REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-000041
ASUNTO : GP11-P-2009-000041
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
JUEZ DE JUICIO Nº 1: PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
SECRETARIA: ABOGADA KILLIANA RODRIGUEZ
QUERELLANTE : LISBETH MARQUEZ SIONCHE
APODERADO ESPECIAL: ABOGADO REMIGIO MARQUEZ
DEFENSA PRIVADA : ABOGADA NEFERTIS BARCENA
QUERELLADO: AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO
Natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento: 04-11-1954, de 55 años de edad, profesión: agricultor, estado civil: soltero, hijo de Antonia Josefa Camacho y Martín Jacinto Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.033, residenciado en la Urbanización la laguna, calle 9 casa Nº 27 de la Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello Estado Carabobo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio tuvo su inicio el día 10 de junio de 2009, y culminó el día lunes 22-06-2009. El mismo se celebró a puerta cerrada de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 333 del Código Orgánico Procesal, en resguardo al pudor y vida privada de las partes, juicio adelantado al ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO por querella interpuesta en su contra por la ciudadana LISBETH MARQUEZ SIONCHE, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442, del Código Penal.
El apoderado especial (Querellante), abogado REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387, actuando con el carácter expresado, de la ciudadana LISBETH MARQUEZ SIONCHE, titular de la cédula de identidad Nº 12.425.395, imputó al Querellado, AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.033, la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442, del Código Penal, señalando que el mismo es responsable del indicado delito por cuanto:
“El día 29 de Abril del año 2008, se trasladó la Unidad Móvil de la Emisora Radio Puerto Cabello, entre 9:00 am y 10:00 AM, en el espacio del Programa Radial Cafecito Caliente a la Urbanización La laguna de ésta ciudad de Puerto Cabello donde el Moderador de Noticia Pedro Rafael Quero, entrevistó al AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, en dicha entrevista que le hizo a este ciudadano él informa sobre una Asamblea que se realizo el día sábado con los miembros de la Asociación de Vecinos y Consejos Comunal sobre Tres (03) grandes proyectos:
1.- El drenaje Fluvial
2.- Casa Comunal, y
3.- Sobre la construcción de un parque de bolsillo.
Además en su intervención el ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, que hubo un gran intercambio de palabras con la Dra. Liseth Márquez y el otro doctor que parecen ser familia la doctora quien dice ser la Juez Ejecutora y en presencia de más de 30 persona dijo que me desaparecería físicamente y mandó a unos motorizados cinco o seis a las 11:00 pm, además en su declaración dice que hace responsable a la doctora Márquez que promueve las invasiones dijo distintas palabras que no se pueden decir ya que se le fue el Titulo al suelo. Ella lo que quiere es construir en las áreas recreativas y gracias a la intervención del Planeamiento Urbano paró la obra, también en su declaración va a investigar ante la Fiscalía el Consejo de Judicatura, y el Poder Moral que si el es Juez más duro le debe caer ya que estamos en presencia de una red de invasiones amparadas jurídicamente. Anoche quiso cumplir sus amenazas y él tiene 32 años en la lucha comunitaria consigno a éste escrito de Querella marcado con la letra “B” fotocopia certificada de Auxilio Judicial que fue solicitada ante el Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello de fecha 28 de julio de 2008 ante la Juez Dra. Zoraida Fuentes de Hernández el cual me fue entregado dicho Auxilio Judicial el 18 de Septiembre de 2008. Es por lo antes expuesto Ciudadano Juez que considero víctima a mi representada por el Delito de Difamación contemplado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que los hechos narrados contienen elementos suficientes para exponer a mi representada al odio y al desprecio público, atenta contra su honorabilidad, rectitud, honestidad y responsabilidad tanto en la persona de mi representada la ciudadana LISBETH MARQUEZ SIONCHE, como también en el cargo que ocupa como funcionario Público Secretaria del Juez Ejecutor del Municipio Autónomo Puerto Cabello y Juan José Mora, por la Alocución realizada por el ciudadano: AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, como lo narre con anterioridad y esta plenamente demostrado el delito de Difamación contra mi representada la ciudadana LISETH MARQUEZ SIONCHE, e igualmente se le imputó delito contra las personas…” (sic).
En fecha 13-05-2009, se celebró la Audiencia de Conciliación por ante este Tribunal, y en vista a la imposibilidad conciliación alguna por las partes, se admitió las pruebas testimoniales promovidas oportunamente por la Querellante; Así como las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa; ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público al querellado AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Querellante LISETH MARQUEZ SIONCHE.
En el debate oral y público el apoderado Querellante, expuso: “Buenas tardes a los presente en sala, siendo la oportunidad legal para que se realice la apertura al Juicio oral y público de la querella que intente contra al ciudadano acusado presente en sala AMERICO PERNALETE, representando a la ciudadana LISETH MARQUEZ, por el delito contemplado en el artículo 442 en el Código Penal vigente, basado en una declaración que dio el ciudadano querellado presente en esta sala ante un programa radial el día 29-04-2008, comprendido entre las 9:10 a.m, y que sirvió de moderador el Locutor Pedro Rafael Quero, donde el querellado hizo palabras ofensivas y expuso a mi representada al odio y reputación de su persona así como a la vulnerabilidad de mi representada Liseth Márquez Sioche, y estos elementos de convicción serán demostrado durante el debate Judicial y solicitando al Juez que en la sentencia se declare con lugar el delito de difamación contra el querellado presente en sala y las consecuencias legales que genere el delito Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana LISETH MARQUEZ SIOCHE quien expone: “Buenas tardes, el día 29-04-2008 me encontraba en una medida de embargo preventivo ya que soy la secretaria del Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, recibo una llamada telefónica de mi madre donde ella desesperada me dice que la han llamado familiares y vecinos preocupados por unas declaraciones que hizo el ciudadano Américo Pernalete en el programa radial Cafecito caliente, en sus declaraciones el ciudadano me tilda de persona que promociono una red de invasiones y que amparado en la ley me debe caer mas fuerte porque conozco de la misma, también en sus declaraciones el ciudadano menciona que lo mande a amenazar con un grupo de motorizados y que me va a denunciar ante el consejo de la Judicatura Fiscalías y haciendo el un señalamiento muy grave en contra de mi reputación diciendo que yo supuestamente me la tiro de Juez Ejecutora, cuando yo y me honra decirlo soy secretaria del Tribunal ejecutor de medidas, concluyo solicitando que se haga Justicia conforme a la Ley que yo represento también. Es todo”.
La defensa ejercida por el ciudadana abogado NEFERTIS BARCENAS, expuso: “Buenas tardes a todas las partes presentes en sala, hoy vamos a dar inicio a éste juicio con ocasión a la querella interpuesta en contra de mi representado Américo Pernalete, mediante los medios de prueba ofrecidos por esta defensa se demostrará en esta fase de Juicio oral y Privado el hecho cierto de que mi defendido para la fecha 29-04-2008 no cometió el delito tipificado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano, se demostrara con los medios probatorios que mi representado no imputó a la querellante Dra. LISETH MÁRQUEZ SIOCHE, algún hecho determinado capaz de exponerla al odio o desprecio público o que fuese ofensivo su honor por lo que sin mas preámbulos solicito que se de inicio al debate oral a los fines de demostrar la absoluta inocencia de mi defendido por los hechos que le atribuyó la parte querellante. Es todo“.
