REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-001882
DEMANDANTE: OSWALDO JESUS MIRANDA VELIZ
APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO CAMPOS G., NAZIRA DEL VALLE BRUZUAL G., ROSA M. QUINTERO CASTRO, CARMEN TERESA MESA CHINEA y JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ. I.P.SA Nros. 43.157, 46.786, 53.350, 125.378 y 133.828, respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE REAÑO, CA. Y TRANSPORTE VENZUCARGA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ROSELIA REAÑO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Septiembre del año 2008, en razón de la acción que por ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado el ciudadano OSWALDO JESUS MIRANDA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.191.145 representado por los apoderados judiciales abogados CESAR AUGUSTO CAMPOS G., NAZIRA DEL VALLE BRUZUAL G., ROSA M. QUINTERO CASTRO, CARMEN TERESA MESA CHINEA y JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.157, 46.786, 53.350, 125.378 y 133.828, respectivamente, contra la TRANSPORTE REAÑO, CA. y TRANSPORTE VENZUCARGA, C.A., representada por la abogada ROSELIA REAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.538.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 18 de septiembre del 2008.
Admitida la demanda en fecha 22 de Septiembre del 2008, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fechas 01 de Octubre del 2008 (folio 42) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 09 de Octubre del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por el Alguacil.
En fecha 26 de Febrero del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 04 de Marzo del 2009 compareció la abogada ROSELIA REAÑO MENDOZA en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio.
En fecha 09 de Marzo del 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 20 de Marzo del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, quien en fecha 24 de marzo del 2009 ordena su devolución al Juzgado de Sustanciación, a los fines de subsanar las omisiones indicadas.
En fecha 02 de Abril del 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente subsanadas las omisiones indicadas.
En fecha 03 de Abril del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de Abril del 2009.
En fecha 17 de Abril del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Julio del 2009, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 22/07/2009, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO JESUS MIRANDA VELIZ contra TRANSPORTE REAÑO, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO JESUS MIRANDA VELIZ contra TRANSPORTE VENZUCARGA, C.A., cuyo fallo en extenso se procede a publicar en los términos que se expresan a continuación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que en fecha 02/05/2000 comenzó a prestar servicios personales como Chofer para la empresa TRANSPORTE REAÑO, C.A. y TRANSPORTE VENZUCARGA, C.A.
2. Que su labor como chofer consistía en conducir vehículos para transporte de distintos tipos de carga a lo largo del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo ordenado por sus patronos TRANSPORTE REAÑO, C.A. y TRANSPORTE VENZUCARGA, C.A., quienes constituían un grupo de empresas y son responsables solidariamente de las obligaciones laborales, específicamente del accidente de trabajo que sucedió durante su relación de trabajo cuando presto servicios para ambas demandadas.
3. Que cuando ingreso a la empresa se encontraba en perfecto estado de salud, en el cargo de chofer, siendo sus labores inherentes las de transporte de mercancías por todo el territorio nacional.
4. Que su salario devengado por su representado, en el mes inmediatamente anterior al accidente laboral fue de Bs.F. 35,02 diarios y un último salario integral de Bs.F. 53,93.
5. Que en cuanto al cumplimiento del horario de trabajo, el mismo se cumplía por turnos rotativos.
6. Que se mantuvo laborando ininterrumpidamente en las labores que le habían asignado, cuando el 25 de septiembre del año 2005 aproximadamente a la 1:00 de la mañana cuando venia de regreso de Porlamar, a la altura de Cùpira, luego de transportar una mercancía, cuando observó que se produjo un accidente entre dos vehículos, por lo que intento esquivarlos para evitar una colisión y el vehículo que conducía se volcó cayendo a un barranco, perdiendo el conocimiento debido a la lesión.
7. Que sufrió diversos daños físicos, como fractura en la cara y daño en los dedos de ambas manos, siendo ingresado al Hospital Rozzetti del Estado Anzoátegui (Barcelona) con un alto grado de gravedad.
8. Que desde su ingreso al hospital el 26/09/2005 se le realizo una Tomografía Helicoidal Cráneo + 3D, cuyas conclusiones fueron el accidente le causaron MULTIPLES FRACTURAS A NIVEL DEL HUECO PROPIO DE LA NARIZ DEL FRONTAL Y DE LAS CELDILLAS ETMOIDALES ANTERIORES...
