REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 07 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: GPO1-R-2009-000103
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OSCAR O. TRIANA B. y JOSE A. RIVERO, en su carácter de Defensores privados de los imputados MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA y YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA, contra el Auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2009, y fundamentado en fecha 02-03-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados MIGUEL ALEXANDER PERNALETTE ACOSTA y YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1, con las agravantes 1°, 2°, 5°, 9° y 11° del artículo 77, todos del Código Penal.
El 28 de Abril de 2009, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 04 de Mayo de 2009, se reincorporaron a sus labores los jueces ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y AURA CARDENAS MORALES, quienes estaban de reposo y entran a conocer del presente asunto. El 20 de Mayo de 2009, se solicito al Tribunal de Control N° 1 copia certificada de la decisión apelada. El 11 de Junio del presente año, se recibió en Sala la copia certificada solicitada. El 15 de Junio del 2009, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes fundamentaron el recurso en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada contra los imputados MIGUEL ALEXANDER PERNALETTE ACOSTA y YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1°, con las agravantes 1°, 2°, 5°, 9° y 11° del Artículo 77, todos del Código Penal, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:
“…a los efectos de una investigación que no se he iniciado como consecuencia de una detención en flagrancia, constituye una obligación del Ministerio Público y una manifestación clara del derecho a la defensa que ampara a todo imputado, el que se lleve a cabo o se realice un acto formal imputación, mediante el cual se le informe en detalle, debidamente asistido por un defensor Juramentado, de la investigación que se esté adelantando en su contra, y de esa manera pueda en todo momento ejercer su derecho a la defensa. Ello viene a constituirse en presupuesto necesario de validez de una medida judicial preventiva restrictiva de libertad, sea esta privativa de libertad o sustitutiva de la misma…El no hacerlo así implica una violación flagrante de orden constitucional y legal que debe conllevar a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones llevadas a espaldas del mismo, conforme a lo establecido en los artículos antes referidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, a nuestro defendido nunca se le informo o se le cito a los efecto de imponerlo de la investigación que se estaba o está llevando a cabo en su contra, no existió ni ha existido un acto de instructiva de cargos o acto imputatorio, lo cual conllevó a que no tuviera acceso a la misma y en consecuencia no pudiera solicitar alguna actuación de investigación que le permitiera, desvirtuar su presunta participación en el hecho punible que se le imputa, y que incluso, bien pudiera haber invocado en la oportunidad en que fue presentado por ante el Tribunal de Control. Se procedió de una manera arbitraria a detenerlos, Sin orden de aprehensión y sobre la base de una información aportada por no se sabe que personas, y luego se le presentó ante un Tribunal que procedió a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, vulnerando de esa manera el derecho fundamental a la defensa…En el mismo sentido tenemos las sentencias de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números 288 y 350, de fechas 22-06-2006 y 27-07-2006, con ponencia (de los Magistrados Dra. Mirian Morandi Mijares y Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, en las cuales resuelve recursos de avocamiento y declara la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, ello con fundamento en las violaciones al debido proceso, por precisamente no haber llevado a cabo la representación del Ministerio Público, el acto formal de imputación, como ha ocurrido en el caso de marras con mi defendida, con lo cual resulta más que evidente y claro que se trata de un criterio reiterado… Sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y de lo que consta en las actuaciones que sirvieron de fundamento para la decisión de la recurrida, es por lo que solicitamos se decrete la nulidad total y absoluta de todas las actuaciones llevadas a cabo hasta el presente, comenzando por la detención de nuestros defendidos, que lo fueron sin una orden de aprehensión debidamente expedida por un órgano jurisdiccional, luego por supuesto de que se hubiere agotado todo el procedimiento relacionado o vinculado con la debida y necesaria citación de los mismos para imputarlos e informarles sobre la investigación que se estaba adelantando en su contra, toda vez que a los mismos no se les detiene en la comisión de un delito de manera flagrante, sino que por el contrario, como bien se desprende de las mismas actuaciones de investigación presentada por la representación del Ministerio Público, se les detiene días después de que supuestamente ocurre el hecho, todo lo cual constituye y representa a la luz de nuestra Carta Magna, una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la libertad misma, incluyendo por supuesto la audiencia especial de presentación llevada a cabo en fecha 26-02-2009, y se reponga la causa hasta el estado en que al mismo se le realice la debida y necesaria instructiva de cargos o acto imputatorio, permitiéndosele en consecuencia el ejercicio del fundamental derecho a la defensa, conforme se crea y determine necesario y conveniente a los efectos de desvirtuar la presunción de su participación en el hecho punible que se le imputa.
