REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO : GP01-R-2009-000194
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LINO GONZÁLEZ ROMERO y FAUSTINO ALCANTARA, defensores del ciudadano JOSÉ ORLANDO DUARTE RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 22 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Violencia de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en ocasión a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 21 de mayo de 2009, decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ORLANDO DUARTE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; del cual fue debidamente emplazada la representación fiscal como consta al folio 15 de la presente actuación, quien en fecha 09 de Junio de 2009, dio respuesta al recurso. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia quién con tal carácter suscribe. Admitido el presente recurso el 22 de Junio de 2009, esta Sala estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

“…CONSIDERACIONES PREVIAS. PRIMERO: Es el caso ciudadanos Magistrados de esta corte de apelaciones, que en fecha, 21-05-2009; a las 05:10 PM, nuestro patrocinado, ciudadano: JOSE ORLANDO DUARTE RODRIGUEZ, ya identificado, fue denunciado ante el comando de la policía Municipal, del municipio San Joaquín, de este Estado y de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse supuestamente incurso en un hecho punible, en uno de los delitos de violencia sexual previsto y sancionado en la novísima ley de Violencia contra la mujer a una vida libre, siendo visitado, por una comisión de la policía Municipal, del antes mencionado Municipio, cuando este se encontraba, en su lugar de residencia o habitación; ejerciendo sus labores habituales de comerciante bodeguero, en compañía de su esposa hijos y dos amigos, los funcionarios, le solicitaron los documentos de identidad y procedieron a su detención sin dar lectura en el acto de los derechos que le asisten, a los fines de que este, desde las primeras etapas del proceso estuviera asistido de un abogado de su confianza, entre otros, tal como establece el arto 125, del C.O.P.P. numerales 1,2,3,5, Ejusden; le obligaron que los acompañara al comando policial, petición que accedió voluntariamente, aun cuando estos funcionarios, no presentaron orden judicial, en flagrante violación del arto 44 Ord. 1ero de la carta magna y mucho menos se puede pensar que se estuviera en presencia de una situación de FLAGRANCIA, pues según la versión policial principal que motivo la detención preventiva fue que el ciudadano y la ciudadana ...PROGENITORES DE LA SUPUESTA VÍCTIMA denunciaron a NUESTRO REPRESENTADO porque supuestamente este , había o pretendió abusar sexualmente de la adolescente...(Omisis)...quien había sido supuestamente, victima al recibir acoso o forzamiento para estar con él sexualmente, según la versión de la adolescente ... (Omisis)...no obstante ciudadana juez que no están garantizados los mencionados derechos constitucionales, que prevalecen sobre normas de carácter procedimental, como lo es el Peligro de Fuga, previsto en el arto 251 del C.O.P.P. en su totalidad y que analizadas las actas que componen el asunto de marras observamos, en los términos siguientes: mi patrocinado, es de Nacionalidad Venezolana, donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, tiene su familia de nacionalidad Venezolana, está felizmente casado con una ciudadana Venezolana, de padres y familiares venezolanos, según se puede evidenciar en acta de matrimonio de nuestro defendido y su cónyuge, es propietario de una casa de habitación en este país, tiene un pequeño negocio de los que se conocen como Bodega y es directivo de una empresa de vigilancia privada y que consigno en este acto, de la misma manera firmas de compañeros de trabajo que avalan la conducta ejemplar de este ciudadano se le hace del conocimiento a los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso que nuestro defendido no sabe leer, lo que le imposibilita una forma de salir del país así como que carece de medios de fortuna que le permitan salir y permanecer en otro estado mucho menos en otro país, la Pena que podría a llegar a imponerse, qué fácil