REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2008-000545
DEMANDANTE FLORES TORRENSE YUGER DAVID
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX RAFAEL ARCILA y EDWARD ALEXANDER ARCILA QUINTERO Inpreabogado Nros. 61.761 y 102.427, respectivamente
DEMANDADA: PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA RAUL QUINTERO CASTAÑEDA, LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSE ALIRIO MORA VERGARA, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, Y MARIANA ALZAMORA PAUCAR. Inpreabogado Nos. 2.L455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 90.711 Y 97.936, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Marzo de 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FLORES TORRENSE YUGER DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.552.659, representado por los abogados FELIX RAFAEL ARCILA, y EDWARD ALEXANDER ARCILA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.761 y 102.427, contra la empresa PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A., representadas por los abogados RAUL QUINTERO CASTAÑEDA, LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSE ALIRIO MORA VERGARA, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, Y MARIANA ALZAMORA PAUCAR RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, MARIANELA BRITO ACEVEDO Y DORIANY SANCHEZ QUINTO LUIS BERNARDO MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 90.711 Y 97.936, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de marzo del 2008.

En fecha 25 de marzo del 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 14 de abril del 2008 compareció el ciudadano FLORES TORRENSE YUGER DAVID asistido por el abogado FELIX RAFAEL ARCILA, y se da por notificado del despacho saneador del libelo de demandada, renuncia al lapso establecido para subsanar y presenta escrito en 8 folios útiles y 2 anexos.

Admitida la demanda en fecha 17 de Abril del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de Mayo del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 21 de Mayo del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.


En fecha 08 de Octubre del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 15 de Octubre del 2008 compareció la abogada DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folio.

En fecha 16 de Octubre del 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordena la remisión de la causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, a los fines de la corrección de omisiones.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente la causa.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordena nuevamente la remisión de la causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, a los fines de la corrección de omisiones.

En fecha 23 de Enero de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa regresa nuevamente a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 28 de Enero de 2009.

En fecha 04 de Febrero del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Junio del 2009, abriéndose incidencia de tacha, la audiencia se prolonga para el día 24 de marzo del 2009, el dispositivo oral del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FLORES TORRENSE YUGER DAVID, contra la empresa PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A., la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Que inicio sus labores para la firme mercantil PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A. como ayudante Pizzero, en fecha 18 de enero del 2005, siendo ascendido posteriormente al cargo de pizzero y por ultimo en fecha 01/11/2007 fue ascendido al cargo de Supervisor de Sucursal, cargo que ocupo hasta el día 11 de Febrero de 2008, fecha en que procedió a renunciar de manera voluntaria, devengando para el ultimo día de labor como sueldo o salario la cantidad de Bs. 1.100.000,00 (Bs.F. 1.100,00)

2.- Que desde la fecha de su renuncia hasta la fecha del acto de la demandada no se le ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales, asi como otros aspectos señalados en la vigente ley Organica del Trabajo que por diversos conceptos se le adeudan.

3.- Que desde el 18 de enero de 2005 hasta el dia 18 de enero de 2007, tenia una antigüedad de 2 años y desde el 11 de febrero de 2008 al 22 diciembre de 2007 se hizo acreedor de una antigüedad posterior de 10 años, 6 meses con 3 dias.

4.- Que el salario diario normal y salario integral claculado mes a mes es el siguiente:

Periodo Salario Diario Básico (Bs) Días de Utilidad Días de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Diario Integral
Enero 2005 a Febrero 2006 13.500,00 15 7 554,78 256,90 14.313,69
Febrero 2006 a Septiembre 2006 15.751,00 15 7 647,26 345,20 16.742,46
Septiembre 2006 a Mayo 2007 23.333,33 15 8 958,90 511,41 24.803,64
Mayo 2007 a Noviembre 2007 30.000,00 15 9 1.232,87 739,72 31.972,59
Noviembre 2007 a Febrero 2008 36.666,66 15 9 1.506,84 904,10 39.077,60



5- Que demanda por concepto de antigüedad lo siguiente: (ver grafico anexo marcado "A")
- Antigüedad Adeudada Bs. 4.663.165,87......... Bs.F. 4.663,87
- Intereses Adeudados Bs. 1.288.826,23............Bs.F. 1.289,23
- Antigüedad Adeudada por días adicionales Bs. 186.256,61...Bs.F. 187,61
- Intereses Adeudados Bs. 29.738,87......Bs.F. 30,87

6- Que demanda por concepto de antigüedad por la terminación de la relación laboral (parágrafo primero, literal "C") del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo: sueldo mensual Bs. 1.100.000,00; sueldo diario: Bs. 36.666,66. Entonces 60 días de salario x Bs. 36.666,66 = Bs. 2.199.999,60
7- Que demanda por Vacaciones:

Año Días Hábiles Días Adic. Bono Vacac Dias Adic. Total Días Salario Diario Monto (Bs)
2005-2006 15 00 7 0 22 13.500,00 297.000,00
2006-2007 15 1 7 1 24 23.333,33 559.999,92
2007-2008 15 2 7 2 26 36.666,66 953.333,16
Vac Frac. 2,16 36.666,66 79.199,98
Total 1.889.532,90

Total de vacaciones adeudadas: Bs. 1.889.532,90...... Bs.F. 1.890.90

8- Que demanda Utilidades Vencidas y Adeudadas:

Año Días Hábiles Salario Diario Monto (Bs)
!8/01/2005 al 18/01/2006 15 13.500,00 202.500,00
!8/01/2006 al 18/91/2007 15 23.333,33 349.999,95
!8/01/2007 al 18/01/2008 15 36.666,66 549.999,99
!8/01/2008 al 11/02/2008 1 36.666,66 36.666,66
Total 1.139.166,40

Utilidades Adeudadas: Bs. 1.139.166,40...... Bs.F. 1.140,40

9- Que demanda un total por concepto de prestaciones sociales de:
- Antigüedad.......................................................Bs. 4.663.165,87
- Intereses..........................................................Bs. 1.288.826,23
- Días Adicionales de Antigüedad............................Bs. 186.256,61
- Vacaciones + Bono Vacacional (Vencido)...............Bs. 1.889.532,90
- Utilidades (Vencidas y Fraccionadas)....................Bs. 1.889.532,90
- Artículo 108, Literal "C"......................................Bs. 2.199.999,60
- Sub-total adeudado....................................Bs. 11.396.685,00
- Sub-total adeudado........................................Bs.F. 11.397,00

10- Que es el caso que cada día de descanso que por derecho le correspondía, al día siguiente inmediato se veía en la obligación de laborar jornada doble, lo que se conoce con redoble, en virtud que tenia que cubrir el día de descanso que le correspondía al otro supervisor de sucursal.

11- Que el horario diurno a cubrir era desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. mientras que la jornada mixta era desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00 pm.

12- Que se le adeudan por jornadas extras laboradas como se describe en el gráfico anexo marcado "C":
 Un (1) día de jornada extra laborada, por cada día de descanso: Comprende 1 día semanal extra laborado desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. por 4 semanas = 2 días al mes ver gráfico anexo
- Día extra Laborado Adeudado: Bs. 2.096.120,80 ... Bs. F. 2.097,80.

13.- Que el Bono Nocturno durante cada día de jornada mixta extra laborado, por día de descanso: En virtud que cada día de descanso, se laboro inicialmente una jornada diurna desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. De forma extra se redoblada en el mismo día una jornada extra desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., de lo cual se desprende que desde las 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. se laboro una jornada total de 4 horas nocturnas, horas que al mes hacen un total de 16 horas nocturnas por cada mes.
- Bono Nocturno adeudado por jornada laborada: Bs. 1.475.304,80 ... Bs. F. 365,57.

14. - Que demanda días feriados laborados no cancelados: En virtud de que las labores cotidianas correspondían prácticamente de Lunes a Lunes, los días feriados se laboraban incluyendo los días domingos: Ver gráfico anexo marcado con la letra "C. I":
- Días Feriados Adeudados: Bs. 365.618,57...Bs. F. 365,57 (Sic.)

15. - Que por cada día de descanso le correspondía por derecho, el día inmediato posterior le correspondía cubrir al compañero Supervisor de Sucursal de turno mixto, lo cual equivale a una doble jornada, ya que debía realizar su jornada normal y continuaba realizando las labores ordinarias tanto en su turno de trabajo como las que le correspondía a su compañero de turno mixto, quien al momento se encontraba disfrutando su día de descanso, por lo que la empresa le adeuda por tal concepto la siguiente cantidad anexa al gráfico demostrativo del monto adeudado: Ver gráfico anexo marcado con la letra "C. I":
- Jornada Extra Laborada Adeudada: Bs. 11.699.795,84...Bs. F. 11.700,84 (Sic.)

16. - Que desde el día 18/01/2005 hasta el día 11/02/2008 cada jornada laborada debió haber sido cancelada según la vigente Unidad Tributaria (U.T) decretada por el ejecutivo nacional para cada momento, es decir:
- Desde el 18/01/2005 al 04/01/2006 a razón de Bs. 7.350,00
- Desde el 04/01/2006 al 04/01/2007 a razón de Bs. 8.400,00
- Desde el 04/01/2007 al 01/2008 a razón de Bs. 9.408,00

17. - Que las jornadas correspondió a 28 jornadas mensuales con excepción de que durante el mes de febrero 2004 de cada año su jornada efectiva variaba desde 20 hasta 24 jornadas efectivas, siendo el caso que la empresa realizo los pagos de manera incompleta tal como se demuestra en el cuadro marcado con la letra "D".
- Total a ser cancelado por concepto de cesta ticket Bs. 4.496.634,00... Bs.F. 4.497,00
- Monto parcial por concepto de cesta ticket recibido Bs. 4.496.634,00

18. - Que por costumbre la parte demandada, procedía a descontarle al trabajador por desperdicios de masa para pizza u otros porciones diversas del salario, utilizando la ficción de anticipos de salario, lo cual no eran anticipos sino por el contrario un descuento hecho por lo que anexa marcado con la letra "E", gráfico en el cual se evidencia la manera de cómo se le vino descontando paulatinamente parte del salario, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.170.670,33... Bs.F. 2.170,33

19. - Que existen deducciones por concepto:
- 30 días de preaviso a Bs. 36.666,66 diario Bs. 1.100.000,00
- Monto deducible por concepto de abono de Cesta Ticket Bs. 2.394.341,70
- Total a deducir del monto adeudado....Bs. 3.695.437,70....Bs.F. 3.696,70

20. - Que fundamenta su demanda sobre la base de lo dispuesto en los artículos 3, 59, 104, 108, 133, 145, 155, 156, 174, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 13, 59, 63, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 174, 215 y 286 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

21. - Que solicita que la empresa demandada sea condenada al pago de Bs. 30.005.389,00.

22. - Que solicita el prudencial calculo de los honorarios profesionales a que hubiere lugar, asi como las costas y costos del presente proceso.

23. - Que solicita que oportunamente se ordene el calculo de los intereses de mora que puedan generar desde la terminación de la relación hasta el momento de la cancelación y/o ejecución de la sentencia

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN:

1.- Que inicio sus labores para la firma mercantil PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A. como ayudante Pizzero, en fecha 18 de enero del 2005, siendo ascendido posteriormente al cargo de pizzero y por ultimo en fecha 01/11/2007 fue ascendido al cargo de Supervisor de Sucursal, cargo que ocupo hasta el día 11 de Febrero de 2008, momento que procedió a renunciar de manera voluntaria, devengando para el ultimo día de labor como sueldo o salario la cantidad de Bs. 1.100.000,00 (Bs.F. 1.100,00)

2.- Que desde la fecha de su renuncia hasta la fecha del acto de la demandada no se le ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales, así como otros aspectos señalados en la vigente ley Orgánica del Trabajo que por diversos conceptos se le adeudan.