2.- Constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella.
Es entonces una exigencia de carácter legal, el que todas las decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-juridica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos… En el caso sub iudice, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que la Juez de la recurrida no razona ni motiva en ninguna forma su decisión de DECRETAR la medida judicial preventiva privativa de libertad en perjuicio de nuestros defendido, pues en la audiencia especial de presentación solo se limitó a hacer referencia o a señalar que, por un lado nos encontrábamos en presencia de un presunto hecho punible que merecía pena corporal, cuya acción no estaba evidentemente prescrita, y por el otro a simplemente señalar los presuntos elementos de convicción que comprometían o de los cuales se desprendían la presunta y negada participación de nuestros defendidos, pero sin una racional y somera explicación de tal directa conclusión.
Por su parte en el auto motivado dictado en fecha 02-03-2009, la Juez de la recurrida, luego de hacer referencia a la entidad del delito y a su calificación, procede de una forma genérica a señalar o concluir que de las evidencias presentadas por la representación del MP, se desprendían unos supuestos suficientes fundados elementos de convicción que supuestamente vinculaban a nuestros defendidos como supuestos autores o partícipes en la Comisión del hecho punible, señalado de inmediato o limitándose a transcribir una acta policial que lo que reflejan es una simple actuación y unas supuestas declaraciones o informaciones que les dan nuestros defendidos, presuntas declaraciones o informaciones estas que, en el supuesto negado de que hubieren ciertamente ocurridos, deben y tienen que ser consideradas nulas absolutamente y no pueden servir bajo ninguna circunstancia como un elemento que fundamente una decisión o una actuación por la sencilla razón de que la misma se hizo sin la debida y necesaria asistencia o asesoría de un abogado y en la sola presencia de unos funcionarios policiales que los habían sometido, en contravención de sus elementales y fundamentales garantías constitucionales. Luego de esto se limita a simplemente mencionar o referir otros elementos presentados por la representación del MP, sin siquiera molestarse en dar, al menos, una somera explicación racional de que es lo en su criterio asume o considera que se desprende de tales elementos.
DE LA FORMAL SOLICITUD
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicitamos formalmente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión de fecha 26 d Febrero del presente año, ampliada y contenida en auto dictado en techa 02-03-2.009, mediante la cual acordó decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestros defendidos, por ser la misma, desde todo punto de vista inmotivada, y se proceda en consecuencia a otorgar la liberta de los mismos o en todo caso a imponer una medida menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del COPP, que le permita afrontar el presente proceso en libertad, conforme lo establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del COPP.
3° Las medidas preventivas judiciales o cautelares en el proceso penal deben estar fundadas en dos condiciones o presupuestos, como los son el fumus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado, y el segundo de ellos referido al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible también al imputado… En el caso de marras, la Fiscal del Ministerio Público atribuyo a nuestros defendidos, y así lo asumió el Juez de la recurrida, la supuesta y negada comisión de un delito que calificaron como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Ahora bien, revisando y analizando los elementos de convicción consignados por la representación del Ministerio Público, de los mismos se puede evidenciar y acreditar, que se encontró el cuerpo de una persona de sexo masculino, mayor y que supuestamente es la persona por cuya denuncia se inició la investigación cierta e indefectiblemente, se evidencia que su deceso y las circunstancias en las cuales se encuentra el cuerpo pudiera, solo pudiera, tratarse de un homicidio, pero
de ello no hay prueba plena, clara e incuestionable, como bien debería de haberlo traído la representación del MP, y mucho menos ello debe bastar para considerar o concluir en que en ello participaron nuestros defendidos, con lo cual no se da cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del articulo 250 del COPP.
