REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2008-002079
DEMANDANTE DENNYS ROSA CANTILLO DE SAN MARTIN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA y ANGEL VARGAS CONTRERAS Inpreabogado Nros. 15.634, 62.064 y 118.368
DEMANDADA: KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA MARILYN INES BENITEZ GONZALEZ y KAMIL ZELAA. Inpreabogado Nos. 106.002 y 106.001, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Octubre de 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana DENNYS ROSA CANTILLO DE SAN MARTIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. E-22.006.660, representadas por los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA y ANGEL VARGAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente contra la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A, representadas por los abogados MARILYN INES BENITEZ GONZALEZ y KAMIL ZELAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.002 y 106.001, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 14 de Octubre del 2008.

Admitida la demanda en fecha 16 de Octubre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de Noviembre del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 07 de Noviembre del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 21 de Abril del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 28 de Abril del 2009 compareció la abogada MARILYN BENITEZ en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios.

En fecha 29 de Abril del 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 06 de Mayo de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de Mayo de 2009.

En fecha 15 de Mayo del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 20 de Julio del 2009, declarándose SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DENNYS ROSA CANTILLO DE SAN MARTIN contra la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A, la cual se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Que comenzó su relación laboral en la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A. como peluqueras y sus funciones consistía en cortar, secar cabello, colocar los tintes a la clientela que asistían a la peluquería.

2.- Que el trabajo siempre lo ejecutaban con los instrumentos y materiales que les suministraba la empresa, a cambio de esta labor o trabajo la peluquería accionada les cancelaba un salario semanal.

3.- Que los precios que se le cobraban a los clientes por diferentes cortes, tinte y secados o cualquier otra actividad relacionada con la rama de la peluquería eran fijadas exclusivamente por la empresa demandada.

4.- Que tenían la obligación de cumplir con un horario de trabajo, el cual estaba comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. con una hora para almorzar, de domingo a domingo y tenían como día de descanso el jueves.

5.- Que están llenos los extremos exigidos, por cuanto que existe el pago de un salario por un trabajo realizado, existe la ajeneidad por que el trabajo que realizaban era por cuenta de la empresa y cumplían un horario de trabajo, es decir el desempeño de su labor fue por cuenta ajena ya que trabajaban bajo la supervisión y subordinación, les cancelaban un salario y cumplían un horario de trabajo, por lo que están llenos los extremos exigidos para conformar la relación laboral como lo establece el artículo 39 en concordancia con el 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Que después de haber laborado en forma interrumpida por razones personales decidió renunciar al cargo que venia desempeñando el día 27 de septiembre del año 2008.

7.- Que acudieron en varias oportunidades a la empresa aquí demandada tratando de cobrar sus prestaciones sociales a que tiene derecho de acuerdo a la Constitución vigente y la L.O.T. sin embargo ha sido imposible, por tal razón es que se han visto obligadas a recurrir ante los tribunales laborales para lograr su pretensión.

8.- Que a continuación señalan el cálculo de sus prestaciones sociales:

 Fecha de Ingreso: 19/08/2001
 Fecha de Egreso: 27/09/2008
 Tiempo de Servicio: 7 años, 1 meses y 8 días
 Salario diario promedio a la terminación de la relación laboral: Bs. 31,17

9.- Que la Prestación de Antigüedad, para el cálculo se tomo el salario devengado mensualmente y lo dividió entre días del mes, dándole como resultado el salario promedio mensual
 Se calcula la alícuota de utilidad, para ello tomo 15 días de utilidades que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 174 y posteriormente se multiplico por el salario diario promedio y el resultado se dividió entre 360 con lo cual le da la alícuota de utilidades.
 Se calcula la alícuota de Bono Vacacional, tomando los días de bono vacacional establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 226, luego se divide entre 360 días, da un factor que posteriormente se multiplica por el salario diario promedio, con lo cual da el valor de la alícuota de bono vacacional.
 Para calcular el salario integral, se sumo el salario diario promedio, mas la alícuota de utilidades y se sumo la alícuota del bono vacacional.

10.- Que en el cuadro señalado en el libelo se presenta el calculo de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, mes por mes tomando en cuenta el tiempo de servicio de 7 años, 1 meses y 8 días.