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, el suscrito Juez impuso al querellado AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, natural de Coro Estado Yaracuy, fecha de nacimiento: 04-11-1954, de 55 años de edad, profesión: agricultor, estado civil: soltero, hijo de Antonia Josefa Camacho y Martín Jacinto Pernalete, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.033, residenciado en la Urbanización la laguna, calle 9 casa Nº 27 de la Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello Estado Carabobo, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o parientes cercanos, así como a las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó con palabras claras y sencillas y precisas los hechos que le son imputados por la parte querellante, quien manifestó: ““No voy a declarar”.
Seguidamente, se pasó a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
ARMANDO MONTERO CARABALLO, estado civil, soltero, ocupación: obrero titular de la cédula de identidad Nº 13.332.967, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con el articulo 356 del COPP, quien expone: “ Yo me dirigía a Valencia en horas de la mañana casi a las 9:00 AM y en eso escucho la entrevista en la radio de Puerto Cabello donde se entrevista al señor Américo Pernalete donde él dice que la ciudadana Liseth Márquez movía una red de invasores yo escucho la noticia y llamo a mi compañero de trabajo y le digo en diez años que tengo conociéndola no se de eso, el señor dijo en radio que ella se hacia pasar por Juez ejecutor cosa que no es así porque ella es secretaria yo me comunico con el esposo de ella, llamo a mi compañero de trabajo y le pregunto que paso. Es todo”.
Al ser interrogado por el apoderado querellante, contestó: ¿Ese día, diga el testigo si el día, ese día estaba el señor declarando? En este estado el Juez releva al testigo de contestar la pregunta por cuanto estaba realizada de manera afirmativa. ¿Recuerda que día fue el 29-04-2008? R: Fue día martes. ¿Qué le parece a usted que derecho se lesionó? En este estado hace objeción la defensa por cuanto las preguntas deben ser dirigidas a los hechos estrictamente, y no a que le pareció, se declara con lugar la objeción de la defensa, ya que las preguntas deben dirigirse a los hechos a los cuales ha declarado el testigo. Siendo que el Abogado Querellante manifestó que no hará mas preguntas. Es todo”.
Al ser interrogado por la defensa, contestó: ¿Dijo usted que era obrero, para la fecha 29-04-08 usted laboraba? R: No, para esa época estaba incapacitado. ¿Para qué empresa laboraba? R: Para Pepsicola. ¿Dijo que se dirigía a Valencia y que yendo en el auto bus a Valencia oyó la declaración y llamo a su compañero? R: Iba en mi vehículo y si llame a mi compañero. ¿A que compañero llamo? Objeta el abogado querellante por cuanto aduce que trata la defensa de confundir al testigo con sus preguntas. Se declara sin lugar la objeción del querellante por cuanto el tribunal observa que la pregunta esta dirigida a lo explanado por el testigo en su declaración, por lo que la defensa si bien tiene hacerlo puede aclarar la pregunta. ¿Usted manifestó que iba a Valencia cuando escucha las declaraciones y llama a su amigo? R: Exactamente. ¿A cuál amigo? R: Al esposo de Liseth Márquez a Robert Timaure mi compañero de trabajo. ¿En esa relación de trabajo entre usted y el señor Timaure han tenido vínculos de amistad? R: No solamente compañeros de trabajo y como escuche la noticia lo llamé a ver que sucedía ya que en diez años que trabaje con el nunca escuche nada así de su esposa ¿lo conoce de 10 años? R: Si o más. ¿Y a la querellante cuanto tiempo tiene conociéndola? R: El mismo tiempo. ¿Usted la conoce desde que comenzó su relación de trabajo con el? R: No, desde que eran novios y luego que se caso ¿Qué vehículo tiene Usted? R: Un festiva ¿de que año? R: 94. En este estado hace objeción el apoderado querellante por cuanto la pregunta es impertinente. Se declara con lugar la objeción por cuanto no guarda relación con lo que se ventila en este debate oral. ¿Qué persona según su declaración entrevisto a mi defendido? R: El señor Pedro Quero. ¿Qué persona lo entrevistaba? R: El señor Pedro Rafael Quero ¿Quién es Pedro Quero? R: Es locutor de la radio. ¿Cuál es el nombre de su padre? R: en este estado el Apoderado querellante objeta por cuanto la pregunta no guarda relación. Se declara con lugar la objeción por cuanto la pregunta realizada por la defensa no guarda relación con el delito por el que se acusa, por lo que se le llama la atención a la defensa para que se concrete a lo que se ventila. ¿Usted dijo que iba a Valencia a ver a su papá? R: Si el tuvo una recaída y lo iba a visitar a Valencia ¿Podría manifestar que escuchó en la entrevista? R: Dijo que Liseth Márquez se hacia pasar por Juez ejecutora y que se iba con una red de motorizados lo cual no es cierto. Es todo”.
Al interrogatorio del Tribunal, contestó: ¿Puede usted indicar al Tribunal día y hora en que supuestamente usted oyó lo que afirma en su declaración en relación a una entrevista por radio que se le hizo al querellado Américo José Pernalete? R: Eso fue el día martes 29-04-2008 como a las 9:30Am. ¿Quién le hacia la entrevista al ciudadano Américo José Pernalete? R: El Señor Pedro Quero el locutor. ¿De que emisora? R: Radio Puerto Cabello en el programa cafecito caliente ¿Usted antes de oír la entrevista, días meses o años usted conocía al ciudadano querellado? R: Si siempre lo he visto. ¿Cómo le consta a Usted que el entrevistado era el ciudadano Américo Pernalete Camacho si su apreciación fue a través de un radio? R: Porque escuche la noticia cuando el daba la declaración.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo promovido por la parte querellante, quien refiere que cuando él se dirigía a Valencia en horas de la mañana, escucho la entrevista en la radio de Puerto Cabello donde se entrevista al señor Américo Pernalete y este dijo que la ciudadana Liseth Márquez movía una red de invasores y ella se hacia pasar por Juez ejecutor. El Juzgador considera y decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.
GREGORIA MARIA SIONCHI DE PARRA, ocupación: Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.592.615, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con el articulo 356 del COPP, quien expone: “El 29-04-2008 yo enciendo la radio y pongo la radio Puerto Cabello y escucho la noticia y oigo al licenciado que esta entrevistando al señor Pernalete y yo oigo que el señor Pernalete dice que la Dra. Liseth Márquez dice ser Juez ejecutor y que lo iba a desaparecer y que ella promovía esta invasión” es todo”.
El apoderado querellante, no formuló pregunta alguna a la testigo.