9. Que luego de 3 días hospitalizado lejos de su familia y amigos y totalmente solo en un estado desconocido y sin poseer dinero y totalmente solo en un estado desconocido y sin poseer dinero no para los medicamentos ya que el hospital no podía suministrárselos por no tener recurso en el mismo.
10. Que después que pudo comunicarse con la demandada ya que se encontraba grave y la empresa no trato de saber ni de comunicarse con él, fue cuando logro que le dieran 500,00 Bs.F. para todos los gastos que le había ocasionado el accidente, con lo que solo pudo cubrir muy pocos de los gastos que se ocasionaron.
11. Que tuvo que recurrir a unos compañeros para que le prestaran dinero y poder cubrir el resto de los gastos que se originaron en ese estado producto del accidente.
12. Que fue referido en ambulancia de Barcelona a Carabobo el día 29/08/2005 donde duro hospitalizado hasta el día 04/10/2005 en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, para continuar con el tratamiento, cuyo informe consigna marcado “D”.
13. Que en virtud de que la empresa no le reconoció ningún pago, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 02/12/2005.
14. Que en fecha 13/12/2005 acude al Hospital a solicitar una constancia medica con el diagnostico final donde se indica FRACTURA DE PARED ANTERIOR SE SENO MAXILAR FRACTURA SENO FRONTAL MEDIO Y DERECHO (Sic) que consigna marcada “G”
15. Que en fecha 10/11/2005 se traslada al centro de medicina física y rehabilitación reumaneuromuscular por presentar traumatismo y limitaciones según constancia que consigna marcada “H”
16. Que en fecha 10/11/2005 se traslada al centro de medicina física y rehabilitación reumaneuromuscular por presentar traumatismo y limitaciones según constancia que consigna marcada “H”
17. Que consigna marcado “I” informe medico de fecha 15/12/2005 demostrativo de la evolución del paciente y del reposo.
18. Que la empresa se niega a reconocer cualquier tipo de ayuda y con actitud agresiva en contra de su representado le hacen saber que ya no es bienvenido en la empresa.
19. Que el Instituto Nacional de Prevenciòn, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 31 de agosto del año 2007 y mediante oficio Nº 00183 le otorgo le otorgo la certificación de accidente de trabajo que le ocasiono una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que consigna marcada “M”.
20. Que en virtud de las faltas y negligencias en las que incurrió la empresa dicho instituto (INPSASEL) determino una indemnización de 5 años y 180 días.
21. Que no ha podido tramitar por dicha discapacidad ante IVSS, por cuanto la empresa ni siquiera cumlió con su responsabilidad como es la inscripción del trabajador en dicha institución,por lo que encontrándose discapacitado no cuenta ni contó con el apoyo y colaboración de la empresa ni de dicha institución, sino con la única ayuda que leda sus hijos.
22. Que por todo lo expuesto demanda a la empresa el pao de Bs. 96.776,70, por los conceptos siguientes: PRIMERO: De conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.975,00 por 25 meses a razón del salario minimo de Bs. 799,00; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 130, ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 66.756,72, por 2.190 a razón de Bs. 30,48. TERCERO: De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 30.000,00; CUARTO: Costas y costos procesales; y QUINTO: Indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogado ROSELIA REAÑO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alegó:
1.- Negó que las empresas TRANSPORTE REAÑO C.A. y TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. constituyan un grupo de empresas.
2.- Negó que OSWALDO JESUS MIRANDA VELIZ haya devengado un salario de Bs. 35,02 diarios antes de sufrir el accidente y mucho menos que haya devengado un salario diario de Bs. 53,93 después de haberse producido el accidente que alega haber tenido y que los recibos que aportó con el escrito de pruebas demuestran cual es el salario del trabajador.
3.- Negó que OSWALDO JESUS MIRANDA VELIZ haya estado trabajando para la empresa VENZUCARGA C.A. el día 25 de septiembre de 2005, alas 1:00 a.m. y que ese día era domingo, era la una de la madrugada y que el demandante transgrediendo normas legales que prohíben a los conductores de camiones circular por vías públicas durante los domingos exceptuándose los que cargan alimentos, circulaba en un vehiculo que no es propiedad de la empresa.
4.- Negó que OSWALDO JESUS MIRANDA VELIZ no haya recibido ayuda de la empresa TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. por cuanto si lo hizo tal como lo demuestran los recibos que promovimos en el presente procedimiento.