El segundo de los extremos o requisitos a que se contrae el artículo 250 del COPP, a los efectos de que se acuerde una medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de una persona, viene a estar representado o constituido por la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (a) ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Y aquí, cuando el legislador penal señala en plural, debe entenderse que se debe tratar de más de uno de esos elementos.
En el caso concreto de nuestros defendidos, la representación del MP, si bien presenta varios elementos de convicción, los mismos deben y tienen que someterse a un proceso de decantación, en los cuales se excluyan aquellos que resulten evidente y claramente inconsistentes, ilegales, impertinentes inidoneos que en un principio, en ese momento no arrojen o traigan un verdadero fundamento concreto, especifico y contundente que permita hacer concluir al Juzgador que cierta y definitivamente existe una posibilidad real, clara, directa y en principio incuestionable de que el o los imputados, como en el presente caso, son o fueron autores o participes en la comisión de un presunto hecho punible. Así tenemos, de lo que le sirve de fundamento a la Juez de la recurrida, aparte de que no los analiza, al menos somera y concatenadamente, tenemos que el acta policial en función de lo cual se refleja o deja constancia de la aprehensión de nuestros defendidos de las supuestas informaciones que los mismos le aportan a los funcionarios actuantes, la misma, como antes lo referimos, es absolutamente nula por las significativas circunstancias a que antes hemos hecho referencia, pero además de eso debe considerarse insuficiente, pues ella no viene a constituir mas que un decir o una apreciación de tales funcionarios actuantes, pero sin soporte concreto y especifico, y si a ver vamos, si desde el punto de vista jurisprudencial, el solo dicho de los funcionarios no debe considerarse suficiente para condenar una persona en juicio, mucho menos debe considerarse suficiente a los fines o efectos de decretar un medida extrema como la que solicitó la representación del MP y acordó la Juez de la recurrida en contra de nuestros defendidos.
Lo de las planillas de cadena de custodia y lo que reflejan ellas sobre los destinos de unos presuntos objetos incautados en los inconstitucionales e ilegales procedimientos llevados a cabo por los funcionarios policiales, en nada influyen en la presunta y negada autoria o participación de nuestros defendidos, y que de paso por ningún lado aparecen someramente analizadas como no nos cansamos de repetirlo. La inspección técnico criminalística al sitio del suceso, reflejan o dejan constancia de la situación y características o particularidades del sitio del suceso, pero nada tampoco arrojan o hacer surgir alguna circunstancia que pueda servir para hacer concluir que nuestros defendidos, en un principio, participaron de alguna manera en los hecho.
Así pues, en definitiva, de lo consignado por la representación del MP y de lo analizado por la Juez de la recurrida, no existe ningún elemento concreto y especifico que pueda hacer concluir que nuestros defendidos han sido autores o participes en la comisión del hecho por el cual han sido privados de libertad. Por un lado existen solo actuaciones referidas a entrevistas a personas que en nada lo vinculan con los hechos, por otro lado unas actuaciones policiales que en nada tampoco contribuyen a establecer su participación.
De lo anteriormente trascrito de la decisión, muy por el contrario, lo que se puede evidenciar claramente es una generalización completa en la decisión, pues por ningún lado lleva o realiza, aunque sea un somero análisis de los presuntos o supuestos elementos de convicción o evidencias que lo involucran en los hechos, y no porque no los haya podido llevar a cabo, sino por que sencilla y llanamente, no existen.
De todo lo antes señalado, no puede más que concluirse que el Juez de la recurrida incurre una vez más en el vicio de juzgamiento conocido como falso supuesto o falsa suposición, en los mismos términos a que antes he hecho referencia.
El Ministerio Público no acredito en la audiencia especial de presentación que nuestros defendidos hayan sido autores o participes del supuesto hecho punible.