11.- Que da un total de antigüedad de Bs. 6.883,00

12.- Que el cálculo de los intereses fue realizado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela dando como resultado las cantidades de Bs. 5.403,36.

13.- Que la empresa demandada no le cancelo las vacaciones, ni disfrute de los periodos correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 que le correspondían de acuerdo al artículo 219 de la L.O.T. debido a que estos se las deben cancelan por el último salario diario promedio devengado al momento de la terminación laboral.

14.- Que la empresa demandada le adeuda 126 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas las cuales se determinan de la siguiente manera:
 Para el periodo 2001/2002 15 días de vacaciones no canceladas
 Para el periodo 2002/2003 16 días de vacaciones no canceladas
 Para el periodo 2003/2004 17 días de vacaciones no canceladas
 Para el periodo 2004/2005 18 días de vacaciones no canceladas
 Para el periodo 2005/2006 19 días de vacaciones no canceladas
 Para el periodo 2006/2007 20 días de vacaciones no canceladas
 Para el periodo 2007/2008 21 días de vacaciones no canceladas

15.- Que el calculo se realizó multiplicando los 126 días de la vacaciones vencidas que la empresa le adeuda por el ultimo salario diario promedio devengado para el momento de la ruptura de la relación laboral, que fue de Bs. 31,17 dan como resultado la cantidad de Bs. 3.927,42 que la demandada le adeuda.

16.- Que la empresa demandada no le cancelo el bono vacacional de los periodos correspondiente a los años 1001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 que le correspondían de acuerdo al artículo 223 de la L.O.T., por tal razón le corresponde el pago al último salario diario promedio devengado al momento de la ruptura de la relación laboral.

17.- Que la empresa le adeuda 70 días de bono vacacional las cuales se determinan de la siguiente manera:
 Para el periodo 2001/2002 7 días de Bono vacacional
 Para el periodo 2002/2003 8 días de Bono vacacional
 Para el periodo 2003/2004 9 días de Bono vacacional
 Para el periodo 2004/2005 10 días de Bono vacacional
 Para el periodo 2005/2006 11 días de Bono vacacional
 Para el periodo 2006/2007 12 días de Bono vacacional
 Para el periodo 2007/2008 13 días de Bono vacacional

18.- Que el calculo se realizó multiplicando los 70 días de Bono vacacional que la empresa le adeuda por el ultimo salario devengado para el momento de la ruptura de la relación laboral, que fue de Bs. 31,17 dando un total de Bs. 2.181,9 que la demandada le adeuda.

19.- Que de acuerdo al artículo 225 de la L.O.T. le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas, en razón de que le correspondía la cantidad de 36 días de vacaciones fraccionadas (que corresponde los 22 días de disfrute y 14 días el bono vacacional), por el último mes de servicio prestados que es el mes de septiembre de 2008 por lo que le corresponde una fracción de 3 días que resulta de la siguiente operación: 36 días x 1 meses / 12 meses que tiene el año = 3 días X Bs. 31,17 = Bs. 93,51.

20.- Que de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T. las empresas demandadas no le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2007 correspondiéndole 15 días de utilidades, realizándose el calculo de la siguiente manera: 15 días de utilidades vencidas x Bs. 31,17 = Bs. 467,55.

21.- Que de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T. le corresponde el pago de utilidades fraccionadas, de acuerdo a la fracción del año laborado que fueron 5 meses correspondiente a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008, por lo que le corresponde 10 días a salario diario promedio, que resulta de la siguiente operación: 15 días x 8 meses / 12 meses que tiene el año = 10 días de utilidades X Bs. 31,17 = Bs. 311,17.

22.- Que el monto de la demandada es la cantidad de Bs. 15.891,15.

23. - Que fundamenta los hechos en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 10, 11, 39, 65, 67, 146, 174, 219, 223, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

24. - Que solicita al Tribunal se estimen los montos con la respectiva indexación de la suma demandada y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

25. - Que demanda como efecto demanda a la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A, para que sea condena a pagarle la cantidad de Bs. 15.891,15.