es para la parte de buena fe, solicitar privativa de libertad para un ciudadano que se encuentre supuestamente incurso en un hecho punible que según, merece pena privativa de libertad, por la pena que podría llegar a imponerse y hasta pre-califican el delito y hacen mención de la pena que de manera perjudicial y violatorio del precepto constitucional y legal de PRESUCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el arto 49 num. 1ero de nuestra carta magna y 8vo del C.O.P.P. Venezolano vigente... la magnitud del daño causado, veamos estudiemos el acta que riela al folio 14, del asunto de marras, donde evidentemente se observa un examen Medico Legal a la supuesta víctima, no se lee HERIDAS EN EL CUERPO, MAGUYADURAS O LESIONES DE CARÁCTER PERMANENTE, es mas ningún tipo de lesión y así es certificado por el médico Forense Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ y que puedan presumir actos de violencia monstruosa, golpes, torceduras, aruños sangramientos, pinchaduras estado de gravidez etc. No se evidencia que el representante de la vindicta pública solicitara, u ordenara como monopolio de la acción penal, que se practicaran como PRUEBAS ANTICIPADAS, raspado de uñas y debajo de las mismas de la supuesta víctima, a los fines de demostrar que esta se defendió con sus uñas para protegerse de un inminente ataque masculino de una persona de superioridad evidente, mucho menos se practico pruebas de A.D.N. a los fines de determinar si quedo restos de espermatozoides dentro de la vagína, en la vestimenta, en el blúmer o ropa interior, en su cuerpo o sobre su abdomen específicamente, en la cama que supuestamente uso el supuesto agresor, en las sabanas o cobertores que se encuentran por lo regular en las mismas, en el piso en los zapatos sandalias u otro tipo de calzado que usara le supuesta víctima, de igual manera no se observa en las actas del presente asunto que en procedimiento técnico en búsqueda de la verdad verdadera y como parte de buena fe, para descartar una posible SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que se practicara inspección judicial a las vestimentas a los fines de determinar si estas se encontraban o encuentran desgarradas, manchadas de sangre, de semen roto los cierres botones algún indicio que presuma o evidencie la violencia a los fines de poder demostrar con pruebas fehacientes que si estamos en presencia de un hecho punible, a los fines de individualizar, al delincuente y determinar el carácter punitivo del delito en si, determinar si pudo o no haber consentimiento por parte de la víctima con qué objeto y porque causa, ya que nos encontramos frente a un delito de instancia de parte agraviada, que no ha sido corroborado en esta sala de audiencia simplemente porque el ministerio público no pudo garantizar a la supuesta víctima el sistema de protección que para estos casos se amerita con carácter de urgencia y ordenar la práctica de exámenes que pueden desaparecer con el tiempo que sería factor fundamental para que el ciudadano juez pueda tomar una decisión justa con equidad y salvaguardando los derechos y garantías de los ciudadanos ... no se practico y que pido se practique a favor de nuestro representado, examen médico legal a los fines de determinar la salud, la integridad física de mi defendido y si este presenta secuelas resientes de aruños mordidas torceduras, magulladuras etc. En fin cualquier indicio de violencia en su cuerpo físico a los fines de determinar si la supuesta víctima se defendió de un ataque inminente por parte de mi representado, al momento de que supuestamente esta ciudadana adolescente defendía el honor y el pudor propio y característico de una dama,... ciudadanos magistrados, con la idea sana de buscar la verdad verdadera ya que mi patrocinado se dice inocente y me ha manifestado tener cierta relación de amistad con los padres y cuidadores de la joven adolescente ... la conducta pre-delictual de mi representado evidentemente es nula ya que es la primera vez que mi defendido se encuentra en situación similar, motivo por el cual se le pide en este acto ciudadanos magistrados no convaliden acciones que puedan poner en peligro vidas humanas como es