REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de julio de 2009
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE No.
GP02-L-2008-000884



DEMANDANTE OCTAVIO RINCON, C.I. 22.406.543

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADOS RABELL ADRIANA CEBALLOS, I.PS.A. No. 86.021

DEMANDADO JUVENAL VIERA BARRADAS

APOERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA ABG. ROBERTHSON BERRA, I.P.S.A. 95.762

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de abril del año 2008, en razón de la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano OCTAVIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.406.543, contra el ciudadano JUVENAL VIERA BARRADAS.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 10, auto de fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual se le da entrada a la demanda, y al folio 11, auto de fecha 29 de abril de 2008, admitiéndose la misma y ordenándose emplazar a la parte demandada para su comparecencia al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la notificación ordenada, librándose ordenando a la actora subsanar el libelo de la demanda.

Riela al expediente, al folio 15, acta de celebración de audiencia preliminar primigenia, de fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:


“ (…) …En el día de hoy, tres (3) de Junio del 2008, día y hora fijada por este Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano OCTAVIO RINCON, titular de la cédula de identidad N.° 22.406.543, asistido por la Procuradora del Trabajo abogada RABELL CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.021. Seguidamente el Juez de este TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA A ESTA AUDICIENCIA DEL DEMANDADO, “JUVENAL VIERA BARRADAS” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno,. En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, difiere el dicta y publicar el fallo, por lo complejo del mismo y por coincidir en el día de hoy con varias audiencias preliminares que dificultan dictar la sentencia mediante acta. Es por lo que de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Mayo de 2005, me reservo para dentro del lapso de cinco (5) día siguiente de despacho dictar y publicar la sentencia…”


Consta del folio 21 al 24, Sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia.

En virtud del recurso de apelación interpuesta por la demandada en contra de la decisión dictada, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Sentencia dictada el día 09 de julio de 2008, que riela del folio 47 al 50, revocó la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponde, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Consta a los folios 55 al 58, acta de inhibición del Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conforme a redistribución de la causa realizada en fecha 12/08/2008, la misma quedó asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Riela al folio 59, auto mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente a los fines de proveer.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abocó al conocimiento de la causa y ordena notificar mediante boletas a las partes del abocamiento a los fines de la continuación del curso legal de la causa y a tales efectos libró boletas de notificación.

Consta al folio 63, declaración del alguacil de fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual manifiesta que haber practicado las gestiones pertinentes para la notificación del ciudadano Juvenal Barrada; asimismo, riela al folio 65, declaración del alguacil de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual manifiesta su imposibilidad de notificar a la parte actora ciudadano OCTAVIO RINCON.

Riela al folio 71, diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2008, por la abogado RABELL CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.021, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada de la parte actora, mediante la cual se da por notificada del abocamiento del Juez de fecha 24 de septiembre de 2008.



Consta al folio 74, diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2008, por la abogado RABELL CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.021, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, a los fines de solicitar se notifique al ciudadano Juvenal Viera a fines de que se fije la audiencia preliminar.

En fecha 23 de enero de 2009, conforme auto –folio 75-
el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuyo contenido se señala:
“ … (…)…Vista la diligencia que antecede, de fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, presentando por la parte actora, en donde solicita al Tribunal la notificación del demandado, el mismo se pronuncia al respecto.-
Se observa que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito copias certificadas mediante diligencia, dejándose así por citado, razón por la cual y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de Octubre de 2005, caso MARIA YNES HERNAO contra CROISSANTT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., se fija la audiencia preliminar para el día miércoles cuatro (04) de Febrero de 2009 a las 10:00 p.m.-…”

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009, por el hecho de haberse encontrado el Juez de reposo médico, se difirió la audiencia preliminar para el día 13 de febrero de 2009, a las 3:00 p.m. (folio 76).

Consta al folio 77, acta de audiencia de fecha 13 de febrero de 2009, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy (13) de febrero de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la apoderada del Abg. RABELL CEBALLOS inpreabogado Nº 86.021, quien consigna escrito de prueba constante de tres (03) folios sin anexos; y por el demandado JUVENAL VIERA BARRADAS, C.A., compareció su apoderado Abg. ROBERTSON BERRA Inpreabogado Nº 95.762. Las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 19 de febrero de 2009, a las 09:00 de la mañana, con la salvedad que de no haber despacho se realizará el día de despacho siguiente, a la misma hora, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada,…”


De igual forma riela a los folios 78 y 79, acta de fecha 19 de febrero de 2009, en la cual se señala:

“En el día de hoy (19) de febrero de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el trabajador OCTAVIO RINCON, titular de la cédula de identidad V- 22.406.543, acompañado de su apoderada del Abg. RABELL CEBALLOS inpreabogado Nº 86.021, y por la parte demandada no compareció ni por medio de representante legal alguno ni por medio de apoderado judicial. En virtud que la incomparecencia de la demandada, se produce en la presente causa en una prolongación de la audiencia preliminar, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión de la presente causa, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”

Riela al folio 80, diligencia suscrita por la parte actora ciudadano OCTAVIO RINCON, en fecha 13 de febrero de 2009, mediante la cual otorga poder apud-acta a los abogados: MARIANA PEÑUELA, GLORIA URRIERA, HARINTO JOSÉ LOPEZ, FABRICIANA NARVAEZ, MERIA BELEN HERNANDEZ, IREIBA ROSALES, MARIA SILVERA, JUNIAR GUTIERREZ, RABELL CEBALLOS, GENNY BELL MARIN, MARIA RUSSO, MELANY PEÑA, MARIANA GARCÍA, SHIRLEY VEROES, YRAIDA AGONZALEZ, YUNIS JOSEFINA RAMÍREZ, BENITO JOSÉ BARBOZA, YANET ALTUVE RONDON, LUIS GOIZUETA, CARLOS PIERRALT, MARCO MARCANO, MARÍA FERNANDA PEÑA, GLADYS HERNANDEZ, JESALY ITURRIZA, C., CECILIA GUTIERREZ, LUIS GIL, ERICK MORILLO y MARLENE VALERA, con el carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Carabobo, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 100, auto de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de las observaciones formuladas.

En fecha 29 de abril de 2009, se dictó auto dándosele entrada al expediente a los fines de proveer, providenciándose las pruebas promovidas por las partes en fecha 07 de mayo de 2009 y se fijó el día 18 de junio de 2009, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Consta a los folios 113 al 155, ambos inclusive, auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2009, en el cual se señala lo siguiente:

“…de la revisión de las actas procesales que en fecha 24/09/2008 (folio 60) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes respecto al abocamiento para la continuación de la causa.

Que en fecha 20 de Octubre del 2008 compareció el abogado ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.762 y solicito copia certificada de todo el expediente.

Que en fecha 28 de Octubre del 2008 compareció la abogada RABELL CEBALLOS, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Apoderada de la parte actora ciudadano OCTAVIO RINCON se da por notificada del abocamiento del Juez.

Que en fecha 13/02/2009 (folio 76) el Tribunal por encontrarse el juez de reposo médico DIFIERE la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Que en fecha 13/02/2009, se observa Acta levantada (folios 77) la cual recoge la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la comparecencia de los abogados RABELL CEBALLOS y el abogado ROBERTSON BERRA en representación del demandado tal como se dejó constancia en Acta, las cuales se transcriben parcialmente:

1) “………En el día de hoy (13) de febrero de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la apoderada del Abg. RABELL CEBALLOS inpreabogado Nº 86.021, quien consigna escrito de prueba constante de tres (03) folios sin anexos; y por el demandado JUVENAL VIERA BARRADAS, C.A., compareció su apoderado Abg. ROBERTSON BERRA Inpreabogado Nº 95.762. Las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 19 de febrero de 2009, a las 09:00 de la mañana, con la salvedad que de no haber despacho se realizará el día de despacho siguiente, a la misma hora, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) del día de hoy, (13) de febrero de 2009. Es todo. ……”(Fin de la cita).
(…)