26. - Que solicita se condene en costas y costos a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada MARILYN INES BENITEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de demandada y alegó:

1.- Niega, rechaza y contradice que exista relación laboral alguna entre su representada y la ciudadana DENNYS CANTILLO.

2. - Niega, rechaza y contradice que a la demandante de autos se le adeuden prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas 2007 y utilidades fraccionadas de 2008.

3. - Niega, rechaza y contradice que la demandante haya iniciado relación laboral alguna con su representada como peluquera y que esta actividad la hubiese ejecutado con instrumentos o materiales que le fueran suministrado por la empresa.

4. - Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le cancelara un salario semanal.

5. - Niega, rechaza y contradice que las actividades que como profesional independiente ha efectuado la demandante la empresa haya fijado precio alguno en forma exclusiva.

6. - Niega, rechaza y contradice que las demandantes cumpliera horario de trabajo en la empresa y que el mismo estaba comprendido de 7:00 am a 7:00 pm con una hora para almorzar, de domingo a domingo, teniendo como día de descanso el jueves.

7. - Niega, rechaza y contradice que exista pago de salario por trabajaos realizados por la demandante, amenidad por cuanto no realizaba ningún trabajo por cuenta de la empresa.

8. - Niega, rechaza y contradice que cumpliera horario de trabajo, por lo que no se llenan los extremos para conformar una relación laboral.

9. - Niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado en forma ininterrumpida para su representada y que haya presentado renuncia alguna al cargo que ha su decir venia desempeñando el día 27 de septiembre del año 2008.

10. - Niega, rechaza y contradice que la demandante haya asistido a la empresa en varias oportunidades a la empresa para cobrar prestaciones sociales alguna.

11. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana DENNYS CANTILLO haya iniciado actividad alguna en la empresa desde el 19/08/2001, egresando el 27/09/2008 y que tenga un tiempo de servicio de 7 años, 1 mes y 8 días.
12. - Niega, rechaza y contradice que la accionante devengase salario promedio a la terminación de la negada la relación laboral de Bs. 31,17.

13. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante Bs. 6.883 por concepto de prestaciones de antigüedad, Bs. 5.403,36, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 3.927,42 por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas, Bs. 2.181,9 por concepto de bono vacacional no cancelado, Bs. 93,51 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 467,55 por concepto de utilidades no canceladas del año 2007, Bs. 311, 17 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008.

14. - Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la suma de Bs. 15.891,15 resultado del calculo de prestaciones sociales y que su mandante deba ser condenada en costas y costos.

15. – Que es cierto que la ciudadana DENNY CANTILLO, es una profesional de la estética y la belleza como lo son todas y cada una de las personas que laboran en las distintas peluquerías del país, no pudiendo aceptar ni reconocer tal como fue negado, es que pretendan alegar una relación laboral en forma personal y exclusiva con su representada y que pretenda les sean cancelados una serie de derechos que alegan tener por las siguientes razones:

16. – Que la demandante de autos, prestaba sus servicios profesionales e independientes en la sede la peluquería KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A.

17. – Que en forma alguna la demandante ha prestado sus servicios en forma personal y subordinada para su representada por lo que mal pudiera presentar renuncia.

18. – Que su representado nunca ha provisto de materiales de trabajo a la demandante, toda vez que esta es quien llevaba a la sede de la empresa en su bolso o caja de materiales los implementos que utilizaría para el servicio que ofrece el día que deciden asistir a desempeñar su actividad, toda vez que también presta su servicio profesional a clientes de ellas misma en sus domicilios.

19. – Que su representado no le cancela ni les ha cancelado a la demandante un salario mensual, por cuanto el funcionamiento de la empresa se realiza a través de de un mecanismo de porcentajes de 100% del ingreso de una peluquería, que le da a la peluquería solo el 40% quedándose con la peluquera el 60% del ingreso por la actividad que genera.

20. – Que la peluquera trae sus cepillos, secadores, planchas o cualquier otro implemento que requiera para llevar a cabo su actividad y la peluquería lo pone a disposición es una mesa con gaveta para que coloque sus utensilios.

21. – Que tampoco cumple la peluquera con un horario de trabajo, sus ingresos y los de la peluquería están en función directa a la dedicación de su tiempo o su actividad de admitir o rechazar a los clientes que esta quiera atender.

22. – Que los precios a cancelar se colocan de mutuo acuerdo entre la peluquería y la peluquera y por tanto la estimación de que sean canceladas prestaciones sociales y otros derechos es absurda e ilógica.

23.- Que su representada, inicio sus actividades en fecha 08 de julio de 2004 tal y como se evidencia del Registro Mercantil que consta en autos y no el 08 de julio del 2000 como se pretende hacer creer.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:

1.-TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA

1.- Documental
2.- Inspección Judicial
3.- Informes

ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De las ciudadanas NORMEDY ANAHIS GONZÁLEZ QUIÑONEZ y PEDRO MARTÍN ZAMBRANO, las cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no quien decide probanza alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria de la entidad mercantil demandada KRISBELK PELUQUERÍA ESTETICA Y BELLEZA, C.A., la cual riela inserta al expediente del folio 22 al 28, ambos inclusive, de la cual se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 08 de julio del 2004, bajo el Nº 48, tomo Nº 52-A, llevado por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser impugnada su validez por la actora en la audiencia de juicio, la cual se limitó a realizar señalamientos atinentes a la fecha de inicio de la relación laboral alegada, indicando que la actora laboró un tiempo para el patrono directamente y luego se constituyó la empresa, constituyendo dicho alegato un hecho nuevo que desestima este Tribunal por resultar inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió copia simple del contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde funciona la peluquería demandada, inserta del folio 41 al 44 del expediente; quien decide no le da valor probatorio por cuanto fue impugnado en la audiencia de juicio por ser copia simple, aunado al hecho que dicha documental emana de un tercero y no fue ratificada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE LA TESTIMONIAL: Del ciudadano LUIS GIUNI, titular de la cédula de identidad Nº 4.868.214 a los fines de ratificar el contenido del contrato de arrendamiento, el cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, nada tiene que valorar al respecto quien decide. Y ASÍ SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: cuyas resultas corren a los folios 66 al 71 del expediente, de la cual se desprende: 1) Que las peluqueras que prestan sus servicios en la sede de la demandada, no se encuentran sometidas al cumplimiento de horario de trabajo alguno establecido por la accionada, no constando en dicha sede cartel fijado con horario de trabajo; 2) Que conforme constató el Tribunal, las peluqueras son las que estipulan el precio del servicio a dispensar a las clientes, dado que evidenció tal hecho durante la práctica de la inspección judicial; 3) Que las peluqueras perciben un sesenta por ciento (60%) calculado sobre el monto cobrado por el servicio dispensado, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), quedando el cuarenta por ciento (40%) restante en beneficio de la Peluquería, para lo cual la empresa demandada lleva un control por escrito de los servicios ejecutados por las peluqueras, los montos cobrados por el servicio y el calculo del porcentaje correspondiente a las peluqueras por su servicio. Quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto al informe requerido al SEGURO SOCIAL, (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES), cuyas resultas corren agregadas al folio 64 del expediente según oficio Nº 000230, mediante la cual se informa que revisado el libro índice alfabético llevado por esa Caja Regional del Centro se pudo constatar que la mencionada empresa no aparece inscrita como tal; quien decide no tiene probanza que valorar dado que dicha institución nada pudo informar sobre lo solicitado por no figurar inscrita la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la forma como quedó trabada la litis, en razón que la parte demandada, a los fines de enervar la pretensión de la actora negó la existencia de la relación de trabajo y alegó la existencia de una relación con la ciudadana DENNYS CANTILLO desde el 19/08/2001, conforme a la cual ésta desarrollaba sus actividades profesionales de Peluquera en la sede de la empresa demandada y percibía un sesenta por ciento (60%) calculado sobre el monto cobrado por el servicio dispensado, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), quedando el cuarenta por ciento (40%) restante en beneficio de la Peluquería. En virtud del hecho nuevo alegado por la demandada, como lo es la relación conforme a la cual la actora explotaba su profesión y se distribuía un porcentaje entre la accionante y la demandada, le correspondía la carga de probar dicho hecho, correspondiéndole demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación.

De igual forma, dado que la accionista en la contestación de la demanda reconoció la prestación del servicio de la ciudadana DENNYS CANTILLO, opera en su contra la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de igual forma le corresponde a ésta desvirtuar, mediante prueba en contrario dicha presunción.

Al respecto, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."


De las actas procesales emerge lo siguiente:

1. Que la ciudadana DENNYS ROSA CANTILLO DE SAN MARTIN, es su condición de Peluquera, ejecutaba sus actividades en la sede la empresa demandada KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A.

2. Que la actora percibía un porcentaje del sesenta por ciento (60%) sobre el monto cobrado por el servicio dispensado en su actividad de Peluquera, siendo imputado a la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A. el cuarenta por ciento (40%) restante de la cantidad cobrada, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme se evidenció en la práctica de la inspección judicial.

3.- Que la actora no cumplía un horario de trabajo en la sede de la demandada KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A. ni que ésta le exigiera el mismo.

4. No se evidencia que la demandada realizará algún tipo de supervisión sobre la actividad desplegada por la actora.

5. No emerge del acervo probatorio elemento alguno que evidencie pagos realizados por la empresa demandada KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A. a la parte actora ciudadana DENNYS ROSA CANTILLO DE SAN MARTIN, por concepto de salario ni ningún otro concepto derivado de una relación de trabajo.

Establecido lo anterior, este Juzgado acogiendo la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, procede a aplicar el test de laboralidad de Arturo S. Bronstein, en base a los hechos y circunstancias siguientes:

1. Forma de determinar el trabajo: la actora ejecutaba sus actividades profesionales de Peluquera en la sede de la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A.

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que cumpliera un horario impuesto por la empresa demandada, lo que indica que la actora no se encontraba subordinada ni bajo relación de dependencia con respecto a KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A.

3. Forma de efectuarse el pago: No consta elemento alguno que evidencie el pago por parte de la empresa demandada a la actora, por concepto de remuneración.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que la accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la demandada.

5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado en el proceso, que la actora a los fines del desempeño de su actividad, le fuera suministrado por parte de la empresa demandada algún tipo de herramienta de trabajo.

Este Juzgado luego de aplicar el test de laboralidad en las actividades desarrolladas por la actora evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos que hagan inferir la existencia de un contrato de trabajo, no quedando demostrado el elemento salario como contraprestación del servicio prestado, ni evidenciándose que la actora estuviera sometida a dependencia y supervisión de la empresa demandada, ni que estuviese sometida al cumplimiento de un horario impuesto por la demandada. Asimismo, con relación a la contraprestación que recibía por sus servicios la actora, quedó demostrado en el proceso que ambas partes asumían las cargas económicas, en especial las de naturaleza tributaria, toda vez que del monto total pagado por los clientes por concepto de los servicios prestados, se procedía a deducir lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y del remanente del precio del servicio se procedía a realizar la asignación del porcentaje, establecido en un 60% a la accionante y el 40% a la demandada. En razón de lo expuesto, se concluye que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que surge improcedente la acción interpuesta por la parte actora ciudadana DENNYS ROSA CANTILLO DE SAN MARTIN contra la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A., por lo que debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, con relación a la contraprestación que recibían por sus servicios, ambas partes asumían las cargas económicas, en especial las de naturaleza tributaria, toda vez que aducen que del monto total pagado por los clientes por concepto de los servicios prestados, la demandada procedía a deducir lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y del remanente del precio del servicios se procedía a realizar la asignación del porcentaje convenido, 60% a la accionante y el 40% a la demandada. En razón de lo expuesto, se concluye que la actividad desarrollada por la accionante, era realizada de manera no dependiente ni subordinada, por lo que la demandada logró desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción de laboralidad que operó en su contra al reconocer la prestación del servicio de la accionante, por lo que la presente acción surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demandada que por cobro de prestaciones sociales incoara las ciudadanas DENNYS ROSA CANTILLO DE SAN MARTIN, arriba identificadas contra la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés días del mes de Julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:55 a.m.-

La Secretaria,

LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO