REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
198º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-0000733.
PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE ALVAREZ GUERRERO
APODERADO PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARIN
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En el día hábil de hoy, 07 de Julio de 2009, oportunidad correspondiente para dictar el fallo en la presente causa, con motivo de haber sido fijada para el día 05 de junio de 2009, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado FRANCIS ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el No. 54.825, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, FREDDY ENRIQUE ALVAREZ GUERRERO, De igual forma el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA), por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA), pagar al ciudadano FREDDY ENRIQUE ALVAREZ GUERRERO, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.432,00) la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados en el libelo de demanda; no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Analizados los conceptos demandados, se condena a la demandada pagar los siguientes:


A) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 247 días, a razón de los distintos salarios devengados a lo largo de la relación laboral, (folio 4,5,6) lo que arroja la cantidad de Bs. 7.031,82.; y así se establece.-

B) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: la parte actora reclama y así se acuerda, la cantidad de Bs. 1.729,62; y así se establece.-

C) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2008-2009: la parte actora reclama la fracción de dos meses de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de trabajo que rige entre las partes; y así se establece.
46 días/12. X 2= 7,67 X Bs. 38,94= Bs. 298,67.

D) VACACIONES AÑOS ANTERIORES: la parte actora reclama las vacaciones de años anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 7 de la Convención Colectiva de trabajo que rige entre las partes. Así mismo se observa que la parte actora reclama en cada período vacacional 6 días por conceptos de sábados, domingos y feriados; omitiendo en primer lugar el accionante señalar, cuales son los días feriados vacacionales laborados durante cada periodo vacacional; sin embargo esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajusta dicho reclamo a solo tres (3) días, correspondientes a los días de descanso semanal incluidos en cada período vacacional; excluyendo los otros tres (3) días reclamados, considerando que se trata de los días sábados, siendo así, tales días sábados, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 211 y 212 ejusden, no son días feriados, y los mismos están incluidos en los quince (15) días de disfrute; por lo tanto mal pueden reclamarse dentro de cada periodo vacacional; y así se establece; así las cosas la parte demandada pagará:

a) AÑO 2004-2005: 42 días + 3 días = 45 días X Bs. 38,94= Bs. 1.752,3.-
b) AÑO 2005-2006: 43 días + 3 días = 46 días X Bs. 38,94= Bs. 1.791,24.-
c) AÑO 2006-2007: 44 días + 3 días = 47 días X Bs. 38,94= Bs. 1.830,18.-
d) AÑO 2007-2008: 45 días + 3 días = 48 días X Bs. 38,94= Bs. 1.869,12.-


E) UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: la parte reclama las utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige entre las partes; 70 días/12= X 3 meses= 17,50 X Bs. 38,94 = Bs. 681,45.-

F) UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: la parte actora reclama las utilidades de años anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 10 de la Convención Colectiva de trabajo que rige entre las partes:

a) AÑO 2004-2005: la parte actora reclama 64,17 días para este período, sin embargo, el Tribunal procede a ajustar dichos días, por cuanto habiéndose iniciado la relación laboral el 11-02-2004, la fracción por este concepto es de 10 meses y no de 11 como lo reclama la parte actora; y así se establece; así las cosas corresponde:

70/12= 5,83 X 10 meses = 58,3 días X Bs. 38,94= Bs. 2.770,2

b) AÑO 2005-2006: 70 días X Bs. 38,94= Bs. 2.725,80.
c) AÑO 2006-2007: 70 días X Bs. 38,94= Bs. 2.725,80.
d) AÑO 2007-2008:. 70 días X Bs. 38,94= Bs. 2.725,80.


Respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, es de advertir que los mismos ya han sido determinados por la parte actora y condenados en el dispositivo de este fallo; en consecuencia solo se acuerdan los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo.

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE ALVAREZ GUERRERO, contra VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA); y en consecuencia se le condena a pagar al demandado la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.432,00); más lo que resulte por los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


EN CUANTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2009.- Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,

FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.






LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TOVAR.-



En la misma se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.-


La Secretaria,

DAYANA TOVAR.-