REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Julio del año 2009
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-L-2008-002651
DEMANDANTE PABLO EMILIO CHAVEZ,-Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.385.328
APODERADO JUDICIAL ESTEBAN HERNANDEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.540
DEMANDADOS CHUKY MOTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 2-A de fecha 21 de enero de 2002 y solidariamente a el ciudadano ANTISTENES JOSE CHIRIVELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad 9.445.283
APODERADA JUDICIAL DARIELA RUSSIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.351
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano PABLO EMILIO CHAVEZ,-Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.385.328 representado por el abogado en ejercicio ESTEBAN HERNANDEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.540 contra CHUKY MOTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 2-A de fecha 21 de enero de 2002 y solidariamente a el ciudadano ANTISTENES JOSE CHIRIVELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad 9.445.283, representados por la abogada DARIELA RUSSIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.351, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 21 de julio de 2009, y la prolongación para el 29 de julio de 2009, declarando PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSION DEL ACTOR, y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que comenzó la relación de trabajp en fecha 10 de agosto de 2006 para CHUKY MOTO C.A y para el ciudadano ANTISTENES JOSE CHIRIVELLA , en las instalaciones de la empresa y en el garaje realizó trabajos de construcción y le coloco baldosas de caico a todo el piso del edificio donde funciona la empresa y en la acera del mismo edificio lo cual realizo en 2 meses y medios posteriormente .lo trasladaron a un inmueble ubicado en la calle Junin por un tiempo de 1 año y 15 días desde el 25 de noviembre del 2006 hasta 14 de diciembre de 2007, construyó un local comercial y una casa , por lo que demanda los beneficios de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la cámara de la Construcción 2007.2009 , demanda los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
ANTIGÜEDAD. ART. 108 LOT. Bs. F. 3.497,60
VACACIONES Bs. F 2.699.991
UTILIDADES BS. F. 3.642.845
SANCION POR ATRASO BSF. 15.385.663
CESTA TICKET BSF 2.041.536
TOTAL MONTO DEMANDADO: Bs. f 27.267.64
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Negaron de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados
De la verdad de los hechos señalaron que el ciudadano PABLO EMILIO CHAVEZ, conjuntamente con otro albañil realizaron trabajos de albañilería, colocando unos caicos en el piso interno y en la acera del inmueble y que en fecha 17 de noviembre termino su labor de albañilería , posteriormente el ciudadano ORLANDO RUIZ, que posee unas bienhechurias lo contrata para que realice un trabajo de remodelación y construcción, trabajo que no tiene nada que ver con las demandadas de autos, terminado este trabajo lo contrata el ciudadano MANUEL ALCARRA, para que realizara unos trabajos de remodelación al lado de las bienhechurias de ORLANDO RUIZ Y DE ROSA BERROTERAN, por lo que son tres contratos independientes sin posibilidad de ser vinculados entre ellos.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE con el libelo de demanda :
• Folio 21 al 102 , Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos del Estado Carabobo. 2007-2009. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DEL DEMANDANTE con el libelo de demanda :
TESTIMONIALES: del ciudadano RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad 6.882.324 consta en el CD 1: quien decide le da valor probatorio a esta declaración por cuanto a la pregunta de la Juez ¿ el trabajo que realiza el ciudadano PABLO EMILIO CHAVEZ lo hace de manera independiente a las personas que solicitan realizar algún tipo de Construcción ? Contesto: si como no tiene compañía el como persona humilde y trabajador en ese medio. Quien juzga puede evidenciar que el actor es un trabajador independiente de la construcción, una persona que ejecuta este oficio a las personas que necesiten de sus servicios. ASI SE DECLARA
RAFAEL CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad 3.922.748, consta en el CD 1: quien sentencia no le da valor a sus dichos por cuanto no aportan nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: HERNANDEZ BENITEZ JOSE; FERSULA TUOZZO ANTONIO; PINTO SUMOZA CESAR; GUEVARA YOHANA; ESCALONA RAFAEL; PEREZ DEMETRIO; RITO LOPEZ; RICHARD AQUINO; CARLOS SANABRIA; TAFAEL HIDALGO; OBIDIO MONSALVE , quien sentencia no los valora, por cuanto no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio. ASI SE DECLARA.
EXHIBICION ; de las siguientes documentales
Recibos por concepto de pago de salario
Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional utilidades, anticipo de antigüedad, prestaciones sociales, fideicomiso ;
En la audiencia de juicio la representación de la parte demandada manifestó que no los exhibía por cuanto no hubo intercambio de recibos entre el actor y la demandada, esta sentenciadora puede observar que a pesar de no haber sido exhibidos dichas documentales no le puede otorgar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley orgánica del trabajo por cuanto el actor debió 1.-) Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. 2.-) Un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida por ilegal, tal como lo señala sentencia de fecha 12-06-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Germàn Duque contra Petróleos de Venezuela S.A. ASI SE DECIDE
INFORMES:
o Inspectoria del trabajo de los municipios autónomos valencia, libertador Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos arvelo y las parroquias santa Rosa, El Socorro, Candelaria , Miguel Peña del Municipio Valencia folio 186, quien decide no le da valor probatorio a este Informe por cuanto lo único que señala es que el actor esta reclamando el pago de las prestaciones sociales, y no porta nada a la solución de lo debatido. ASI SE DECLARA
o NOTARIA PUBLICA DE BEJUMA folios 173 al 177, del mismo se desprende que el ciudadano Manuel Alcarra, titular de la cedula de identidad 3.209.123, le vendió a la ciudadana Margarita Berroteran de Chirivella, titular de la cedula de identidad 3.058.227, unas bienhuchurias de su propiedad, el cual fue debidamente notariado en fecha 23/01/1.998. ASI SE APRECIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS DOCUMENTOS:
Marcada “A” ACTA CONCILIATORIA, folio 130, quien decide no lo valora por cuanto no aportan nada al fondo de la controversia ASI SE ESTABLECE.