Al ser interrogada por la defensa, contestó: ¿Manifestó usted que usted tiene una hermana y una sobrina viviendo allí donde? R: En la laguna. ¿Cuándo hace referencia a su hermana y a su sobrina a que persona se refiere? Hace objeción el querellante, siendo que el Juez declara con lugar la objeción por cuanto en el debate no se esta ventilando nada relacionado con los familiares del declarante insistiendo el tribunal que sean conciso en la pregunta. ¿Usted escucho que se nombro a su familiar? R: Nombro a Liseth Márquez. ¿Cómo comienza esa noticia o entrevista? R: No recuerdo bien al principio pero como nombraron a mi sobrina estuve pendiente ¿y recuerda como culmina la entrevista? R: No recuerdo muy bien. Es todo”
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO: Se trata de una testigo promovida por la parte querellante, quien refiere que el día 29-04-2008 encendió la radio y puso radio Puerto Cabello y escuchó la noticia y oyó al licenciado que esta entrevistando al señor Pernalete y este dijo que la Dra. Liseth Márquez dice ser Juez ejecutor y que lo iba a desaparecer y que ella promovía esta invasión. El Juzgador considera y decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.
QUERO MARCANO PEDRO RAFAEL, ocupación: Licenciado en comunicación Social titular de la cédula de identidad Nº 6.490.688, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con el articulo 356 del COPP, Quien expone:” Una entrevista que hice el martes 29-04-08 yo trabajo en la emisora Puerto Cabello y en la unidad móvil le hicimos una entrevista por llamado de la comunidad y se hacen entrevistas vía telefónica, ese día entreviste al señor aquí presente, se entrevistan a 40 personas semanales, no recuerdo pero esta gravado los señalamientos que hizo el señor, no recuerdo que dijo y seria irresponsable de mi parte decir que dijo porque no recuerdo. Es todo”
Ni el apoderado querellante, ni la abogada defensora formularon pregunta alguna al testigo.
Al interrogatorio del Tribunal, contestó: ¿Esa entrevista la realizó usted de manera personal o a través de otros medios? R: No el señor llamó y pidió que nos trasladáramos. ¿Pero fue personal o como? R: Fue vía telefónica. ¿Y quedó grabado? R: Si porque eso esta contemplado en la ley de telecomunicaciones de que toda entrevista debe ser grabada.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo promovido por la parte querellante, quien es la persona, Comunicador Social quien refiere que él entrevisto vía telefónica al acusado de autos, pero que no recuerda en que consistió la entrevista ya hace entrevistas a 40 personas semanales y que eso debe estar gravado. El Juzgador considera y decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
MARIÑO PARRA ADRIANA CAROLINA, ocupación: del hogar, titular de cédula de identidad Nº V- 8.613.271, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con el articulo 356 del COPP, quien expone: ”El día que fueron a fiscalizar la obra de la hermana de la señora y de la hija del señor que fue un fiscal no se como se llama, la señora llegó y se identifico y su papá también sacaron la credencial y fue cuando Américo Pernalete se acercó por que la hermana de ella estaba construyendo su vivienda sobre un terreno que pertenecía a la asociación donde yo vivo, el señor le dijo al señor Pernalete que si le tocaba un bloque le iba a cortar la mano el señor Pernalete le dijo que iba a ir a un tribunal para que decidiera y le dijo que el juez era ella, después discutieron, luego fue que salió un programa de radio y se hablaron fue de las áreas verdes “ es todo”.
Al ser interrogada por la defensa, contestó: ¿Usted acaba de manifestar que posteriormente hubo declaraciones por radio recuerda en que fecha se hicieron esas declaraciones? No recuerdo fecha exacta ¿Quién hizo declaración? R: El señor Américo ¿logró escuchar en esa declaración que mi representado hubiese dicho alguna palabra indecorosa? R: No él no la nombró ni a ella ni a ningún otro el habló de las áreas verdes solamente. ¿Usted escucho que él haya dicho que la ciudadana Liseth encabezara una red de invasores? R: No. Es todo”.
Al ser interrogada por el apoderado querellante, contestó: ¿Cuándo usted dice que un fiscal acudió a fiscalizar algo, fue a fiscalizar que? R: Lo que estaba haciendo su hija. ¿A que hija se refiere usted? R: A Liseth, no a Lisbeth que es la otra hija del señor. ¿Qué día escucho usted la declaración? R: Al día siguiente que fue el señor a fiscalizar. ¿A que hora? R: Como a las 11:00 a.m yo estaba haciendo el almuerzo. ¿Usted estaba presente? R: No yo oí la declaración por la radio ¿Quién hizo la entrevista? R: No se no recuerdo ¿no escucho el nombre de quien lo entrevisto? R: No yo oí la entrevista más no dijo yo soy fulanito de tal. Es todo”.
La testigo no fue interrogada por el Tribunal.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO: Se trata de una testigo promovida por la defensa, quien refiere que hubo declaraciones por radio; que no recuerda la fecha exacta; que señor Américo no dijo alguna palabra indecorosa en contra de la ciudadana Liseth. Que habló de las áreas verdes solamente. El Juzgador considera y decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.
CACERES PÈREZ FANNY JACKELINE, ocupación: Aduanera, titular de la cédula de identidad Nº 7.166.801, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con el articulo 356 del COPP, quien expone:” Sobre los hechos acaecidos el 28-04-2008 en la urbanización la laguna recibimos la visita de un ingeniero municipal que venia a parar una obra en el espacio recreativo de la urbanización y que empezaron a cercarlo este señor paro la obra y fue cuando salio la señora presente aquí quien Salio de manera ofensiva y salimos los vecinos a apoyar y ella nos ofendió como ignorantes porque solo se estaba pidiendo que ese terreno era de su propiedad, y como pedíamos que demostrara eso entonces ofendieron, íbamos a perder las obras por la presión de la doctora presente y su padre que nos ofendieron se quedó así pero a pesar de que se mando a aparar la obra se solicito que tuviéramos al día los papeles para parar la obra, al día siguiente fue que se dieron unas declaraciones por radio para nosotros poder parar la obra y fue cuando salio eso de las notificaciones, incluso salio y dijo a mi hija estas fichado y lo que le pedimos es que desocupen esos espacios. Es todo”.
Al ser interrogada por la defensa, contestó: ¿Usted manifestó que un fiscal llegó el día 28-04 de que año? R: Del año pasado. ¿Y que se rindieron declaraciones a la prensa? R: Si eso fue al día siguiente 29-04-2008, ¿Usted oyó la entrevista realizada a Américo Pernalete? R: Si escuche. ¿Escucho que él dijera palabras ofensivas a Liseth Márquez? R: No solo hablo de las áreas verdes y de que íbamos a perder esos espacios. ¿Se le acuso de apoyar redes invasoras? R: No en ningún momento. ¿Cómo a que hora del día fue rendida la entrevista? R: Como de 9:30 a 10 AM. ¿Escuchó alguna palabra ofensiva en contra de la ciudadana Liseth? R: No se habló de deslindes que es cuando va un Juez y dice si la señora estaba salida de los límites de las casas. Es todo”.
Al ser interrogada por el apoderado querellante, contestó: ¿Qué día y hora fue que el locutor de la radio Puerto Cabello entrevisto al acusado, recuerda el nombre del locutor? R: No recuerdo. ¿De que se hablo en la entrevista? R: De las áreas recreativas y comunes. ¿A que señora se refiere cuando habla de quien fue a fiscalizar?. R: De la señora que estaba ocupando linderos que no le correspondían y que están destinas para una casa comunal terreno que le pertenece a la urbanización y tengo un documento del banco donde yo pague una alícuota. ¿Cuándo habla de deslinde a que se refiere? R: Hace objeción la defensa y dice que la ciudadana escucho sobre el deslinde. Se declara sin lugar la pregunta y se ordena al abogado querellante a que reformule la pregunta si a bien tiene. ¿Escucho el 29-04-2008 algún término ofensivo a mi representada? R: No escuche una noticia sobre una problemática ocurrida en la urbanización la laguna pero no ofensas sino solo hacia las áreas verdes de la urbanización.
La testigo no fue interrogada por el Tribunal.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO: Se trata de una testigo promovida por la defensa, quien se refiere a unos hechos acaecidos el 28-04-2008 en la urbanización la laguna con motivo de la visita de un ingeniero municipal que venia a parar una obra en el espacio recreativo de la urbanización y fue al día siguiente que se dieron unas declaraciones por radio para ellos poder parar la obra. El Juzgador considera y decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.
Al darse por concluido el ciclo de recepción de pruebas, se pasó a la fase de conclusiones orales de las partes.
El apoderado Querellante en sus conclusiones, expuso: “A todo evento sin pasar a convalidar estas conclusiones que voy a exponer lo hago de la siguiente manera, la acción por el delito de dilación que se propuso contra al ciudadano acusado y presente en sala por el delito de Difamación contemplado y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente, donde a través de las secuelas de este debate quedó plenamente demostrado con las pruebas testimoniales que yo promoví y que se evacuaron en dicha audiencia y que los testigos se refirieron al hecho al oír la grabación que se realizo el día 29-04-2008 en horas de la mañana donde escucharon la grabación hecha en el programa radial “cafecito caliente” y donde el moderador del programa fue el licenciado Pedro Quero, quien también fungió como testigo y ratifico dicha entrevista que fue personal puesto que la unidad móvil de radio puerto cabello se traslado a la Urbanización la Laguna y entrevistó en forma personal al acusado aquí presente en sala y que por vía telefónica se comunicó a la radio puerto cabello a los efectos de que saliera publicada dicha entrevista que fue personal, los testigos promovidos que fueron dos (2) por la parte querellada en sus deposiciones dijeron haber oído dicha grabación por lo tanto ciudadano Juez, solicito que la sentencia sea condenatoria con todos los pronunciamientos de ley por el delito de Difamación Previsto y sancionados en el artículo 442 del Código Penal venezolano vigente. Es todo”.
La defensa en sus conclusiones expuso: “Como bien ha quedado demostrado durante la fase de Juicio oral y publico incoado por la parte querellante en contra de mi representado, aquí unos ciudadanos propuestos por ambas partes manifestaron haber oído unas declaraciones sin embargo cuando la defensa solicito que se le permitiera desistir con la anuencia de la parte querellante se hizo simplemente porque era alargar el Juicio por recepcionar unos testigos de los cuales no se demostraría el hecho, fueron testigos referenciales dicen haber escuchado unas declaraciones de un ciudadano identificado AMERICO PERNALETE, pero de las pruebas traídas por la querellante no se demostró la culpabilidad de mi defendido, cito extracto de sentencia Nº 382 de fecha 23-10-2003 de la Sala de Casación penal del TSJ, que establece “la prueba es el eje de todo el proceso…” se cita esta jurisprudencia en virtud de que en un proceso esta historia debe tener un final y de una convicción que debe tener el juez de las pruebas en fase de juicio oral y publico aquí ciertamente hay unos testimonios referenciales y que no deben ser valoradas como pruebas contundentes en contra de mi defendido, por ello solicito que dicha sentencia que a bien tenga dictar este Tribunal sea absolutoria con las consecuencias de ley. Es todo. “
Al ejercer el derecho de réplica apoderado querellante expuso: “En este estado paso a ejercer el derecho a replica de las conclusiones presentadas por la abogada defensora del querellado, si existen elementos de convicción fehacientes donde se demostró la culpabilidad del querellado presente en esta sala por el delito de difamación sancionado y previsto en el articulo 442 del COPP ya que los testigos evacuados el cual yo promoví oyeron la grabación que se realizo en el programa radial cafecito caliente el día 29-04-2008 donde el ciudadano acusado vocifero palabras ofensivas, indecorosas y deshonrosas en contra de mi representada, por lo cual nuevamente insisto en que se dicte una sentencia condenatoria en contra del querellado presente en sala por el delito de difamación, con todas las consecuencias legales que genere, es todo”.
Al ejercer su derecho a contra-replica la defensa expuso: “esta defensa por cuanto la parte querellante en la contrarréplica se limitó a repetir lo que antes había dicho en sus conclusiones esta defensa respetuosamente cita una frase de Carnelutti la cual es: “…este proceso nació mal creció peor y esta en vuestra conciencia enmendar ciudadano Juez, es todo”.
Seguidamente se le da la palabra a la Querellante ciudadana LISETH MERCEDES MARQUEZ SIONCHE si tiene algo que exponer, quien manifestó: “Como se ha dicho en varias oportunidades el día 29-04-2008, el ciudadano AMERICO PERNALETE, en una alocución hecha ante el medio radial “cafecito caliente” me desprestigia tanto como mujer, abogada, y aún mucho mas como funcionario publico, en mi entorno familiar como mis colegas se encuentran y se encontraban en ese entonces preocupados por la difamación que el señor AMERICO PERNALETE hizo en mi contra y eso esta plenamente demostrado en un CD que se obtuvo de manera totalmente legal, espero que se haga justicia ya que conozco de la misma, represento y en mis dos años como funcionaria del Tribunal Ejecutor de medidas nunca he tenido ningún tipo de señalamiento, es por ello que confió primeramente en la Justicia divina y luego en la del hombre, y muy respetuosamente ciudadano Juez en sus manos está de que valore mi petición y que el ciudadano AMERICO PERNALETE sea condenado como tal, es todo.”
Por último le cede el derecho de palabra al Querellado AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, a los fines que indique si tiene algo más que manifestar, quien expone: “efectivamente le informe a mi defensa que quería expresar que me siento sorprendido y no se las causales por las cuales estoy aquí, se me acusó de unas declaraciones que jamás di, y ese día que hablo el locutor vi contradicciones di declaración vía telefónica por que lo llamé no tengo nada en contra de la querellante la conozco por que ha comprado una casa en el sector, pero este Tribunal se debe dar cuenta de que jamás nombre a la ciudadana en las declaraciones que di. Es todo”.
ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible imputado al querellado AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, que fue objeto del debate oral y público, como puede evidenciarse del contenido del escrito de querella presentado por el profesional del derecho REMIGIO MARQUEZ, admitido por el Tribunal en fecha 27-02-2009, y ordenada en fecha 13-05-2009 la Apertura a Juicio, adoptó como calificación jurídica para el hecho imputado la del delito de: DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Querellante LISETH MARQUEZ SIONCHE, sobre lo que debe ser congruente esta sentencia de conformidad con las exigencias del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que después del análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En este sentido el Juzgador procede al análisis, comparación y valoración de las todas las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público, apreciándolas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y nos obstante dejar establecido como ocurrieron los hechos narrados en el escrito de querella, previamente se constata:
PUNTO PREVIO
Durante el desarrollo del debate oral y público, específicamente para el momento de llevarse a efecto las conclusiones orales de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, surgió una incidencia planteada por el apoderado especial de la parte querellante, abogado REMIGIO MARQUEZ, cual fue refutada por la abogada defensora NEFERTIS BARCENAS, en los términos siguientes: El abogado REMIGIO MARQUEZ, manifestó: “Buenos días antes de entrar a las conclusiones de este debate paso a oponer como punto previo a las mismas que la acción propuesta que dio lugar al acto conciliatorio, ofrecí como prueba un CD, el cual recoge la locución del acusado aquí presente en sala en el programa radial “cafecito caliente” donde vocifero palabras soeces contra mi representada y que esta situación fue reconocida por la doctora defensora del acusado donde manifiesta que fue mediante un auxilio Judicial, sorprendentemente el tribunal en la audiencia de conciliación no se pronunció sobre la admisión o no admisión del CD, dando origen esta situación a incurrir en un silencio de pruebas que conlleva al estado de indefensión de mi representada, aún teniendo elementos relevantes para la comprobación del hecho se ve soslayada para obtener las resultas de su acción que se intentó sin temeridad ni mala fe ante el órgano judicial correspondiente y ante el no pronunciamiento de este tribunal, es por lo que acudo a plantear éste punto previo antes de las conclusiones. Igualmente en la audiencia de conciliación que se asemeja a la audiencia preliminar, donde deben de hacerse los pronunciamientos se subvirtió el orden procedimental cuando en la audiencia de conciliación no se hicieron tales pronunciamientos sino que es en la audiencia de juicio, el Juzgador basado en el contenido del articulo 328 del COPP admite el desistimiento de las pruebas ofrecidas por la parte querellada y que dicha estipulaciones de las partes debió de haberse hecho en la audiencia de conciliación y no en la fase de juicio, por lo tanto se incurre en la violación del debido proceso, lo cual solicito al Tribunal se pronuncie antes de procederse a la fase de las conclusiones. Es todo”
Por su lado la defensora privada abogada NEFERTIS BARCENAS, al respecto expuso: “Buenos días a los presentes en sala, ante el punto previo planteado por el ciudadano colega Remigio Márquez, esta defensa técnica con el debido respeto solicita ante el Juez que preside el presente Juicio sea desestimado el petitorio y en consecuencia se declare sin lugar, en base a lo que de seguidas expongo, el articulo 411 del COPP, el cual forma parte del articulado que regula los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, establece cuales son las cargas de las partes y establece un lapso preclusivo de tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, es en esa fase cuando las partes entre otras, pueden ofrecer o promover las pruebas que producirán en el juicio oral; de actas procesales se desprende si no ha sido corregida la foliatura del expediente de los folios 95 al folio 101, escrito presentado por la parte querellante en fecha 08-05-2009, mediante el cual ofrece a éste Tribunal para un futuro y eventual juicio en sus capítulos I, II, y III, de dicho escrito los medios de prueba que consideró la parte querellante útiles necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito por el cual mi representado se encuentra hoy querellado, de tal escrito presentado se evidencia que el CD, al cual hace alusión el apoderado querellante nunca fue ofrecido como elemento de prueba para un futuro y eventual juicio, si bien es cierto que solicito el auxilio judicial no es menos cierto que aún teniendo respuesta de tal auxilio judicial no lo presentó en su oportunidad ante el tribunal competente, lo cual no puede plantear que se encuentra en una violación al debido proceso pues tuvo acceso a las actuaciones fue debidamente notificado de los actos a realizarse y como conocedor del derecho debió incluir el presunto CD, dentro de sus elementos probatorios en la oportunidad prevista en el articulo 411 del COPP. Igualmente alega el colega que el Juez en la audiencia de conciliación no hizo un pronunciamiento en relación a esa prueba (refiriéndose al CD) no puede haber un pronunciamiento por parte del tribunal con relación a una prueba que jamás fue ofrecida, es decir, no se podía ni admitir ni desestimar el presunto CD como elemento probatorio ya que jamás fue ofrecido en la oportunidad legal correspondientes. Con relación a los testigos y pruebas documentales a las cuales yo desistí con la anuencia y consentimiento del abogado querellante, no entiende esta defensa y me disculpan, que se pretende por cuanto cuando se ofrecen testigos dichas pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes, siendo que esta defensa consideró conjuntamente con su representado desistir de tales elementos probatorios y así fue debidamente acordado por el Tribunal previa anuencia del apoderado querellante, tenía el colega acá presente en sala la facultad de oponerse en dicha oportunidad a lo solicitado por la defensa y solicitar que dichas pruebas fuesen traídas y evacuadas en la fase de juicio oral y público lo cual no hizo, es decir, convalidó la solicitud de la defensa y por ello solicito que se declare sin lugar el punto previo solicitado en este acto por el Dr. Remigio Márquez. Es todo”.
El Tribunal oído el planteamiento del apoderado especial de la parte querellante así como también oída la exposición de la defensa, en cuanto a la incidencia surgida, se reserva y deja su apreciación para ser resuelta en la Sentencia definitiva, en fundamento con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa de inmediato el juzgador a decidir en los términos siguientes:
En resumen, el apoderado querellante manifiesta su inconformidad en dos puntos básicos: 1.- Que el ofreció como medio de prueba un CD, el cual recoge la locución del acusado en el programa radial “cafecito caliente” donde vocifero palabras soeces contra su representada y que esta situación fue reconocida por la doctora defensora del acusado donde manifiesta que fue mediante un auxilio Judicial, y que sorprendentemente el tribunal en la audiencia de conciliación no se pronunció sobre la admisión o no admisión del CD, dando origen esta situación a incurrir en un silencio de pruebas que conlleva al estado de indefensión de su representada.
En este punto el Tribunal observa que es incierto lo planteado por el profesional del derecho abogado REMIGIO MARQUEZ, ya que basta con revisar el escrito de promoción de prueba que él presentó en fecha 08-05-2009, cursante a los 95 al 101, primera pieza, y el referido C.D, no fue promovido ni ofrecido como prueba, y sólo fue admitido por el Tribunal en el acto de Conciliación celebrado en fecha 13-05-2009 (folios 134 al 140, primera pieza), las pruebas testimoniales indicadas en el capitulo III, ciudadanos: 1.- ARMANDO JOSE MONTERO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.332.967; 2.- GREGORIA MARIA SIONCHE DE PARRA, titula de la cédula de identidad Nº 8.592.615; y 3.- PEDRO RAFAEL QUERO, locutor de Radio Puerto Cabello.