el caso de mi defendido o de su integrada física simplemente porque no se practicaron pruebas anticipadas al momento preciso, pero que algunas de ellas pueden ser enmendadas y que el resultado de las mismas arrojarían como resultado la absolución de mi defendido el sobreseimiento o en un supuesto negado el cese de las medidas de coerción personal, que le fueron impuesta a mi defendido, ... para dar paso al justo y defendido en este acto intención del legislador patrio como lo es la REGLA DEL SISTEMA PENAL VENEZOLANO, QUE NO ES OTRO QUE SER JUZGADO EN LIBERTAD...mi representado me ha manifestado de ser beneficiario de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cumplir con cada una de las etapas del proceso por lo que está dispuesto a someterse a cualquier tipo de examen médico legal a los fines de demostrar su inocencia y de cumplir con las alternativas del arto 256 del C.O.P.P. inclusive la de presentar fiadores y caución económica que le puedan devolver o restaurar la situación jurídica infringida, respetando el debido proceso, y a las garantías y derechos constitucionales, que amparan a todos los ciudadanos venezolanos,...se presume, que mi patrocinado, pueda estar incurso en el delito de violencia sexual, no demostrada ni antes ni ahora por el representante de la vindicta pública ni por la supuesta víctima o sus familiares, pero sin hacer ningún tipo de investigación se observa que no se solicito reconocimiento, ni se realizo prueba de experticias forenses propias de un delito contra el buen orden de la familia y que es aberrante para quien lo comete auténticamente, siempre y cuando sea este encontrado culpable o flagrante en el acto mismo, ya que muchas personas se escudan ante hechos como este para perjudicar a personas honestas que jamás han tenido cuenta con la justicia ... esta defensa observó que en el procedimiento, la, imputación y la decisión de privativa, interpuesta por el representante del ministerio público y convalidada en su decisión por el administrador de justicia, NO FUE MOTIVADA, ni se trajeron a la misma elementos diferentes, a los que ya existían, razón esta que deja en entredicho la buena fe fiscal, ya que este no actuó conforme a lo que establece nuestra carta magna, pues se limito a imputar pidiendo privativa, aun cuando tiene conocimiento de que existiendo algunos elementos que no están claros y que dejan entrever la duda de lo afirmado, por la supuesta víctima y familiares, así como los funcionarios encargados de la investigación, ya que este se basa en unas pruebas inconclusas ...(Omisis)... esta defensa observa que mi defendido fue detenido y continua detenido, por un supuesto delito que aun no ha sido comprobado ni probado por el Ministerio Público, ya que no se ha determinado en ningún momento que mi patrocinado hubiese sido encontrado en el hecho y mucho menos ciudadanos magistrado, que sea culpable ya que es una persona inocente. CAPITULO SEGUNDO. MOTIVO DEL RECURSO. Los funcionarios, actuante s y partes en el presente asunto...(Omisis)... actuar de esa manera arrojó la nefasta consecuencia, muy especial, de incurrirse en el delito de, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, pautado en nuestro Código Penal, en su Artículo 177, ya que no había flagrancia...(Omisis)... También violentaron lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal que establece en su Artículo 116...(Omisis)... Por lo que debe ser aplicada la presente sanción Penal, porque tales actuaciones llevan consigo, un total desconocimiento del modo de proceder, en lo que respecta a la normativa penal vigente, con violación del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad que debe gozar desde el inicio de una investigación todo ciudadano, normas violadas inmersas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no vedadas por la representación fiscal, las misma no pueden ser susceptible de saneamiento para proseguir con el proceso, no pudiendo retrotraerse la causa hasta el estado en el cual se realizó este acto procesal INSANEABLE, Y NO SUSCEPTIBLES DE SER CONVALIDADAS, al afectar los derechos de nuestro presentado, basadas primordialmente en la incorrecta aplicación de las normas jurídicas, por incumplimiento de formalidades, que impidieron alcanzar su objetivo último, violándose así nuestra norma constitucional en su: Artículo 3 ...