Marcadas “B” y “C” folios 131 al 144, de las bienhechurías que son o fueron propiedad de los ciudadanos ROSA MARGARITA BERROTERAN Y ORLANDO RUIZ y otro inmueble propiedad del ciudadano MANUEL RAUL ALCARRA, ASI SE APRECIA
TESTIMONIALES; de los ciudadanos ORLANDO JOSE RUIZ titular de la cedula de identidad 13.962.008, consta en el CD 1; fue tachado en la audiencia de juicio por la representación de la parte actora por ser un empleado de confianza, este Juzgado le tomo declaración de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que el contrato a el señor PABLO EMILIO CHAVEZ, para que le realizara un trabajo de albañilería que consistía en un local en terrenos de su propiedad. ASI SE APRECIA
VICTOR CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad 14.572.032 consta en el CD 1 y CD 2; fue tachado en la audiencia de juicio por la representación de la parte actora por tener con los demandados de autos un a relación de subordinación, se le tomo declaración de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de este testigo no los valora por cuanto no aporta nada a la solución de lo controvertido. ASI SE DECLARA
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL RAUL ALCARRA, JAVIER RUIZ, JAIME MARIN, quien sentencia no los valora, por cuanto no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio. ASI SE DECLARA
DECLARACION DE PARTE de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo
PABLO EMILIO CHAVEZ titular de la cedula de identidad 5.385.328; CD 1 de fecha 29 de julio de 2009
Se le pregunto como realizaba las actividades para chucky motor, a la cual contesto que el me busco, para remodelarle los pisos de la empresa, le hice ese trabajo, después cuando estaba terminando ese trabajo el me dijo que iba hacer 2 casas …. Yo hago trabajo solo así, a mi me buscan y los hago. ASI SE APRECIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El actor señala que comenzó la relación de trabajo en fecha 10 de agosto de 2006 para CHUKY MOTO C.A y para el ciudadano ANTISTENES JOSE CHIRIVELLA , en las instalaciones de la empresa y en el garaje realizó trabajos de construcción y le coloco baldosas de caico a todo el piso del edificio donde funciona la empresa y en la acera del mismo edificio lo cual realizo en 2 meses y medios posteriormente .lo trasladaron a un inmueble ubicado en la calle Junin por un tiempo de 1 año y 15 días desde el 25 de noviembre del 2006 hasta 14 de diciembre de 2007, construyó un local comercial y una casa , por lo que demanda los beneficios de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la cámara de la Construcción 2007.2009 por su parte los demandados Negaron de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados, Igualmente señalaron que el ciudadano PABLO EMILIO CHAVEZ, conjuntamente con otro albañil realizaron trabajos de albañilería, colocando unos caicos en el piso interno y en la acera del inmueble y que en fecha 17 de noviembre termino su labor de albañilería , posteriormente el ciudadano ORLANDO RUIZ, que posee unas bienhechurias lo contrata para que realice un trabajo de remodelación y construcción, trabajo que no tiene nada que ver con las demandadas de autos, en la audiencia de juicio la representación de la parte actora tacho a los dos testigos de la parte demandada uno por ser un empleado de confianza y el otro por estar bajo la subordinación y en consecuencia se apertura la Incidencia de tacha de Testigo, de conformidad con el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en fecha 27 de julio de 2009, el tribunal dicto un auto donde señala que ninguna de las partes presentaron pruebas de la incidencia de tacha de testigo, por lo que esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA,
Esta sentenciadora debe observar que el actor es una persona independiente que hace trabajos de albañilería dependiendo de los requerimientos del cliente; es decir, si quieren hacer una cerca, un piso , colocar baldosas, hacer casas, etc., al hacer estos trabajos de manera independiente no puede pensarse que cada actividad que realice para cada cliente debe generar prestaciones sociales, ni mucho menos aplicársele los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo de la Construcción, ya que la actividad realizada no es una relación de trabajo, como lo señalo el testigos de la parte actora manifestó cuando esta Juzgadora le pregunto si yo podría contratar al actor para hacer unos trabajos, el respondió que si que actor esta capacitado para ello, como podemos observar eso lo vivimos en nuestro quehacer diario cuando utilizamos los servicios del albañil para realizar remodelaciones o reparaciones en nuestras casas, nosotros le pagamos el precio convenido y la forma de pago, por las razones antes expuestas esta Juzgadora considera que no están dados los elementos de la relación de trabajo, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA. ASI SE DECLARA
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSION DEL ACTOR, contra CHUKY MOTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 2-A de fecha 21 de enero de 2002 y solidariamente a el ciudadano ANTISTENES JOSE CHIRIVELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad 9.445.283.
No Hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia a los 31 días del mes de Julio del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LOREDANA MASSARONI
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.
LOREDANA MASSARONI
SECRETARIA
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