2.- Que el Tribunal en la Audiencia de Conciliación subvirtió el orden procesal ya que el Juzgador basado en el contenido del articulo 328 del COPP admite el desistimiento de las pruebas ofrecidas por la parte querellada y que dicha estipulaciones de las partes debió de haberse hecho en la audiencia de conciliación y no en la fase de juicio; que la audiencia de conciliación se asemeja a la audiencia preliminar, donde deben de hacerse los pronunciamientos y no se hicieron tales pronunciamientos, sino que es en la audiencia de juicio, por lo tanto se incurre en la violación del debido proceso.
En cuanto a este alegato del apoderado querellante, se evidencia de la propia acta del debate oral y público de fecha 10-06-2009, que esto es totalmente incierto, puesto que el Tribunal, después de oír a las partes en cuanto a la renuncia de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa que faltaban por evacuarse, y la conformidad tanto por parte del apoderado querellante como la propia querellante, el suscrito Juez se limitó a decir lo siguiente:
“El Tribunal vista la aceptación por parte del apoderado querellante y de la víctima en el sentido de adherirse a la renuncia de las pruebas testimoniales y documentales propuestas por la defensa y las cuales se han descrito anteriormente, el Tribunal lo admite por lo que en consecuencia se declara concluido el ciclo de la evacuación de las pruebas por lo que con la anuencia de las partes el Tribunal suspende la Continuación del debate oral y privado y fija la continuación del mismo para el día Lunes 22/06/2009 a las 11:00 horas de la Mañana en la sala de audiencias Nº 01, a objeto de la realización de las conclusiones orales de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en pleno debate oral y público, específicamente en la fase de la evacuación de la pruebas, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez en este acto solicito previa anuencia del Abg. REMIGIO MARQUEZ, que se me permita renunciar a las pruebas testimoniales las cuales fueron ofrecidas y admitidas en su oportunidad e igualmente renuncio a la evacuación de las pruebas documentales y solicitó se le ceda el derecho de palabra al Querellante”.
Vista la solicitud de la defensa en el sentido de renunciar a la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos promovidos por dicha defensa y que faltan por declarar: COLMENAREZ VIÑA RUBEN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.425.147; HIDALGO NANCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.600.402; CACERES PATRICIA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.570.855; MOCO SANGRONIS LERIDA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.601.808; ESCALONIA LUIS ELPIDIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.171.147; REYES COLINA LENYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.333.468; GRANADO JOSE TOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.304.640; MENDOZA HERNANDEZ GRISELD CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.743294; SANCHEZ DE GRANADO YOLIMAR COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.108.380; MARROQUI NUÑEZ WILMER ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.169.012; COLLAS CALDAS OLGA FELICITA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.742.076; MEDINA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.264; COLMENARES VIÑA RICARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.168.735; CORONADO QUINTERO YUMERSIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.848.092; ZEA SANCHEZ LIANET COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.747.803; MATA GONZALEZ INES MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.185.197; GOITIA ENNDER JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.596.730; así como la renuncia de las pruebas documentales: Marcadas con las letras A, B, C, D, E, y F, Página 46 “sucesos”, Diario la Costa de fecha 09-09-2008; Escrito presentado por Américo José Pernalete Camacho en su condición de Presidente de la Asociación Civil la Laguna y Fanny Cáceres en su condición de Secretaria de Organización de la Asociación Civil la Laguna, por ante la Fiscalía Novena de Ministerio Público, de fecha 05-05-2008; Escrito presentado por Américo José Pernalete Camacho en su condición de Presidente de la Asociación Civil la Laguna, por ante la Fiscalía Novena de Ministerio Público, de fecha 26-08-2008; Escrito presentado por Emily Noguera y Ennder Gotilla en sus carácter de Director del Banco Comunal y Director de Seguridad y Alimentación de la Urbanización la Laguna, por ante la Fiscalía Novena de Ministerio Público, de fecha 08-08-2008; Escrito presentado por Américo José Pernalete Camacho en su condición de Presidente de la Asociación Civil la Laguna, por ante la Fiscalía Novena de Ministerio Público, de fecha 26-09-2008, y Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto de fecha 15-10-2008, anotado bajo el N° 32, tomo 92 de los libros de autenticaciones respectivo, se dio cede el derecho de palabra al Abogado querellante REMIGIO MÁRQUEZ, quien expone: “Vista la renuncia a las pruebas testimoniales y a las documentales, admito dicha solicitud realizada por la defensa, en el sentido a la renuncia de las pruebas indicadas”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la querellante ciudadana LISETH MÁRQUEZ SIOCHI, quien expone: “Me adhiero a lo manifestado por mi apoderado Judicial”. Es todo”.
De todo lo anterior se concluye, que el apoderado querellante no promovió u ofreció en la oportunidad de Ley, es decir, en el término establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el C.D a que hace referencia; y que la renuncia a las pruebas indicadas de común acuerdo por las partes, perfectamente podían hacerlo tanto en la Audiencia de Conciliación, como en la fase del debate oral y público, motivo por el cual, se declara sin lugar su petición del apoderado querellante. Así se decide.
Cabe destacar en este punto de las pruebas, que en el escrito de promoción de las mismas (08-05-2009), el apoderado querellante en el capitulo “I” indicó: “Invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que pueda favorecer a mi representada la ciudadana Liseth Márquez Sioche”; situación esta que se reservó el Tribunal para su apreciación en la definitiva, puesto que como es obvio, las pruebas admitidas pertenecen al proceso y no sólo a la parte que las promovió. Por lo qué con la decisión que antecede, se tiene como resuelto este punto. Así se decide.
Conforme a los hechos que según la parte querellante sucedieron y que fueron señalados ut-supra, se procede a continuación a analizar los elementos integrantes del tipo penal en los cuales se fundamenta la querella acusatoria. El artículo 442 del Código Penal Vigente, establece que comete el delito de difamación “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiera imputado a algún individuo, un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación…”.
Según el contenido de esta norma la acción consiste en imputar a un individuo un hecho determinado. Por imputar, conforme al diccionario, atribuir a otro una cosa censurable que bien puede ser una culpa, un delito o una acción, pero ese hecho determinado se entiende el que es concreto y especifico, el que no es vago, indistinto o genérico.
También podemos decir que la imputación de un hecho determinado se entiende como toda acción humana externa que pueda individualizarse perfectamente. De lo anterior se colige, que para la configuración del delito de difamación se requiere de tres elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) LA IMPUTACION de un hecho determinado a una persona ( natural o jurídica), y que este hecho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación; b) LA PUBLICIDAD, condición objetiva de punibilidad, pues el Legislador exige la comunicación del hecho difamatorio a varias personas, reunidas o separadas, agravándose la responsabilidad penal del difamador si ha cometido el hecho mediante documentos públicos, escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, como por ejemplo un telegrama, por la mayor difusión que envuelven estos medios; y c) EL ELEMENTO PSIQUICO, la voluntad consciente de difamar, esto es, animus diffamandi, que en la intención del agente se encuentre querer dañar la reputación o el honor; de allí que la ausencia de este elemento subjetivo, suprima toda responsabilidad.
Al realizar el análisis al primer elemento: a) LA IMPUTACION de un hecho determinado a una persona (natural o jurídica), y que este hecho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación. Del escrito de querella se lee: “…El día 29 de Abril del año 2008, se trasladó la Unidad Móvil de la Emisora Radio Puerto Cabello, entre 9:00 am y 10:00 AM, en el espacio del Programa Radial Cafecito Caliente a la Urbanización La laguna de ésta ciudad de Puerto Cabello donde el Moderador de Noticia Pedro Rafael Quero, entrevistó al AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, en dicha entrevista que se le hizo a este ciudadano él informa sobre una Asamblea que se realizo el día sábado con los miembros de la Asociación de Vecinos y Consejos Comunal sobre Tres (03) grandes proyectos:
1.- El drenaje Fluvial
2.- Casa Comunal, y
3.- Sobre la construcción de un parque de bolsillo.
Además en su intervención el ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, que hubo un gran intercambio de palabras con la Dra. Liseth Márquez y el otro doctor que parecen ser familia la doctora quien dice ser la Juez Ejecutora y en presencia de más de 30 persona dijo que me desaparecería físicamente y mandó a unos motorizados cinco o seis a las 11:00 pm, además en su declaración dice que hace responsable a la doctora Márquez que promueve las invasiones dijo distintas palabras que no se pueden decir ya que se le fue el Titulo al suelo. Ella lo que quiere es construir en las áreas recreativas y gracias a la intervención del Planeamiento Urbano paró la obra, también en su declaración va a investigar ante la Fiscalía el Consejo de Judicatura, y el Poder Moral que si es Juez más duro le debe caer ya que estamos en presencia de una red de invasiones amparadas jurídicamente. Anoche quiso cumplir sus amenazas y él tiene 32 años en la lucha comunitaria…”(sic).
A los fines de probar estos hechos la parte Querellante promovió como testigos a los ciudadanos: ARMANDO MONTERO CARABALLO, GREGORIA MARIA SIONCHI DE PARRA y QUERO MARCANO PEDRO RAFAEL; quienes al deponer en el debate oral y público indicaron:
ARMANDO MONTERO CARABALLO “ Yo me dirigía a Valencia en horas de la mañana casi a las 9:00 AM y en eso escucho la entrevista en la radio de Puerto Cabello donde se entrevista al señor Américo Pernalete donde él dice que la ciudadana Liseth Márquez movía una red de invasores yo escucho la noticia y llamo a mi compañero de trabajo y le digo en diez años que tengo conociéndola no se de eso, el señor dijo en radio que ella se hacia pasar por Juez ejecutor cosa que no es así porque ella es secretaria yo me comunico con el esposo de ella, llamo a mi compañero de trabajo y le pregunto que paso. Es todo”.
Al ser interrogado por el apoderado querellante, contestó: ¿Podría manifestar que escuchó en la entrevista? R: Dijo que Liseth Márquez se hacia pasar por Juez ejecutora y que se iba con una red de motorizados lo cual no es cierto. Es todo”.
GREGORIA MARIA SIONCHI DE PARRA, “El 29-04-2008 yo enciendo la radio y pongo la radio Puerto Cabello y escucho la noticia y oigo al licenciado que esta entrevistando al señor Pernalete y yo oigo que el señor Pernalete dice que la Dra. Liseth Márquez dice ser Juez ejecutor y que lo iba a desaparecer y que ella promovía esta invasión” es todo”.
QUERO MARCANO PEDRO RAFAEL,” Una entrevista que hice el martes 29-04-08 yo trabajo en la emisora Puerto Cabello y en la unidad móvil le hicimos una entrevista por llamado de la comunidad y se hacen entrevistas vía telefónica, ese día entreviste al señor aquí presente, se entrevistan a 40 personas semanales, no recuerdo pero esta gravado los señalamientos que hizo el señor, no recuerdo que dijo y seria irresponsable de mi parte decir que dijo porque no recuerdo. Es todo”
Al interrogatorio del Tribunal, contestó: ¿Esa entrevista la realizó usted de manera personal o a través de otros medios? R: No el señor llamó y pidió que nos trasladáramos. ¿Pero fue personal o como? R: Fue vía telefónica. ¿Y quedó grabado? R: Si porque eso esta contemplado en la ley de telecomunicaciones de que toda entrevista debe ser grabada.
En el presente caso, observa el Tribunal que si bien es cierto que los ciudadanos: ARMANDO MONTERO CARABALLO y GREGORIA MARIA SIONCHI DE PARRA en el debate oral y público declaran que el día el día 29 de Abril del año 2008, en hora de la mañana escucharon por la Radio Puerto Cabello, cuando el querellado AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, dijo que la ciudadana Liseth Márquez movía una red de invasores; que Liseth Márquez se hacia pasar por Juez ejecutor; que LIseth Márquez se iba con una red de motorizados y lo iba a ser desaparecer, y por su lado el testigo QUERO MARCANO PEDRO RAFAEL, señala que en su condición de comunicador social de Radio Puerto Cabello, entrevistó el día martes 29-04-2008 vía telefónica al ciudadano querellado, y que eso quedó grabado por estar contemplado en la Ley de recomunicaciones, no es menos cierto, que la parte querellante no promovió como medio de prueba ninguna grabación. En efecto, la parte querellante en el escrito de querella se limitó a referir:”… consigno a éste escrito de Querella marcado con la letra “B” fotocopia certificada de Auxilio Judicial que fue solicitada ante el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello de fecha 28 de julio de 2008 ante la Juez Dra. Zoraida Fuentes de Hernández el cual me fue entregado dicho Auxilio Judicial el 18 de Septiembre de 2008…(sic).
Por estas razones el Tribunal no le da credibilidad a las declaraciones de los ciudadanos ARMANDO MONTERO CARABALLO y GREGORIA MARIA SIONCHI DE PARRA, por cuanto las mismas se basan de una supuesta entrevista radial que no fue promovida como medio prueba, es decir, que la indicada entrevista se tiene como inexistente, aunado a ello, se observa que los términos señalados por la querellante como difamatorios, y que supuestamente le imputa el querellado, son genéricos, es decir, no indica la parte querellante en la querella, ni en el debate oral y público, cuales hechos específicos y concretos, contienen elementos suficientes para exponerla al odio y al desprecio público, y cuales hechos concretos atentan contra su honorabilidad, rectitud, honestidad y responsabilidad tanto en su persona, como también en el cargo que ocupa como funcionaria Pública, Secretaria del Juez Ejecutor del Municipio Autónomo Puerto Cabello y Juan José Mora. Por lo tanto no se le da valor probatorio alguno a dichas testimoniales.
Tampoco se le da valor probatorio alguno a la declaración del Comunicador Social, ciudadano QUERO MARCANO PEDRO RAFAEL, por no aportar datos de importancia para el esclarecimiento de los hechos, que fueron objeto del debate oral y público, ya que éste entre otras cosas indicó: Que él hizo una entrevista el día 29-04-08; que él trabaja en la emisora Puerto Cabello; que la entrevista la hizo desde la unidad móvil por llamado de la comunidad; que no recuerda los señalamiento que hizo el entrevistado; que lo entrevistó vía telefónica; que eso quedó grabado por estar contemplado en la Ley de recomunicaciones. Se repite Mutatis Mutandis, lo relacionado con la supuesta grabación, no promovida como medio de prueba por la parte querellante, aunado a que en el debate oral y público el querellado ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, niega ser la persona que supuestamente fue entrevistado el día 29-04-2008, en horas de la mañana por el referido locutor.
Por su lado la defensa promovió como prueba testimóniales, a las ciudadanas MARIÑO PARRA ADRIANA CAROLINA y CACERES PÈREZ FANNY JACKELINE, quienes al deponer en el debate oral y público, manifestaron:
MARIÑO PARRA ADRIANA CAROLINA: ”El día que fueron a fiscalizar la obra de la hermana de la señora y de la hija del señor que fue un fiscal no se como se llama, la señora llegó y se identifico y su papá también sacaron la credencial y fue cuando Américo Pernalete se acercó por que la hermana de ella estaba construyendo su vivienda sobre un terreno que pertenecía a la asociación donde yo vivo, el señor le dijo al señor Pernalete que si le tocaba un bloque le iba a cortar la mano el señor Pernalete, le dijo que iba a ir a un tribunal para que decidiera y le dijo que el juez era ella, después discutieron, luego fue que salió un programa de radio y se hablaron fue de las áreas verdes “ es todo”.
CACERES PÈREZ FANNY JACKELINE: ” Sobre los hechos acaecidos el 28-04-2008 en la urbanización la laguna recibimos la visita de un ingeniero municipal que venia a parar una obra en el espacio recreativo de la urbanización y que empezaron a cercarlo, este señor paro la obra y fue cuando salio la señora presente aquí, quien salio de manera ofensiva y salimos los vecinos a apoyar y ella nos ofendió como ignorantes porque solo se estaba pidiendo que ese terreno era de su propiedad, y como pedíamos que demostrara eso entonces ofendieron, íbamos a perder las obras por la presión de la doctora presente y su padre que nos ofendieron se quedó así pero a pesar de que se mando a aparar la obra se solicito que tuviéramos al día los papeles para parar la obra, al día siguiente fue que se dieron unas declaraciones por radio para nosotros poder parar la obra y fue cuando salio eso de las notificaciones, incluso salió y dijo a mi hija estas fichado y lo que le pedimos es que desocupen esos espacios. Es todo”.
A estas declaraciones el Tribunal no le da credibilidad alguna en razón de referirse a unas declaraciones de radio inexistente, y a unos hechos que no guardan relación con lo controvertido, en el debate oral y público. No se les da valor probatorio alguno.
Al realizar el análisis al segundo elemento: b) LA PUBLICIDAD, condición objetiva de punibilidad, como es la comunicación del hecho difamatorio a varias personas, reunidas o separadas, agravándose la responsabilidad penal del difamador si ha cometido el hecho mediante documentos públicos, escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad. En cuanto a este segundo elemento, se observa que en el presente caso, tampoco quedó demostrado las especies difamatorias por parte del querellado, ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, por razones obvias. Sino no fue promovido como medio probatorio la supuesta grabación de la entrevista radial aludida, mucho menos puede hablarse de publicidad, como condición objetiva de punibilidad para la demostración de este elemento como parte integrante para la consumación del delito de Difamación.
Al realizar el análisis al tercer elemento: c) EL ELEMENTO PSIQUICO, la voluntad consciente de difamar, esto es, animus diffamandi, que en la intención del agente se encuentre querer dañar la reputación o el honor; de allí que la ausencia de este elemento subjetivo, suprima toda responsabilidad. En cuanto a este tercer elemento que debe concurrir con los anteriores para la consumación del delito de Difamación, se evidencia que en el presente caso no quedó comprobado que el ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, tuvo la voluntad consciente de divulgar, propalar tal imputación, esto es, comunicarla a otras personas con la intención de dañar la reputación o el honor de la ciudadana LISETH MARQUEZ SIONCHE, pues como hemos dicho, el elemento subjetivo del delito debe ser la intención dolosa del agente de causar esos daños o alguno de ellos, al buen nombre, a la reputación, al prestigio, al honor de la víctima. El agente según BATTAGLINI, debe no sólo realizar con conciencia y voluntad la acción de la divulgación o propalación del hecho difamatorio, sino que también debe querer y prever como consecuencia de la propia conducta la situación de peligro de la ofensa de la ajena reputación. En el caso que nos ocupa se observa la ausencia de la voluntad consciente del querellado de comunicar tal hecho a otras personas reunidas o separadas, vale decir, de divulgación o propalación consciente del hecho difamatorio y, en consecuencia la ausencia del animus diffamandi de su parte, esto es, la intención dolosa de querer dañar el honor o la reputación de la ciudadana LISETH MARQUEZ SIONCHE, con la finalidad de exponerla al desprecio u odio público, lo que impide la adecuación delictiva por cuanto como se dijo tales elementos o requisitos de que requiere la difamación para su configuración, deben ser concurrentes, y en palabras de CARNELUTTI, “Para que haya delito es necesaria la presencia de todos sus requisitos impeditivos”. Basta la falta de uno de aquéllos o la presencia de uno de éstos, para que el delito no exista. Entre lo que es delito y lo que no lo es, no hay una zona intermedia; todo hecho sino es un delito, es un no delito; en virtud de lo cual considera quien aquí decide que en razón de los motivos antes expuestos el ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, plenamente identificados en encabezamiento del presente fallo, es INCULPABLE del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, imputado en sus contra por la ciudadana LISETH MARQUEZ SIONCHE, por falta de prueba legal para condenar. Así se decide.
Tanto la defensa ejercida por la Defensora privada, abogada NEFERTIS BARCENAS, como el querellado AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, mantuvieron durante el proceso y en especial en el debate Oral y Público la tesis de inculpabilidad, criterio que comparte quién aquí juzga, en fundamento a las precisiones y argumentaciones ut-supra indicadas.
En razón de los motivos antes expuestos, al no quedar plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, no tiene este sentenciador otro camino sino que declarar INCULPABLE al citado ciudadano de la imputación hecha en su contra por la ciudadana Querellante, LISETH MARQUEZ SIONCHE, del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442, del Código Penal, en virtud de la falta de prueba legal para condenar. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y a la finalidad que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y del Juez, la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, del delito de: DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442, del Código Penal, que le fuere imputado por la ciudadana Querellante LISETH MARQUEZ SIONCHE, en virtud de la falta de prueba legal para condenar. Se condena en costas procesales a la Querellante, ciudadana LISETH MARQUEZ SIONCHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pudiera existir en contra del ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, en relación con el presente asunto.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1,
LA SECRETARIA,
ABOGADA KILLIANA RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA KILLIANA RODRIGUEZ.
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