Ahora bien observa este Juzgado que no corre a los autos poder que acredite la representación judicial de la actora por parte de la abogada RABELL CEBALLOS, en su condición de Procuradora de Trabajadores, antes del 28 de Octubre del 2008, constando en autos instrumento únicamente poder apud acta otorgado por el ciudadano OCTAVIO RINCON en fecha 19 de febrero del 2009 (folio 80), motivo por lo que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las facultades del Juez como rector del proceso, por lo que se acuerda:

• Requerir de la parte actora proceda a consignar Instrumento Poder conforme al cual se acredite el carácter de apoderada judicial de la abogada RABELL CEBALLOS en las actuaciones realizadas en fecha 28/10/2009 y en fecha 13/02/2009.

• Se ordena oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que remita a este Tribunal, las actuaciones que reposen en su poder y guarden relación con la presente causa, dado el carácter de Apoderada Judicial del actor, que el referido Tribunal le atribuye a la abogada RABELL CEBALLOS…”


Riela al folio 118, auto de fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual se ordena agregar a los autos oficio No. 6116/2009, de fecha 30/06/2009, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a su contenido, se hace del conocimiento de este Juzgado que por ante el Juzgado remitente no reposa actuación alguna que guarde relación con el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la presente causa fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme lo señala Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en auto de fecha 12 de marzo de 2009, en el cual expresa lo siguiente:

“…acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio, conforme a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA” S.A., antes “PANAMCO DE VENEZUELA” S.A., en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar…”

SEGUNDO: Que encontrándose la causa por ante este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, a los fines del agotamiento de la fase de juicio en el presente procedimiento, por lo cual en el ejercicio de la función jurisdiccional y a objeto de materializar el fin del proceso como instrumento para la realización de la justicia, es por lo que la Juez de mérito de la causa, en su condición de administradora de justicia, debe velar por otorgar una tutela judicial efectiva a los justiciables, a objeto de hacer valer sus derechos e intereses.

TERCERO: Que en razón de dicha actividad jurisdiccional el Juez tiene la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Todo conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Que mediante Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en Expediente No. 02-1702, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, se estableció:

“(…) … Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

QUINTO: Que por cuanto este Tribunal observa:
A) Que la presente causa fue remitida a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual operó en su contra la presunción de los hechos alegados por el actor, no obstante, se constata de autos, que en la audiencia preliminar que le antecedió, conforme acta de fecha 13 de febrero de 2009 (folio 77), la abogado RABELL CEBALLOS, IPSA No. 86.021, compareció con el carácter de apoderada del actor ciudadano OCTAVIO RINCON.
B) Que no consta en autos instrumento poder que acredite el carácter que se atribuye la abogado RABELL CEBALLOS, como apoderada judicial del actor, en actuación suscrita por su persona en fecha 28 de octubre de 2008 (folio 71), mediante la cual se da por notificada del abocamiento del Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
C) Que en virtud de no poseer para la oportunidad señalada, 28 de octubre de 2008, la abogado RABELL CEBALLOS el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mal puede tenerse a la misma por notificada con respecto al abocamiento del Juez y por ende las actuaciones subsiguientes a dicha fecha se encuentran viciadas en virtud de habérsele acreditado tal carácter a la referida abogado.

De lo anterior se concluye, que no habiéndose encontrado válidamente notificado el actor a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, por lo que al constatar este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que tal situación originada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, afecta la estabilidad del proceso y en aras de preservar el DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES Y AL DEBIDO PROCESO, debe proceder a ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar primigenia, en virtud que con las actuaciones realizadas por la parte demandada en fecha 20/10/2008 y por la actora en fecha 19/02/2009, se encuentran debidamente notificadas las mismas del abocamiento del Juez. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar primigenia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MORILLO MENDOZA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m

LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MORILLO MENDOZA