DEL FORMAL PETITORIO…
Así pues, sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y por cuanto resulta del todo evidente y claro, que, de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público en la audiencia especial de presentación y de lo analizado por la Juez de la recurrida, no aparece acreditado plena y fehacientemente la participación de nuestros defendidos en la comisión de tal presunto hecho punible, con lo cual no se ha dado cumplimiento a uno de los dos principales elementos o extremos a que se contrae el artículo 250 del COPP, por lo que formalmente solicito que sea revocada la medida judicial preventiva privativa de libertad que fuera decretada o acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1, de este mismo Circuito Judicial, en fecha 26 de Febrero del presente año, publicada en su totalidad en fecha 02-03-2009, decretándose en consecuencia la libertad plena, absoluta e inmediata del mismo…”
La Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. YOLEHIDA QUINTERO MORA, dio contestación al recurso de Apelación en los términos siguientes:
“…efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales no considera procedente el recurso ejercido por los Abogados OSCAR O. TRIANA B Y JOSE A. RIVERO, en su carácter de defensores privados de los imputados de marras.-
PRIMERO: Es necesario precisar que la Juez Primero de Control, a los fines de decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA, YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA, al igual que esta Representación Fiscal, considera que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control fundados elementos fehacientes de convicción para considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos243,244, 250, 251,252, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 10 y los agravantes articulo 77 numerales 10, 20, 50, 90 Y 110 del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABOU ASSAF VADO FAHED.
b) Existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA, YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA, son participes en la comisión de los delitos supra mencionados, hecho ocurrido en fecha 19/02/2009;
1. La presunción de un peligro de fuga de conformidad con los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que sobrepasa los 10 años, y AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que de conformidad con el articulo 108 ordinal 4to. Del Código Penal Venezolano Vigente, llenan los extremos establecido en el articulo ut supra señalado; además de la magnitud del daño causado, es decir, la privación del bien jurídico mas importante y absoluto como lo es el derecho a la vida del ciudadano ABOU ASSAF YODO FAHED.-
SEGUNDO: La Juez Primero para tomar la decisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA, YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA, consideró y valoró la existencia de fundados elementos de convicción, que vinculan a los prenombrados imputados como autores o participes en la comisión de los hechos punibles señalados; quedando demostrado mediante las actas procesales la incautación de los objetos empleados en la comisión del delito, así como el arma de fuego utilizado para quitarle la vida al ciudadano ABOU ASSAF YODO FAHED, así mismo se evidencio de la investigación el decomiso de una parte del dinero en efectivo recibido por el ciudadano AMER MILAD, para la ejecución del hecho reprochable ya suficientemente conocido; ahora bien, en cuanto al ciudadano Yorman Enrique Rubira Acosta se observa que el mismo dio una dirección cual es-Sector Pueblo Nuevo cementerio y en la esquina hay una licorería-, no obstante se evidencio en actas otra dirección como lo es, Pueblo de paja Sector Invasiones 04 de febrero casa sin numero, lo que configura una obstaculización al proceso, pues no posee un domicilio fijo.
TERCERO: De igual manera la ciudadana Juez de Control N° 01, precisa que el hecho delictivo lesiona principalmente la vida de las personas y de la colectividad en general, por tanto los elementos afirmativos del hecho ilícito por parte de los sujetos activos hace evidente la presunta participación de los imputados en los mismos, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la justicia por el daño causado, ya que dieron muerte a ABOU ASSAF YODO FAHED, privándolo de uno de los derechos mas preciados de toda persona, como lo es el derecho a la vida, y el cuantun de la pena que llegar a imponerse.-
CUARTO: En relación a la argumentaciones señaladas por los Abogados defensores OSCAR O. TRIANA B Y JOSE A. RIVERA, acerca de la violación del debido proceso, la defensa e igualdad entre las partes, y el llamado Acto de imputación estipulado en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la investigación no se ha iniciado como consecuencia de una detención en flagrancia, constituyendo una obligación del Ministerio Publico y una manifestación clara de derecho a la defensa que ampara a todo imputado, el que se lleve a cabo o se realice un acto formal de imputación, Esta Representación Fiscal señala con fundamento a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece excepciones que si dan cabida a la aprehensión, sin orden judicial por razones de urgencia y necesidad cuando se trate de imputado cuando se persiga para su aprehensión, en virtud de la vinculación de los mismos con el hecho objeto del proceso, patentizan la excepcionalidad referida (subrayado del Juez de Control); y en el presente caso se desprende que el hecho investigado fue intencional, doloso, premeditado y en contra de uno de los derechos fundamentales mas importante establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e Instrumentos internacionales, como lo es el Derecho a la Vida, quedando plenamente verificado no solamente la condición excepcional de necesidad y urgencia como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente delito amerita por su gravedad calificante sino también por la correcta adecuación de tales hechos para la procedencia
del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo que vale decir, por esta Fiscalía, que no están demostradas las violaciones graves al ordenamiento jurídico, señalado por la defensa; en virtud de que en principio se procedió a la investigación con la Urgencia y Necesidad del caso -valga la repetición-, se recabaron los elementos probatorios, se constato la vinculación indubitable de los imputados con el hecho reprochable, se incauto los medios que hicieron efectivo la consumación del delito, en consecuencia la recopilación de cada uno de los mismos, aun cuando no haya existido flagrancia, existe la certeza notoria de la participación activa de los mismos, adminiculado a que fueron satisfechos los extremos de responsabilidad penal en los delitos ya mencionados.
En este mismo orden de ideas, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 08-1478 de fecha 20 de Marzo de 2009, cuyo Magistrado- ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ,… solicito de la corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar el recurso interpuesto por los abogados OSCAR O. TRIANA B y JOSE A. RIVERO, defensores de los imputados MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA, YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA; por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece Pena de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ser uno de ellos violatorio del derecho mas preciado que tiene el ser humano como es la vida, amparado por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y sancionado por el Código Penal Venezolano Vigente, cometido en contra de una persona desvalida, en este caso por su condición de septuagenario, cuando bajo engaño lo trasladan a un sitio desconocido solo con la única intención de cometer este hecho abominable y repudiado por toda la sociedad, así lo declare.…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2009, objeto del recurso, es del tenor siguiente:
“…CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: PUNTO PREVIO: En atención a la nulidad absoluta formulada por la defensa, quienes argumentan que sus defendidos fueron aprehendidos sin que mediara orden judicial, violentándose el debido proceso; no obstante a ello, la norma contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece excepciones que si dan cabida a la aprehensión sin orden judicial por razones de urgencia y necesidad, cuando se trate del imputado que se persiga apara su aprehensión, en el presente caso viendo los órganos de investigación establecido las vinculaciones de los imputados con los hechos, donde resultó muerto el hoy occiso ABOUD ASSAF YADO FAHED (de 79 años de edad), razones estas que patentizan la excepcionalidad referida, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la propuesta de nulidad invocada por la defensa.
En cuanto a la decisión sobre la audiencia propiamente dicha: PRIMERO: Nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la fecha en que ocurre, como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con las agravantes 1°, 2°, 5°, 9° y 11° del articulo 77, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio el hoy occiso ABOUD ASSAF YADO FAHED (de 79 años de edad).
Se evidencias de las actas del proceso que fueron presentadas por el Ministerio Público, que las mismas existen fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados señalados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de Acta de investigación policial y exposición fiscal: “Se apertura averiguaciones virtud de la denuncia formulada vía telefónica, formulada por el ciudadano Abou Assaf Ayman, familiar de la victima YODO FAGEHED ABOU ASSEF y en fecha 20/02/2009, el funcionario Jonathan León, adscritos a la Brigada contra homicidios del CICPC, se trasladaron en vehículos particulares a la población de Bejuma, estado Carabobo carretera panamericana, específicamente en el local Comercial Bar La Tasquita, donde frecuentan muy a menudo y como centro de reuniones dos ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes: Uno de ellos piel Moreno, contextura gruesa, de altura 1.60m , cabello ondulado color negro y tatuajes en diversas partes del cuerpo. El otro individuo de contextura regular, cabello ondulado, castaño oscuro, de altura 1.65m, tez morena clara. Se procedió a hacer la vigilancia a la espera de los sujetos y siendo las 7:30 en horas de la noche llegan en un vehículo tipo moto, modelo Sapce, color gris, placa GAP-326 cuyo conductor tiene las características antes señaladas, por lo que se le realizó la inspección corporal, localizándole un teléfono celular, marca samsumg, modelo SGH486, color negro y en uno de los bolsillos la cantidad de 200,oo bolívares fuertes y quedo identificado como Yorman Enrique Rubira Acosta y se le interrogó sobre la procedencia tanto de la moto como del dinero y manifestó que la moto pertenece a su cuñada de nombre Anais Castillo y el dinero es producto del trabajo que había realizado en fecha 13/02/2009 a un amigo de nacionalidad Siria de nombre MILAD AMER, quien reside en la población de Tocuyito, quien le había cancelado 2000,oo bolívares fuertes por un trabajo y que compartió en dinero con un primo de nombre Miguel quien reside en el sector pueblo de paja, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta dicha residencia, allí el ciudadano quedó identificado como Miguel Alexander Pernalete Acosta, en cuya vivienda se encontró un arma de fuego tipo escopeta recortada, niquelada, cacha de color negro, Marca Mamola, serial limado calibre 410mm. Luego de verificados por el sistema SIPOL, se encontró que el ciudadano Miguel Alexander, quién presenta el siguiente registro policial: Expediente H-166-147, de fecha 19/11/2005, por el delito porte ilícito de arma de fuego por ante la sub. Delegación, Valencia, estado Carabobo. Se deja constancia que Yorman Rubira posee el teléfono celular numero 0424-4409163, y Alexander Pernalete, el teléfono celular numero 0424-4182928 teléfonos con los cuales a través de mensajes de texto los imputados presentes hoy se pusieron de acuerdo para cometer el hecho punible, a saber matar y enterrar a la victima “.
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA: que indican las características de los objetos decomisados (teléfonos celulares, artículos: como pala, pico. INSPECCIÓN EMANADA DEL DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA FORENSE: que indica las características del cadáver y demás detalles del mismo, y con la INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO DONDE SE ENCONTRÓ EL CADÁVER.
SEGUNDO: En relación con el ciudadano MILAD AMER, quien se acogió al precepto constitucional, se observa por el documento de identidad que presenta, el mismo es extranjero, natural de Siria, cuya cédula es la N° E-83.598.197, observándose que dentro de las actas del proceso consignadas por la representación fiscal, aportó otro número de cédula venezolano (N° V-19.562.987), imputado este, quien declaró en las actas la forma de cómo contrato a dos personas, presuntamente los otros dos imputados para que dieran muerte al hoy occiso e incluso mencionó direcciones, ubicación y la cantidad de bolívares que ofreció en dicha contratación, además de ello, indico que vivía en la residencia del hoy occiso. En cuanto al ciudadano YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA, se observa que, en este acto se da una dirección que es la siguiente: sector pueblo nuevo, cementerio y en la esquina hay una licorería, no obstante se evidencia de las actas otra dirección, como lo es, pueblo de paja, sector invasiones cuatro de febrero, casa sin numero.
TERCERO: En este orden de ideas se precisa que el delito imputado, lesiona principalmente la vida de las personas y de la colectividad en general por tanto esta juzgadora estima que la probabilidad positiva de la responsabilidad de los imputados, por cuanto los elementos afirmativos del hecho delictivo, por parte de los sujetos activos hace evidente la presunta participación de los imputados en los mismos, de igual manera se aprecia que a la par de los expresados supuestos, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y obstaculización de la justicia, por el daño causado y por el quantum de la pena que podía imponerse, así como también por la falsedad de los datos aportados, hacen que otras medidas menos gravosas que la privativa, resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. En cuanto a la solicitud de la defensa del ciudadano Milad Amed, que esta Juzgadora compare las impresiones dactilares y firmas de las actas presentadas por la representación fiscal con las que tiene este Tribunal observa: que no le esta dado a este tribunal hacer dicha comparación, ni de huellas dactilares, ni de firmas de los imputados, en ningún caso se puede ejecutar la función propia de los técnicos y grafólogos, lo cual quedará como pruebas de un ulterior debate oral y publico…DISPOSITIVA…
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con las agravantes 1°, 2°, 5°, 9° y 11° del articulo 77, todos del Código Penal venezolano vigente, en contra de los imputados: 1) MILAD AMER, Natural de Siria, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.598.197, fecha de nacimiento 24/12/1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, Hijo de Nassid Amed y Zada Amus, domiciliado Urbanización Los Chorritos calle san José, Casa N° 02, Municipio Libertador, estado Carabobo, 2) MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA, venezolano, natural de Valencia, titular de la Cédula de Identidad N° 20.083.916, fecha de nacimiento 25/03/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión soldador, Hijo de Rafael Pernalete y Virginia Acosta, domiciliado en Bejuma sector pueblo de paja calle Carabobo casa N° 28, estado Carabobo y 3) YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA, venezolano, natural de Bejuma, titular de la cédula de identidad N° 15.721.864, fecha de nacimiento: 02/09/1992, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, Hijo de Roberto Rubira y Maritza Acosta, domiciliado en Bejuma sector pueblo Nuevo, al lado del cementerio, cerca de la licorería los conejos. Estado Carabobo. LIBRESE: boleta de privación de libertad, dirigida al director del Internado Judicial de Carabobo, (lugar donde deberán permanecer recluidos los imputados). SEGUNDO: El Tribunal acoge el procedimiento ordinario, a los fines de que se continúe con la investigación. Esta Decisión queda debidamente fundamentada, de conformidad con lo establecido en los artículos: 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 1, 4, 6, 7, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal …”
RESOLUCION DEL RECURSO:
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa que los aspectos cuestionados se circunscriben concretamente a: 1.- La defensa solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto refiere que la aprehensión de su defendido se realizó contraviniendo los artículos 44 y 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 248 del texto adjetivo, `por cuanto no fue detenido en flagrancia ni mediante orden de aprensión; 2.- Así mismo refiere el recurrente que la a-quo incurre en inmotivación al partir de un falso supuesto por considerar que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos
Al respecto la Sala pasa a resolver los aspectos impugnados a tenor de lo previsto en el artículo 441 ibidem.
En relación a la solicitud de nulidad presentada por la defensa ante esta Corte de apelaciones, la Sala observa que tal solicitud por expresa disposición legal es inadmisible en virtud de lo previsto en el artículo 196 del texto adjetivo penal, toda vez que la misma fue declarada sin lugar por la a-quo, en su oportunidad legal, tal como se evidencia en el punto previo de la decisión al folio 47 del presente cuaderno.
Por otra parte ha sido criterio reiterado de la doctrina penal, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto ha establecido la Sala de Casación penal, en sentencia Nº 32 del 23-02-2006 lo siguiente:
“Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto del recurso y el medio de impugnación procedente…”
En tal sentido la presente denuncia debe declararse improcedente en derecho, en virtud de las consideraciones ut supra expuestas.
En relación al segundo aspecto cuestionado por la defensa, observa la Sala que manifiesta en su escrito de apelación que la recurrida adolece del vicio de inmotivación al considerar que la a-quo partió de un falso supuesto por cuanto no cursan suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, y al no cumplir la recurrida con los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo, solicitan la revocatoria de la medida privativa y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones.
Al respecto, la sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite excepción al principio de libertad en los términos que están consagrados en el artículo 44, cuando establece la posibilidad de detener a una persona, si se dan los supuestos que hacen procedente el decreto de una medida de coerción personal, incluyendo la privación judicial de libertad, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y primer aparte de 248 del Código Adjetivo Penal, normas que permiten examinar la procedencia de esa excepción al mandato constitucional de libertad.
La imposición de medida de coerción personal, como es la privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible, así como la participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Visto los argumentos de los recurrentes, quién cuestiona la motivación del a-quo para imponer la medida privativa a sus defendidos al estimar que la jueza de la recurrida basó su decisión en situaciones inexistentes, refiriéndose a que la juzgadora partió de un falso supuesto; toda vez que considera que no cursan suficientes y plurales elementos de convicción, en virtud de que tales elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, a criterio de la defensa, no fueron sometidos a un proceso de decantación, donde se excluyan los inconsistentes, impertinentes e inidòneos; así mismo refiere que la a-quo no los analiza ni someramente. Así como la contestación fiscal al presente recurso, esta Sala procede a examinar el texto recurrido y al efecto trae a colación una cita parcial del fallo, el cual es del tenor siguiente:
“…En cuanto a la decisión sobre la audiencia propiamente dicha: PRIMERO: Nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la fecha en que ocurre, como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con las agravantes 1°, 2°, 5°, 9° y 11° del articulo 77, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio el hoy occiso ABOUD ASSAF YADO FAHED (de 79 años de edad).
Se evidencias de las actas del proceso que fueron presentadas por el Ministerio Público, que las mismas existen fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados señalados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de Acta de investigación policial y exposición fiscal: “Se apertura averiguaciones virtud de la denuncia formulada vía telefónica, formulada por el ciudadano Abou Assaf Ayman, familiar de la victima YODO FAGEHED ABOU ASSEF y en fecha 20/02/2009, el funcionario Jonathan León, adscritos a la Brigada contra homicidios del CICPC, se trasladaron en vehículos particulares a la población de Bejuma, estado Carabobo carretera panamericana, específicamente en el local Comercial Bar La Tasquita, donde frecuentan muy a menudo y como centro de reuniones dos ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes: Uno de ellos piel Moreno, contextura gruesa, de altura 1.60m , cabello ondulado color negro y tatuajes en diversas partes del cuerpo. El otro individuo de contextura regular, cabello ondulado, castaño oscuro, de altura 1.65m, tez morena clara. Se procedió a hacer la vigilancia a la espera de los sujetos y siendo las 7:30 en horas de la noche llegan en un vehículo tipo moto, modelo Sapce, color gris, placa GAP-326 cuyo conductor tiene las características antes señaladas, por lo que se le realizó la inspección corporal, localizándole un teléfono celular, marca samsumg, modelo SGH486, color negro y en uno de los bolsillos la cantidad de 200,oo bolívares fuertes y quedo identificado como Yorman Enrique Rubira Acosta y se le interrogó sobre la procedencia tanto de la moto como del dinero y manifestó que la moto pertenece a su cuñada de nombre Anais Castillo y el dinero es producto del trabajo que había realizado en fecha 13/02/2009 a un amigo de nacionalidad Siria de nombre MILAD AMER, quien reside en la población de Tocuyito, quien le había cancelado 2000,oo bolívares fuertes por un trabajo y que compartió en dinero con un primo de nombre Miguel quien reside en el sector pueblo de paja, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta dicha residencia, allí el ciudadano quedó identificado como Miguel Alexander Pernalete Acosta, en cuya vivienda se encontró un arma de fuego tipo escopeta recortada, niquelada, cacha de color negro, Marca Mamola, serial limado calibre 410mm. Luego de verificados por el sistema SIPOL, se encontró que el ciudadano Miguel Alexander, quién presenta el siguiente registro policial: Expediente H-166-147, de fecha 19/11/2005, por el delito porte ilícito de arma de fuego por ante la sub. Delegación, Valencia, estado Carabobo. Se deja constancia que Yorman Rubira posee el teléfono celular numero 0424-4409163, y Alexander Pernalete, el teléfono celular numero 0424-4182928 teléfonos con los cuales a través de mensajes de texto los imputados presentes hoy se pusieron de acuerdo para cometer el hecho punible, a saber matar y enterrar a la victima “.
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA: que indican las características de los objetos decomisados (teléfonos celulares, artículos: como pala, pico. INSPECCIÓN EMANADA DEL DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA FORENSE: que indica las características del cadáver y demás detalles del mismo, y con la INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO DONDE SE ENCONTRÓ EL CADÁVER.
De la revisión realizada al fallo impugnado, adminiculado a los argumentos de la defensa y su contestación, para quienes aquí deciden se evidencia claramente que la jueza a-quo diò las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró cubiertos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 246, 247 y 254 eiusdem, para decretar la medida privativa de libertad contra los prenombrados imputados.
Aunado a lo anterior, en esta fase del proceso penal el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, hacer una apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto, sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, como tampoco se le puede exigir la exhaustividad que se requiere en otras decisiones, cumpliendo con las exigencias de ley, previstas en el artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia estima la Sala que no le asiste la razón al apelante, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR O. TRIANA B. y JOSE A. RIVERO, en su carácter de Defensores de los imputados, MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA y YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° con las agravantes 1°, 2°, 5°, 9° y 11 del artículo 77, todos del Código Penal, contra el Auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2009, y motivada el 02 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue decretada una Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 9:38 AM