(Omisis)...Artículo 7...(Omisis)... Artículo 334 que conlleva a la aplicación de la Constitución ...(Omisis)...Artículo19 que conlleva a la Protección de los Derechos Humanos ...Artículo 25 que conlleva a Actos contrarios a la Constitución. ...Artículo 29 que conlleva a la investigación Violación de los Derechos Humanos cometidos por las Autoridades...Artículo 44 que conlleva al Derecho a la Libertad Personal ...Artículo 49 que conlleva a la Garantía judicial o Administrativa ...CAPITULO TERCERO. PETITORIO DE LA DEFENSA A todo evento solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la, Revisión de la Medida Privativa, Preventiva Judicial de Libertad, y en su lugar se IMPONGA, POR LO MENOS a mi defendido de alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIV AS DE LIBERTAD, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa que la coerción personal, QUE PARA GARANTIZAR LA FINALIDAD DEL PROCESO, NO TIENE COMO REQUISITO SINE QUA NOM Y FIN PRIMORDIAL, LA PRIVACIONES ILEGÍTIMAS Y ARBITRARIAS, toda vez que no se ha motivado el peligro de fuga, que tienen rango procedimental, que cede ante la presunción de inocencia que tiene rango constitucional, y no demostrado ni al momento de cometerse el delito, ni después de acontecidos los hechos, la responsabilidad de mi defendido en el presente asunto, ni tampoco la obstaculización de las investigaciones, que ya a esta fase deben haber sido realizadas, el mismo, no registran antecedentes penales, tienen domicilio fijo en éste Estado, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contempladas en el arto 256, ordinal 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal... en virtud de que mi defendido me ha manifestado su disposición de comprometerse a comparecer cuando sea requerido, con intachable conducta, para lo que consigno ante esta ilustre Corte de Apelaciones, CONSTANClA DE BUENA CONDUCTA y CONSTANClA DE TRABAJO, EMITIDA POR LA JUNTA COMUNAL Y EL DIRECTOR DEL PENAL, Constancia que consigno marcadas (A) y (B), y CARTA DE RESIDENCIA, y DE BUENA CONDUCTA, EMITIDA POR LA ABOG. REGISTRADORA CIVIL, DEL MUNICIPIO GUACARA DE ESTE ESTADO Constancia que consigno marcado (C) y (D), a los fines de descartar el peligro de fuga, así mismo esta defensa quiere hacer del conocimiento de los ciudadanos magistrados, de esta ilustre corte de apelaciones, que en las actas que conforman el presente asunto consta: Examen médico legal realizado a la supuesta víctima ... que no arroja evidencias inculpatorias en contra de mi defendido, el funcionario policial quien, pidió información al sistema policial SIPOL, y deja constancia de que nuestro representado en cuestión no se encuentra solicitado ni presenta conducta pre-delictual es decir jamás ha estado detenido y que sus identificaciones son verdaderas, lo que evidencia que el ciudadano es quien dice ser honesto padre de familia casado e inocente. CAPITULO CUARTO NORMAS QUE HACEN PROCEDENTE LO SOLICITADO ... DERECHO A LA LIBERTAD, y A SER JUZGADO EN LIBERTAD, asimismo señala el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos, 1°, 9° Y 243, que dejan entrever que, LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD ES LA EXCEPCIÓN, y en su artículo 8° deja bien claro el hecho de que toda persona a quien se le impute un hecho punible SE LE PRESUME INOCENTE HASTA TANTO SEA DECLARADO CULPABLE MEDIANTE UNA SENTENCIA FIRME EMITIDA POR UN JUEZ COMPETENTE. NUESTRA NORMATIVA PENAL Y PROCESAL PENAL TIENE UN ALTO SENTIDO HUMANITARIO, siendo en primer lugar su factor fundamental, el hombre y no la pena, ... por lo que no puede mantenerse latente la medida privativa acordada, violatoria de la presunción de inocencia, y debido proceso, echando a un lado la circunstancias descritas supra, ...”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dio CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados LINO GONZÁLEZ ROMERO y FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO, defensores del ciudadano JOSÉ ORLANDO DUARTE RODRÍGUEZ, afirmando lo siguiente:


“…PUNTO PREVIO Manifiesta la defensa que a su cliente se le violentaron sus derechos por cuanto no fue detenido en flagrancia, ni se le leyeron sus derechos, cosa que es incierta ya que al ciudadano José Orlando Duarte Rodríguez, se le aprehendió por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicándose para su detención lo establecido en el 2° aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica antes referida, que habla sobre la aprehensión por flagrancia.... En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.- (cursivas nuestras).- En cuanto a sus derechos los mismos le fueron leídos tal y como se desprende del acta de derechos del imputado que con letra "A" acompaño a escrito, la cual fue firmada por el ciudadano José Orlando Duarte Rodríguez. CAPITULO I De los Motivos de la Apelación de la Defensa Alegan los recurrentes que a su patrocinado le fue violentado el derecho al debido proceso, motivado a que se le dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad s in estar incurso e n el delito que se le imputa, argumento éste que se encuentra fuera de lugar por cuanto en la Audiencia de Presentación del imputado, se le dio a conocer a éste y en presencia de su defensa, de los fundamentos por los cuales se le solicitó al Tribunal de Control la aplicación de la señalada Medida, los cuales cubrían las exigencias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichos fundamentos los que siguen: Primero: Se presentó al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente...(Omisis)... y cuya pena está establecida por 10 a 15 años de prisión, la cual puede ser incrementada de un cuarto a un tercio por ser la víctima una adolescente.- Segundo: Existen fundados elementos de convicción de que fue el ciudadano José Orlando Duarte Rodríguez, quien abusó sexual mente de la víctima el mismo día de su aprehensión, tal y como se desprende de la declaración de la adolescente ya referida y del resultado del reconocimiento médico legal, cuyas copias acompaño a este escrito marcados con las letras "B" y "C" respectivamente.-
Tercero: Existe el peligro de fuga por parte del imputado, aunque éste tiene arraigo en este país, ya que la pena del delito cometido puede sobrepasar los quince años de prisión, además del daño que causó a una jovencita de tan sólo doce años de edad, la cual era su vecina y aparte del abuso sexual que sufrió también fue lesionada físicamente en el hecho; daño éste de carácter irreversible, no solo en el aspecto físico sino también psicológico.-Cuarto: Nos hallamos en presencia también del peligro de obstaculización de la justicia, debido a que el imputado es vecino de la víctima, y sus familiares han amenazado reiteradamente tanto a dicha adolescente cómo a su familia, amenazas éstas que fueron señaladas por esta representación fiscal en la Audiencia Especial de Presentación del Imputado, razón que bastó para que la juez de la causa dictara Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, contempladas en los numerales 10 y 60 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-Cinco: Siendo el fin del proceso la justicia, considera esta representante del Ministerio Público que no puede beneficiarse al imputado s in tener en cuenta los derechos de la víctima a quien se le causó un gran daño, no solo físico sino psicológico, lo cual nos lleva a preguntamos: ¿Cómo queda el deber de protección que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para con la víctima y el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad y la justicia?, además de que el debido proceso es una garantía fundamental para los imputados, también debe guarda equilibrio con respecto a los derechos de la víctima. Ahora bien, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es por lo que solicito que sea admitida la presente contestación y sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Lino González Romero y Faustino Alcántara Caraballo,... Defensores del Ciudadano José Orlando Duarte Rodríguez, ...”.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo impuso MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ORLANDO DUARTE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor (Identidad Omitida), circunscribiendo la impugnación a señalar expresamente que a su defendido se le violentaron sus derechos, por cuanto no fue detenido en flagrancia, ni se le leyeron sus derechos, y la decisión que impugna no fue motivada, haciendo expreso su inconformidad con la investigación realizada por el Ministerio Público en virtud de no haberse recabado los elementos suficientes para dar por demostrado, solicitando finalmente se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad por estimar no existir peligro de fuga.


En relación a la imposición de medidas de coerción personal, esta Sala ha de señalar que para la procedencia de las mismas se requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera de ellas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

De la revisión realizada al escrito de impugnación se aprecia la inconformidad de los recurrentes con los elementos presentados por el Ministerio Público y apreciados y citados por la Juzgada A quo, quienes narran los hechos que originaron la detención con la pretensión de que esta Alzada los revise, ante lo cual quienes integran esta Sala, deben advertir que la Corte de Apelaciones tiene delimitada su competencia conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y no establece los hechos ni los examina, ya que su competencia versa sobre puntos de derecho, por lo que se hace improcedente tal pretensión.

Ahora bien, invocan en su recurso que no se le dio lectura de sus derechos al imputado al momento de su detención, lo cual observa esta Sala se desvirtúa con el contenido del acta donde consta el procedimiento examinado por la juzgadora a quo al tomar su decisión. Asimismo argumentan que la juzgadora a quo no motivó su decisión, tomando para ello solo la imputación fiscal en la cual consideran los recurrentes no se expresó los elementos que exige la normativa procesal penal para evidenciar tanto la comisión del delito como la participación de su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público, señalando que aun no se han realizado una serie de actuaciones para demostrar dicho delito por parte de la representación fiscal. Esta Sala aprecia que del dicho de los recurrentes, se evidencia contradicción, ya que expresan que si hubo exposición de esos elementos cuando en su recurso señalan el dicho de las victimas, sus progenitores y el dicho y actuación de los funcionarios aprehensores, elementos éstos que llevaron a la determinación de dar por cumplidas las exigencias procesales para tal decreto y por ende se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones... (Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)

Además esta Sala al examinar al fallo impugnado y, del mismo evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden de las actas policiales donde constan las circunstancias de la aprehensión, como las actas de entrevistas presentadas, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

“…Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 21 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Yirda Hurtado, quien imputó al ciudadano JOSÉ ORLANDO DUARTE RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Abogada Abg. Tahidee Núñez. La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando que: “…En fecha 18-05-09, según acta policial suscrita por el funcionario Sargento primero Mújica Carlos, mediante la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente, las 04:20, horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en este Despacho se presento una ciudadana quien se identifico como: Ornar Peña Jennifer María, Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad,..., cédula de identidad V- 14.492.399, manifestando que su menor hija de nombre ...(Omisis)..., y quien la acompaña para el momento, había sido objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano de nombre; José Duarte, quien reside adyacente a las mismas, por talo motivo se constituyó comisión integrada por los funcionarios, agente Valera Jorge, Sargento Segundo Camejo Henry y mi persona, conjuntamente con la ciudadana Jennifer Ornar, plenamente identificada y madre de la víctima, quien procedería en conducirnos hasta la residencia del investigado procediendo en trasladarnos a bordo de vehículo particular al sector La Capilla, casa numero 30, en el Municipio San Joaquín estado Carabobo, con la finalidad de ubicar, identificar y detener al mismo, una vez en la mencionada dirección procedemos en identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, siendo atendidos por la persona requerida quien quedo identificado de la siguiente manera; DUARTE RODRÍGUEZ JOSÉ ORLANDO, Venezolano, ..., cédula de identidad V-9.366.352, quien de inmediato es informado en relación al motivo de nuestra presencia, seguidamente se procede a imponer a dicho ciudadano de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, en el mismo acto se procede a practicarle al investigado una Inspección de persona de conformidad a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal sin localizarle ningún elemento de interés criminalistico, acto seguido solicitamos vía radiofónica una unidad de este Despacho a fin de trasladar al ciudadano en cuestión presentándose al lugar la unidad RP-004, al mando del Inspector Jefe Bañes Osear quien procede al traslado del investigado a este Despacho, una vez en este se procede a efectuar llamada telefónica a la Doctora Nelly González, fiscal auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Publico, quien luego de ser impuesta del motivo de la misma indico que se elaboraran las actuaciones pertinentes y se remitieran en horas de la mañana del día 19/05/2009, de igual forma ordeno se le efectuara una evaluación médica a la víctima, y se le tomara acta de de entrevista a la misma en presencia de su representante, así mismo se dejo constancia que esta representación fiscal consigna en este acto copia simple de la Medicatura forense N° 9700-146-DS-244-09, de fecha 19-05-09…” De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA PRIVATVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de las medidas de protección a la victima de las contenidas en el articulo 87 en sus ordinales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último solicitó se continué por el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Público....” Acto seguido se ordena verifica la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encontraba en las instalaciones del Tribunal; asimismo la representante del ministerio publico manifestó a este juzgado que la víctima no se encuentra presente en la audiencia porque está siendo amenazada de muerte por los familiares del imputado. El Tribunal procedió a imponer al ciudadano JOSÉ ORLANDO DUARTE RODRÍGUEZ, ...identidad Nº 9.366.352, ... del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo de querer declarar, exponiendo como sigue:“…La niña llego a la bodega, y me pidió un frasco de agua estaba una joven comprando ahí ella me pidió el agua y yo le di el agua por la parte de la ventana y salió y se fue para su casa, y me están acusando de esto y esta es la primera vez que me acusan de esto y soy un hombre de trabajo. El tribunal pregunta: ¿quienes se encontraban al momento en su casa? Respondió: “una muchacha que me estaba comprando y los vecinos”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. Tahidee Núñez, quien expuso: “….Vista el acta policía así como acta de entrevista que hoy acompaña la representación fiscal aunada a la declaración de mi defendido, así como el acta de entrevista de la víctima, existen evidentes contradicciones y dudas ya que en el acta de entrevista de la supuesta víctima y ella señala que se saco el pene y en ningún momento señala que hubo penetración y difiero la precalificación presentada por la vindicta publica en vista que la victima nunca ha señalado que hubo penetración y esta defensa señala que la precalificación ajustada a derecho e la contenida 45 de la ley que rige a materia, visto esto considero que pudiera ser satisfecha razonablemente con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 y se profundice la investigación a los fines de establecer el grado de participación de mi representado Es todo…” Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ORLANDO DUARTE RODRÍGUEZ, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente: PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ ORLANDO DUARTE RODRÍGUEZ, el día 18-05-09, fue detenido por funcionaros policiales dentro del lapso previsto en la Ley Especial vale decir, momentos después de cometer los hechos en contra de la victima ...(Omisis)... tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una niña, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito. TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en el acta policial suscrita en fecha 18-05-2.009, Acta de Entrevista de fecha 18-05-2.009, realizada a la Victima, hacen estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado. CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, donde se encuentra involucrado una niña, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la victima señalo que el referido imputado la agarro le tapo la boca, le hizo un chupón en el cuello, tocándole sus partes intimas sacándose el pene colocándoselo en ellas, valiéndose de su condición de niña, tomando en cuenta lo arrogado en la medicatura forense. Es por ello que este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSÉ ORLANDO DUARTE RODRÍGUEZ, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. De igual manera, acuerdan las medidas de protección a la victima de las contenidas en el articulo 87 en sus ordinales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento especial; asimismo se ordena la comparecencia de la víctima al Consejo de Protección del Municipio San Joaquín, a los fines de recibir evaluación psicológica, se acuerda las copias solicitadas. Y así se decide.”


Del texto trascrito se hacen evidentes las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juzgadora a quo a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de cuales son los hechos por los cuales se produjo la detención, los elementos apreciados en esta fase inicial del procedimiento, y que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito imputado así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a los recurrentes, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, todo en concordancia al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera se aprecia que el cuestionamiento del recurrente en cuanto a la declaratoria de la detención en flagrancia, fue debidamente fundamentado por la juzgadora a quo, en el aparte primero, en la siguiente forma:

“...PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ ORLANDO DUARTE RODRÍGUEZ, el día 18-05-09, fue detenido por funcionaros policiales dentro del lapso previsto en la Ley Especial vale decir, momentos después de cometer los hechos en contra de la victima ...(Omisis)... tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.”

Contenido que evidencia que se sustentó en el artículo 93 de la ley que rige la materia, y que contempla la Aprehensión en Flagrancia, en especial lo previsto en el aparte tercero que prevé:

“ ... Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley...”

Todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada en este aspecto se encuentra ajustada a derecho.

Por último, se observa que la defensa en su petitorio invoca el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar su solicitud de que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad. Al respecto se hace necesario aclarar que tal petición debe ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, ya que la Corte de Apelaciones conforme lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene delimitada su competencia, y la misma como ya se ha indicado, se circunscribe a los aspectos de la decisión impugnados.

En razón de las consideraciones precedentes, al encontrarse la decisión apelada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LINO GONZÁLEZ ROMERO y FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO, defensores del ciudadano JOSÉ ORLANDO DUARTE RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ORLANDO DUARTE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los ocho (08) dias del mes de JULIO del año dos mil Nueve.

LOS JUECES DE SALA,


AURA CARDENAS MORALES
Ponente


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado