REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 09 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000182
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARY PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público, en el asunto signado con el N° GP01-P-2008-008437, seguido al ciudadano ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 05 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA; del cual fue debidamente emplazado el Defensor Privado, Abg. Tulio Núñez Vaillant como consta al folio 22, quien no dio respuesta al recurso. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia quién con tal carácter suscribe. Admitido el presente recurso el 26 de Junio de 2009, esta Sala estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

RECURSO DE APELACION: La abogada Mary Pérez, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico, se fundamenta conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5, 7 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Con ocasión a la IMPRUDENCIA de la acusación interpuesta en contra del ciudadano ÁNGEL JESUS RODRIGUEZ, por los delitos de violencia física amenaza en perjuicio de la ciudadana MARIA EDUVIGES DIAZ DE RODRIGUEZ, realizado por la fiscal Auxiliar Maria Dugarte, conforme a la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuyos hechos serán profundizados dada la naturaleza de este acto, es por lo que anuncia las denuncias que siguen. Es claro que la inadmisibilidad de la acusación no ha cumplido con lo establecido en el articulo 103 de la Ley orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, aún cuando el Tribunal a quo notificó a la Fiscalia Séptima que aparecía en el iuris como la Fiscalía que llevaba la investigación y como la misma no recibió la notificación, el tribunal en fecha 11-08-2008 remitió la causa principal a la Fiscalía Superior, según oficio N° C2V-0224-08, en fecha 05 de febrero del año 2009, el tribunal notifica el la Fiscalia Superior sobre la omisión Fiscal que pudiese incurrir la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por no haber emitido el acto conclusivo, y en fecha 10 de marzo del presente año la ciudadana Jueza decreta el ARCHIVO JUDICIAL, ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal no tenia conocimiento que la causa era llevada por este despacho Fiscal, también es cierto que en ningún momento hubo notificación alguna en la que el Tribunal advirtiera sobre la omisión fiscal, siendo la Fiscalía Vigésima Séptima la directora de dicha investigación, por cuanto la misma había sido redistribuida por la Fiscalía Séptima en su oportunidad, no teniendo conocimiento del decreto de ARCHIVO JUDICIAL. la Fiscal Auxiliar Maria Dugarte introdujo en fecha 2004-2009, escrito acusatorio en contra del ciudadano ANGEL JESUS RODRIGUEZ, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ANENAZA, previsto en la Ley especializada, en perjuicio de la ciudadana MARIA EDUVIGES DIAZ DE RODRÍGUEZ, y siendo notificada de la inadmisiblidad de la acusación en fecha 18 de mayo del año 2009, ahora bien es importante resaltar que tal decisión ha creado un estado de impunidad al cual estamos obligados evitar por ser garante de los derechos constitucionales, del debido proceso, ser parte de buena fe, y tomando en consideración que existe una victima, ajena a todas las formalidades del proceso, la cual fue objeto de violencia física y amenaza, y la misma se ha quedado fuera de tutela jurídica. Prorroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. SI vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere en el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal
El Tribunal ad quo omitió que la Fiscalia que debía ser debidamente notificada era la que llevaba la investigación para luego proceder a realizar todo lo pertinente si existía la posibilidad de decretar un Archivo Judicial, esta representante Observa ciudadanos magistrados que no se cumplió con los requisitos de Ley para decretar el ARCHIVO JUDICIAL.
DE LA ACCIÓN RECURSORIA O REQUISITO DE AGRAVIO
Indica la norma 447 del Código Orgánico Procesal Penal” las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y "5 las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, quién aquí expone exhorta al Tribunal ad quem, que la decisión del ad quo emanada del Tribuna Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decreta el ARCHIVO JUDICIAL en fecha 10 de marzo del 2009 y declara INADMISIBLE la acusación presentada por la Vindicta Pública se adecue a las exigencias establecidas en el articulo 103 de la Ley especializada, que solo puede ser subsanada mediante la revocatoria dada a la errónea aplicación de la norma, que aquí se da por apelada formalmente por esta Representante Fiscal.
Concluye quien aquí suscribe, estima que el decreto de ARCHIVO JUDICIAL, pone fin a la pretensión del Estado a través de su acusación al mismo tiempo causa un gravamen irreparable, cuando aniquila la pretensión del Estado y se crea un estado de impunidad, ya que el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, no son castigados penalmente como corresponde al criterio de esta representación. SOLlCITUD DEL RECURRENTE Que se declare sin lugar la INADMlSIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y aunado ello al ARCHIVO JUDICIAL. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro del lapso de Ley, esta representación solicita: 1, Sea admitida el presente Recurso de apelación de auto de la sentencia de auto de la interlocutoria de fecha 05 de mayo del año 2009, con fecha recibida su notificación del día 18 de mayo del año 2009, la cual se adjunta en copia simple marcado literal “B" emanado del juzgado ad quo, y por consiguiente sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Y REVOCADA dicha decisión, 2. Se remita al tribunal ad quem la presente causa con el expediente para su posterior análisis y decisión,

El defensor del imputado ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ, abogado TULIO NÚÑEZ VAILLANT, no dio contestación al recurso a pesar de haber sido emplazado tal como consta al folio 22 del presente asunto.


LA DECISION IMPUGNADA ES DEL TENOR SIGUIENTE:
“………..Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 20-04-2.009, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En fecha 23 de Junio de 2008, se celebró la Audiencia de Presentación se Detenido, según solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, al ciudadano ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eduviges Díaz de Rodríguez, donde el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: En fecha 11-08-2.008 este Tribunal remitió la causa principal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, según oficio No. C2V-0224-08, en virtud de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público se negó a recibir la causa que le fue remitida según oficio No. N° C2-0035-08, a pesar de haber sido dicha Fiscalía la que inició la investigación con la Presentación del detenido ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 23-06-2.008. TERCERO: En fecha 05 de febrero de 2.009, este Tribunal ACUERDA notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acerca de la omisión en que ha incurrido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa penal Nº GP01-P-2008-008437, instruida contra el ciudadano ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ, al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Consta al folio catorce (14) de la presente actuación la resulta del oficio No. C2V-0513-09, de fecha 12-02-09, mediante la cual se puede verificar en la parte superior derecha del mismo, sello húmedo de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, indicando que éste fue recibido en fecha 18-02-2.009, a las 2:00 p.m. QUINTO: En fecha 10 de marzo de 2.009, este Tribunal DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE ACTUACIÓN Y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO impuesta al ciudadano ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ, así como el CESE DE SU CONDICIÓN DE IMPUTADO respecto de la presente causa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora, por supletoriedad y complementariedad de normas, según lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en relación al archivo de las actuaciones:
“…La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, en fecha 10-03-2.009, anterior a la presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública, es por lo que esta Juzgadora estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes...”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La representación fiscal cuestiona el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2009 mediante el cual el Juzgado A quo declaró INADMISIBLE la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EDUVIGES DÍAZ DE RODRÍGUEZ, circunscribiendo la impugnación a los siguientes aspectos:

Primero: Señala expresamente que el Tribunal a quo omitió que la Fiscalía que debía ser debidamente notificada era la que llevaba la investigación, para luego proceder a realizar todo lo pertinente si existía la posibilidad de decretar un Archivo Fiscal, por lo que no se cumplió con los requisitos de Ley para decretar el Archivo Fiscal.

Al respecto ha de advertir quienes integran esta Sala, que la recurrente plantea como pretensión que se revise la decisión que acordó el ARCHIVO FISCAL, el cual conforme se desprende de las presentes actuaciones fue dictado en fecha 10 de marzo de 2009, y que no ha sido objeto de recurso de ley, por lo que en apego a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala no puede emitir pronunciamiento por no ser la decisión apelada y que ha dado origen a la presente actuación, por lo que se declara improcedente en derecho tal pretensión.


Segundo: La recurrente considera que la inadmisilidad de la acusación no era procedente en este caso, por cuanto nunca fue notificada de la omisión fiscal que originó el decreto de Archivo Fiscal, lo que le causa gravamen irreparable, y crea un estado de impunidad, ya que el autor de los delitos de Violencia Física y Amenaza, no son castigados penalmente como corresponde.

Visto el cuestionamiento de impugnación, esta Sala observa que la juzgadora a quo, sustentó la inadmisbilidad de la acusación fiscal en los siguientes términos:

“... Esta Juzgadora, por supletoriedad y complementariedad de normas, según lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en relación al archivo de las actuaciones:

“…La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, en fecha 10-03-2.009, anterior a la presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública, es por lo que esta Juzgadora estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ...”


Del contenido expuesto, esta Sala observa que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente que una vez decretado el archivo fiscal, a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar la investigación y en consecuencia presentar acto conclusivo, como en este caso acusación fiscal, debe solicitarse previamente la “autorización del juez”, por lo tanto al no haberse agotado el trámite correspondiente para obtener esa autorización judicial por parte de la representación fiscal, no puede darse cabida a los actos conclusivos, por cuanto ello contraviene la normativa procesal penal citada la cual tiene carácter de orden público, y de debido cumplimiento. Aunado a lo anterior es de destacar que no asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la decisión impugnada da lugar a la impunidad, ya que el legislador con la precitada norma procesal solo estableció un mecanismo de control judicial sobre el tiempo de investigación, ateniendo al principio de celeridad procesal, que no implica que el Ministerio Público no pueda seguir investigando ni que la acción penal se entienda como extinguida, por el contrario, en aras de esa investigación permite que sea reabierta y se sujete a la vigilancia y control del juez en función de control en resguardo al debido proceso y sana administración de justicia, En razón de ello, esta Sala concluye que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, y por tanto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el asunto seguido al ciudadano ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 05 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EDUVIGIS DÍAZ DE RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Nueve ( 09 ) días del mes de Julio del año dos mil Nueve.

LOS JUECES DE SALA,


AURA CARDENAS MORALES
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 2:52 PM