permitan estimar con fundamente serio la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, contra el imputado, a saber, el acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2009 que corre al folio cinco (05) de la causa, deja constancia que a la revisión personal y corporal del imputado le fueron incautados seis (6) envoltorios de material sintético de color negro amarrados con hilo de color negro contentivo en su interior de presunta cocaína, así como cuatro (4) pipas de fabricación casera...., así como se le incautó un cuchillo con cacha de nácar de color negra..
Asimismo, corre al folio seis (6) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RIVAS CONTRERAS KARLA ANDREINA, testigo en el procedimiento de detención del imputado, en la cual declara que encontrándose en su residencia en compañía de su esposo y sus dos hijos escuchó en la parte de afuera que alguien estaba diciendo groserías, salió al porche y se encontraba su vecino con un cuchillo en la mano sin cacha y una bolsa de color blanca en la mano y comenzó a amenazar de muerte da su esposo con el cuchillo, vociferando palabras obscenas en frente de sus hijos y su persona, éste lanzó el cuchillo dentro de su casa y su esposo llamó inmediatamente a la policía llegando estos a la casa y su esposo recogió el cuchillo que éste había lanzado…
Corre igualmente al folio ocho (8) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MEJIAS RODRIGUEZ LEONARDO ALBERTO, victima en el procedimiento de detención del imputado, en la cual declara que en horas de la mañana encontrándose en su residencia en compañía de su esposa y sus dos hijos cuando notó que en la puerta de su casa estaba su vecino en estado de ebriedad diciendo groserías, amenazándolo de muerte con un cuchillo, quien lanzó el cuchillo dentro de la casa y procedió a recogerlo…, ; para esta juzgadora existe una duda razonable acerca del material incautado, por cuanto en el presente procedimiento no existe Registro de Cadena de Custodia debidamente suscrito por los funcionarios policiales actuantes, que demuestre efectivamente que al imputado le fue incautada una cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como la o las armas blancas a las cuales hacen referencia las actas de esta causa, y las cuatro (4) pipas de fabricación casera, siendo que ante esta situación se presente una duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la suficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 establece las exigencias a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación.
En el presente caso, la Juzgadora para determinar la procedencia o no de imponer la Medida Privativa Judicial solicitada por el Ministerio Público al imputado debió verificar a través del razonamiento lógico correspondiente, el cumplimiento de los extremos requeridos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, al respecto, la Sala ha podido constatar que la juzgadora expresó: “…estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito según las normas de prescripción de la acción penal, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo para esta juzgadora existen dudas razonables en cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los elementos de convicción que permitan estimar con fundamente serio la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, contra el imputado, a saber, el acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2009 que corre al folio cinco (05) de la causa, deja constancia que a la revisión personal y corporal del imputado le fueron incautados seis (6) envoltorios de material sintético de color negro amarrados con hilo de color negro contentivo en su interior de presunta cocaína, así como cuatro (4) pipas de fabricación casera...., así como se le incautó un cuchillo con cacha de nácar de color negra.. “
Aunado a ello, de la revisión realizada a las actuaciones que cursan al cuaderno especial no se aprecia del texto del acta de la audiencia, que conste la experticia química de la cual se desprenda la cantidad incautada al prenombrado imputado expresada en gramos, así como el tipo de sustancia ilícita, siendo este un requisito sine qua non a los fines de determinar la corporeidad del hecho ilícito que se atribuye al imputado de autos; toda vez que la legislación especial que rige la materia, diferencia el tipo penal, ante la cantidad que se incaute ; en virtud de lo cual se requirió la actuación principal signada con el Nº GP01-P-2009-3738, donde se pudo constatar al folio 17 al 18 que se trata de 4, 990mgs de cocaína clorhidrato; lo que a criterio de quienes aquí deciden constituye un error material.
Como se ha expresado al momento de levantar la mencionada acta donde se hizo mención expresa de la presentación de la misma, el juez de Control para decretar una medida privativa de libertad debe acreditar como se dijo ut supra, las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo, vale decir: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisiòn de un hecho punible, 3.- una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y en caso de que estas puedan ser satisfechas por unas menos gravosas, otorgar un medida menos aflictiva; toda vez que las disposiciones que restringen la libertad del imputado deben ser interpretadas de manera restrictiva y con estricto apego a la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 eiusdem, aunado a que dicha resolución debe estar revestida de la formalidad de la motivación en acatamiento a los dispuesto en los artículos 173 y 246 ibidem, so pena de nulidad; En la decisión bajo estudio se desprende que la juzgadora fijo los hechos y los elementos de convicción presentados por el ministerio público, para fundamentar su decisión y acreditar la comisión del hecho punible, haciendo expreso los mismos en cuanto a la participación del imputado de cretando en razòn de ello la flagrancia, con lo cual diò por cumplido los extremos de ley previstos en el citado artículo 250 que no hacia procedente entonces la medida cautelar decretada, por lo que incurre en error de derecho al expresar dudas respecto a la presunta participación o autoría, en aspectos que se han de investigar y no se corresponde en esta fase a fin de resolver sobre la medida privativa solicitada. En consecuencia siendo evidente que en el presente caso se cumplen los extremos del artículo 250, cuyos requisitos son taxativos y deben darse de manera concurrente, por lo tanto lo procedente es revocar la decisión apelada por no estar ajustada a derecho.
Es menester señalar que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional preceptúa, (lo cual es pertinente citar en el presente caso en virtud de que la Sala Constitucional calificó como delitos de lesa humanidad al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas); lo siguiente:
Artículo 77.
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
(…)
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:…
(resaltado, por la Sala).
Aunado a lo anterior en esta fase del proceso no le es exigible al aquo en la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación de imputados la medida preventiva de privación de libertad, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisión, se requiere que se verifique la acreditación de las exigencias del artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, por lo que acreditados como han sido estos extremos lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto, revocar la decisión recurrida y decretar medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del prenombrado imputado, la cual deberá ejecutar el a-quo de inmediato al recibo del presente expediente Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: : : DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas DELIA PACHECO ORTEGA y JANNET RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, y Fiscal Duodécima AUXILIAR del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 26-03-2009 emanada del juzgado Nº 3 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al imputado, YHNOOY ALBERTO MEJIAS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida de fecha 26-03-2008 y motivada el 30-03-2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contentiva de arresto domiciliario, al ciudadano YHONNY ALBERTO MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el prenombrado imputado ampliamente identificado en autos por estar satisfechos los extremos previsto en el artículo 250 en sus tres ordinales, y 251 ambos del texto adjetivo penal, la cual deberá ejecutar la a-quo de manera inmediata al recibo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones, a la Jueza N° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 3:40 PM