5.- Negó que OSWALDO JESUS MIRANDA VELIZ, haya sufrido un accidente de trabajo, pues el accidente a que hace referencia en la demanda ocurrió un día domingo a la una de la mañana (1:00 a.m.) en una carretera del Estado Miranda, cerca de Cupira por donde transitaba con un vehiculo que ni siquiera era de la empresa sino del afiliado LUIS ORTEGA PICO y que no estaba realizando ninguna labor para la compañía, violando expresas disposiciones que no permiten la circulación de vehículos de carga los días domingo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÓN
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL
4.- TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA.
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
1.- Promovió enumerada “1”, inserta al folio 91 del expediente, carnet expedido EN FECHA 01/10/2002 por TRANSPORTE REAÑO C.A., en el cual figura identificado el actor ciudadano OSWALDO JESUS MIRANDA VELIZ como Contratista, con fecha de vencimiento 01/10/2003; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió enumeradas “2”, que riela a los folios 92 y 93 del expediente, consistente en documento de embarque del cual se desprende el embarque de mercancía a cargo de la transportista Transporte Venzucarga C.A., de fecha 20 de septiembre de 2005, en la ruta Maracay-Porlamar, a ser transportada en el camión 41011895 VE. CMION TIPO C-31 58U-GAU, por el conductor OSWALDO; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió enumerada “3”, que riela a los folios 94 y 95 del expediente, consistente en documento de embarque del cual se desprende el embarque de mercancía a cargo de la transportista Transporte Venzucarga C.A., de fecha 22 de julio de 2005, en la ruta Maracay-Porlamar, a ser transportada en el camión 41011895 VE. CMION TIPO C-31 58U-GAU, por el conductor OSWALDO; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Promovió marcado “B”, copias simples del expediente administrativo de tránsito No. 053-05, que riela del folio 18 al 23, del cual se desprende el accidente ocurrido en fecha 25 de septiembre de 2005 en el cual resultara lesionado el actor; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcado “C”, informe de Tomografía Computarizada Helicoidal, de fecha 26/09/05, suscrito por la Dra. Mirian Z. Sequera A., que riela a los folios 24 y 25, del cual se desprende que el actor presenta al estudio tomográfico de craneo: MÚLTIPLES FRACTURAS A NIVEL DEL HUESO PROPIO DE LA NARIZ FRONTAL Y DE LAS CELDILLAS ETMOIDALES ANTERIORES, CONTENIDO HEMATICO A NIVEL DEL SENO FRONTAL ANTRO MAXILAR DERECHO Y CELDILLAS ETMOIDALES Y RESTO SIN ALTERACIONES; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcado “D”, planilla de interconsultas de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, suscrito por el Dr. Alejandro Pérez, que riela al folio 26, del cual se desprende el reposo médico extendido al actor por las lesiones sufridas; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcado “E”, Oficio No. 00280-05 de fecha 02 de diciembre de 2005, que riela al folio 27, del cual se desprende comunicación enviada por INSAPSEL a las empresas codemandadas; quien decide no le otorga valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia de juicio por ser copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió marcado “f”,tada por INSAPSEL, endecha 06/12/2005, que riela al folio 28, de la cual se desprende que la empresas TRANSPORTE REAÑO C.A. Y TRANSPORTE VENZUCARGA C.A., no asistieron a la citación emitida por DIRESAT CARABOBO-COJEDES; quien decide no le otorga valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia de juicio por ser copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió marcado “G”, Constancia Médica, emitida en fecha 13 de diciembre de 2005 por la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, suscrito por el TSU. BEATRIZ BALZA, que riela al folio 29, de la cual se desprende que el actor presentó como diagnostico. FRACTURA DE PARED ANTERIOR DE SENO MAXILAR,. ROTURA SENO FRONTAL MEDIO Y DERECHO; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
7.- Promovió marcado “H”, constancia suscrita por el F.T. ALBERTO OJEDA, que riela al folio 34, de la cual se desprende la asistencia del actor a consulta médica, en fecha 13 de diciembre de 2005 al Centro de medican Física y Rehabilitación Reumaneuromuscular; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
8.- Promovió marcado “I”, Informe Médico, emitido en fecha 15 de diciembre de 2005 por la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, suscrito por el Dr. MATHIAS MARQUEZ, que riela al folio 31, del cual se desprende el ingreso del actor a dicha institución en fecha 29 de septiembre de 2005, proveniente de otro hospital, así como el tratamiento y el reposo que amerito el mismo; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
9.- Promovió marcado “J”, Informe que riela al folio 32, emitido por INSAPSEL, del cual se desprende que el servicio de medicina ocupacional refiere al actor al servicio de Traumatología; quien decide no le otorga valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia de juicio por ser copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.
10.- Promovió marcado “k”, Informe que riela al folio 33, emitido por INSAPSEL, del cual se desprende que el servicio de medicina ocupacional refiere al actor al servicio de Neurocirugía-Maxilofacial; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
11.- Promovió marcado “L”, Acta que riela al folio 34, levantada por INSAPSEL, de la cual se desprende la declaración del accidente por parte del actor; quien decide no le otorga valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia de juicio por ser copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.
12.- Promovió marcado “M”, Certificación de INSAPSEL, que riela al folio 35, de fecha 31 de agosto de 2007, de la cual se desprende que el accidente sufrido le originó al actor una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
.- EN CUANTO A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De los recibos de pago realizados por la demandada que datan desde el 02 de mayo de 2000, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 25 de septiembre de 2005, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, no obstante quien decide no puede aplicar las consecuencias previstas por su no exhibición en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no indicó el contenido del texto de los mismos a tenerse por exacto ni acompañó copia de dichas documentales, toda vez que las documentales enumeradas 2 y 3 a que hace referencia no se corresponden a recibos de pago. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Cuyas resultas cursan del folio 120 al 124 del expediente, de la cual se desprende que en la sede en la cual se trasladó el Tribunal funciona la empresa TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
EN CUANTO A LAS PRUEBA DE TESTIGOS:
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ROJAS y HORACIO RODRIGUEZ, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo en consecuencia quien decide probanza que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcada “A”, inserta al folio 63 del expediente Recibo de Pago, del cual se desprende el pago realizado por TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. al actor, en el período del 01/10 al 09/10/2005 de la cantidad de Bs. 92.813,00 por concepto de salario y día domingo o de descanso; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcada “B”, inserta al folio 64 del expediente Recibo de Pago, del cual se desprende el pago realizado por TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. al actor, en el período del 09/10 al 16/10/2005 de la cantidad de Bs. 92.813,00 por concepto de salario y día domingo o de descanso; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcada “C”, inserta al folio 65 del expediente Recibo de Pago, del cual se desprende el pago realizado por TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. al actor, en el período del 23/10 al 31/10/2005 de la cantidad de Bs. 92.813,00 por concepto de salario y día domingo o de descanso; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “D”, inserta al folio 66 del expediente Recibo de Pago, del cual se desprende el pago realizado por TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. al actor, en el período del 01/11 al 06/11/2005 de la cantidad de Bs. 92.813,00 por concepto de salario y día domingo o de descanso; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
5.- Promovió marcada “E”, inserta al folio 67 del expediente Recibo de Pago, del cual se desprende el pago realizado por TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. al actor, en el período del 06/11 al 13/11/2005 de la cantidad de Bs. 92.813,00 por concepto de salario y día domingo o de descanso; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
6.- Promovió marcada “F”, inserta al folio 68 del expediente Recibo de Pago, del cual se desprende el pago realizado por TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. al actor, en el período del 13/11 al 21/11/2005 de la cantidad de Bs. 92.813,00 por concepto de salario y día domingo o de descanso; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA
7.- Promovió marcada “g”, inserta al folio 69 del expediente Recibo de Pago, del cual se desprende el pago realizado por TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. al actor, en el período del 16/10 al 23/10/2005 de la cantidad de Bs. 92.813,00 por concepto de salario y día domingo o de descanso; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA
8.- Promovió Copia certificada de expediente administrativo No. 053-05, que riela del folio 70 al 75, del cual se desprenden las actuaciones de las autoridades de tránsito con motivo del accidente ocurrido en fecha 25 de septiembre de 2005; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
9.- promovió Recibo marcada A, folio 76, del cual se desprende la cantidad de Bs. 200.00,00 entregada en calidad de préstamo al actor en fecha 25/09/2005; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA
10.- promovió Recibo marcada B, folio 77, del cual se desprende la cantidad de Bs. 100.00,00 entregada en calidad de préstamo al actor en fecha 27/09/2005; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA
11.- promovió marcada C, folio 78, planilla de depósito bancario, del Banco Banesco, del cual se desprende el deposito de la cantidad de Bs. 500.00,00 en cuenta bancaria del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ BOLIVAR; quien decide, no le da pleno valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
12.- Promovió marcado D, folio 79, recibo de pago No. 0968, emitido por el Centro de Medicina Fisica y Rehabilitación “REUMANEUROMUSCULAR”, en fecha 02/12/2005, por la cantidad de Bs, 50.000,00 a nombre de ROSELIA REAÑO por concepto de terapia realizada al actor; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA
13.- Promovió marcado E, folio 80, recibo de pago No. 0963, emitido por el Centro de Medicina Fisica y Rehabilitación “REUMANEUROMUSCULAR”, en fecha 02/12/2005, por la cantidad de Bs, 142.000,00 a nombre de ROSELIA REAÑO por concepto de terapia realizada al actor; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA
14.- Promovió marcado F, folio 81, Factura No. 0711, emitida por el Dr. Hugo J. Gonzalez Gómez, del Centro Clínico La Isabelica, de fecha 09/11/2005, por la cantidad de Bs. 40.000,00 a nombre del actor y de ROSELIA REAÑO por concepto de Consulta Médica; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA
15.- Promovió copia del Registro de Comercio de la empresa TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. folios 82 al 85, delcual se desprende que en fecha 26 d ejulio de 2004, quedó registrada la sociedad mercantil TRANSPORTE VENZUCARGA C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 77, tomo 56-A; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
16. - Promovió Horario de Trabajo de la empresa TRANSPORTE VENZUCARGA C.A., que riela al folio 86, sellado por la Inspectoría del Trabajo, en el cual consta que tiene un horario de lunes a viernes de 8:0 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:
Al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la forma como ha quedado planteada la litis, quedó admitido el accidente que sufrió el actor y la discapacidad que este le originó; resultando controvertida la existencia de un grupo de empresas entre las empresas co-demandadas y por ende la responsabilidad de las mismas, así como la responsabilidad de la empresa TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. en la ocurrencia del referido infortunio laboral.
Antes de pronunciarse con respecto al fondo de la demanda, este Tribunal previamente debe determinar la existencia de un grupo de empresas entre las co-demandadas TRANSPORTE REAÑO C.A. y TRANSPORTE VENZUVARGA C.A. En este sentido, no consta en autos elemento probatorio alguno mediante el cual la parte actora logre evidenciar que las empresas TRANSPORTE REAÑO C.A. y TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. constituyan un grupo de empresas.
En consecuencia, al no obrar en el proceso elemento probatorio alguno mediante el cual la actora logre evidenciar la existencia de un grupo de empresas entre las empresas co-demandadas, se concluye que no existe consecuencialmente responsabilidad solidaria de las mismas respecto a los derechos laborales reclamados por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, procede a pronunciarse este Tribunal con respecto a la reclamación de la parte actora, la cual demanda el pago de indemnizaciones en virtud de padecer una incapacidad total y permanente originada por un accidente de trabajo.
La demandada a los fines de enervar la acción de la actora adujo que el actor OSWALDO JESUS MIRANDA VELIZ haya estado trabajando para la empresa TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. el día 25 de septiembre de 2005, a las 1:00 a.m. y que ese día era domingo, era la una de la madrugada y que el demandante transgrediendo normas legales que prohíben a los conductores de camiones circular por vías públicas durante los domingos exceptuándose los que cargan alimentos, circulaba en un vehiculo que no es propiedad de la empresa.
En este sentido, se observa que del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual se evidencie que la empresa accionada haya dado cumplimiento a las normas legales de previsión de infortunios laborales, ni que haya notificado al actor de los riesgos de su labor, denotándose un incumplimiento por parte del patrono con relación a las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Asimismo, se observa que la demandada no inscribió al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con respecto a la relación de causalidad, se verifica la existencia de una relación, entre la discapacidad que padece el actor y el riesgo al cual se encontraba expuesto el trabajador con motivo de las actividades desempeñadas en la empresa TRANSPORTE VERZUNCARGA C.A., en virtud que deviene dicha incapacidad de la ocurrencia de un accidente de tránsito en momentos en que desempeñaba sus funciones de chofer. Conforme a la certificación de INSAPSEL se corresponde: “..que se trata de un accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”
En razón a los argumentos expuestos, se concluye que quedó establecido en el proceso, el conocimiento por parte del patrono de las condiciones riesgosas de las actividades desempeñadas por la parte actora, el incumplimiento por parte de la accionada TRANSPORTE VENZUCARGA C.A., de las normas de prevención e higiene en el trabajo, por lo que quien decide, concluye que se configuró el supuesto de hecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono. Y ASI SE DECLARA.
CON RELACIÓN A LA DISCAPACIDAD QUE OCASIONA LA PATOLOGIA SUFRIDA POR LA ACTORA:
Quedó determinado conforme certificación de discapacidad emanada de INSAPSEL, que el accidente sufrido le originó al actor una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:
INDEMNIZACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
.- Reclama de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de Bs. 19.975,00, equivalente a 25 salarios mínimos a razón de Bs. 799,00; no obstante dado que para la fecha de la ocurrencia del accidente el salario mínimo estaba establecido en el monto de Bs. 405.000,00 (Bs. F 405,0). En razón d elo expuesto y al no encontrarse inscrito el actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de la cantidad de Bs. F. 10.125,00, que es el resultado de multiplicar 25 salarios mínimos a razón de Bs. 405,00. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO:
.- La actora reclama de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, articulo 130, numeral tercero, la cantidad de Bs. F. 66.756,72, que es el resultado de multiplicar 2.190 días calculados a razón de un salario de Bs. 30,48. No obstante, en virtud que la norma establece como parámetros para la indemnización procedente el salario correspondiente a no menos de tres años ni mas de seis años, se establece la indemnización en el equivalente a 1.277,50 días de salario por Bs. 30,48, que totaliza el monto de Bs. 38.938,20, cantidad esta que se condena a la demandada a pagar a la actora, conforme a lo previsto en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL:
Reclama la actora el pago de una indemnización por daño moral la cantidad de Bs. F. 30.000,00, de conformidad con lo establecido artículo 1.185 y 1.196, del Código Civil, se procede a verificar su procedencia en los siguientes términos:
Respecto de la procedencia de la indemnización del DAÑO MORAL causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación que tiene el patrono de reparar el referido daño, con fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, conforme a la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil por parte del patrono.
En consideración a lo antes expuesto, así como lo establecido en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), como monto equitativo y justo para el pago del daño moral demandado por la actora, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomándose en consideración lo siguiente:
La entidad (importancia) del daño: Tal y como se ha señalado, la incapacidad que sufre el actor para su labor habitual de chofer es total y permanente.
La conducta de la víctima: De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido.
El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:
En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada actuó culposamente al omitir importantes normas de seguridad e higiene en el trabajo, a los fines de evitar o reducir los riesgos en las labores y en el caso especifico, ante los riesgos especiales a los cuales se encontraba expuesto por la naturaleza del trabajo desempeñado.
El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica del reclamante:
De las actas del expediente se desprende que el actor tenía para el momento del accidente 51 años y se ha desempeñado como chofer, no constando en autos que posea alguna preparación especializada desde el punto de vista profesional u ocupacional que le permita desarrollar algún otro oficio, ni que posea ningún otro tipo de ingresos, por lo que se infiere que los ingresos obtenidos desempeñándose como chofer, representan su único sustento.
En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: La suma establecida en dicha indemnización se considera equitativa a objeto de contribuir a reparar los gastos que debe haber soportado la actora con motivo de la patología que padece, tales como asistencia médica, exámenes y tratamiento medico.
Capacidad económica de la parte accionada: No consta en auto la capacidad económica de la empresa TRANSPORTE VENZUCARGA C.A.
En razón de los parámetros señalados, es por lo que se considera procedente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00), como indemnización por daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO JESUS MIRANDA VELIZ contra TRANSPORTE REAÑO, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO JESUS MIRANDA VELIZ contra TRANSPORTE VENZUCARGA, C.A. y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 57.063,20), por los conceptos siguientes:
INDEMNIZACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 10.125,00.
INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO: Bs. 66.756,72.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Bs.F. 8.000,00.
CORRECCIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:11 P.M.
La Secretaria,
Abg. LOREDANA MASSARONI
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