REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: N° GP01-R-2009-000200
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Cursan en esta Sala las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO ESCOBAR RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS RAFAEL JIMENEZ BAYONE, imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Segundo Primera Instancia de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2009, en la causa N° GP01-P-2008-001888, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y ordenó la Apertura a Juicio.
Presentado el recurso, el Juez de Control emplazó a la parte fiscal quien contestó el recurso, por lo que transcurrido el plazo legal se remitieron los autos a esta Sala de la Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de Junio de 2009, se le dio entrada en Sala y a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos correspondientes, a cuyos efectos se observa lo siguiente:
La defensa interpuso el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 7 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, basando su impugnación en el motivo único constituido con su inconformidad con la declaratoria sin lugar de su solicitud de nulidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y la decisión del Tribunal de admitir dichas pruebas.
Respecto a esto es necesario observar, que el recurso presentado resulta absolutamente inadmisible para ser resuelto por esta Sala, toda vez que el Código Orgánico Procesal penal, establece que para ejercer la apelación de un auto fundado éste debe contener una decisión judicial desfavorable a alguna de las partes, que le cause un gravamen irreparable y por cuanto en el artículo 331 de dicho código se declara inimpugnable el Auto de Apertura a Juicio, lo cual ha sido ampliamente interpretado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional estableciendo en una significativa sentencia que con carácter vinculante publicó el día 20 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, que declaran la admisión de pruebas son inapelables, bajo el criterio acertado de la ausencia de agravio irreparable y de riesgo inminente de lesión del derecho a la defensa en la fase de juicio, de cuyo texto puede transcribirse lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría producir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fine de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de la anterior-, afirmar su inocencia…
Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…
Omissis…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado…”.- (Subrayado por la Sala 2).-
Finalmente, el artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal declara inapelable la decisión que niega la solicitud de nulidad e, igualmente, de acuerdo a los razonamientos expresados supra, la decisión que declara la admisión de las pruebas resulta también inapelable, por lo tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 437, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE dicho recurso. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO ESCOBAR RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS RAFAEL JIMENEZ BAYONE, imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Segundo Primera Instancia de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2009, en la causa N° GP01-P-2008-001888, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y ordenó la Apertura a Juicio.
Regístrese. Notifíquese. Déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 2:31 PM