3.- Que desde el 18 de enero de 2005 hasta el día 18 de enero de 2007, se hizo acreedor de una antigüedad de 3 años, 24 días correspondiéndole por concepto de prestación de antigüedad 45 días de salario el primer año, 62 días de salario por el segundo año, 64 días de salario para el tercer año de labores.

4.- Que el salario diario normal y salario integral calculado mes a mes es el siguiente:
Periodo Salario Diario Básico (Bs) Días de Utilidad Días de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Diario Integral
Enero 2005 a Febrero 2006 13.500,00 15 7 554,78 258,90 14.313,69
Febrero 2006 a Septiembre 2006 15.751,00 15 7 647,26 345,20 16.742,46
Septiembre 2006 a Mayo 2007 23.333,33 15 8 958,90 511,41 24.803,64
Mayo 2007 a Noviembre 2007 30.000,00 15 9 1.232,87 739,72 31.972,59
Noviembre 2007 a Febrero 2008 36.666,66 15 9 1.506,84 904,10 39.077,60


5- Que demanda por concepto de antigüedad lo siguiente: (ver grafico anexo marcado "A")
- Antigüedad Adeudada Bs. 4.663.165,87......... Bs.F. 4.663,87
- Intereses Adeudados Bs. 1.288.826,23............Bs.F. 1.289,23
- Antigüedad Adeudada por días adicionales Bs. 186.256,61...Bs.F. 187,61
- Intereses Adeudados Bs. 29.738,87......Bs.F. 30,87

6- Que demanda por concepto de antigüedad por la terminación de la relación laboral (parágrafo primero, literal "C") del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo: sueldo mensual Bs. 1.100.000,00; sueldo diario: Bs. 36.666,66. Entonces 60 días de salario x Bs. 36.666,66 = Bs. 2.199.999,60 (Bs.F. 2.200,60).

7- Que ha venido siendo costumbre de la demandada realizar actividades reñidas con la norma sustantiva laboral, al no hacerle entrega al trabajador de recibos do copias que reflejen los conceptos cancelados al momento así como las fechas en que sucedieron dichas cancelaciones, lo que no se puede negar es que al efecto el trabajador reclamante si disfrutó de vacaciones

8- Que demanda por Vacaciones:

Año Días Hábiles Días Adic. Bono Vacac Dias Adic. Total Días Salario Diario Monto (Bs)
2005-2006 15 00 7 0 22 13.500,00 297.000,00
2006-2007 15 1 7 1 24 23.333,33 559.999,92
2007-2008 15 2 7 2 26 36.666,66 953.333,16
Vac Frac. 2,16 36.666,66 79.199,98
Total 1.889.532,90

Total de vacaciones adeudadas: Bs. 1.889.532,90...... Bs.F. 1.890.90

9- Que demanda Utilidades Vencidas y Adeudadas:

Año Días Hábiles Salario Diario Monto (Bs)
!8/01/2005 al 18/01/2006 15 13.500,00 202.500,00
!8/01/2006 al 18/01/2007 15 23.333,33 349.999,95
!8/01/2007 al 18/01/2008 15 36.666,66 549.999,99
18/01/2008 al 11/02/2008 1 36.666,66 36.666,66
Total 1.139.166,40

Utilidades Adeudadas: Bs. 1.139.166,40...... Bs.F. 1.140,40

10- Que se le adeudan por jornadas extras laboradas como se describe en el gráfico anexo marcado "C":
 Un (1) día de jornada extra laborada, por cada día de descanso: Comprende 1 día semanal extra laborado desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. por 4 semanas = 4 días al mes ver gráfico anexo marcado "C"
- Día extra Laborado Adeudado: Bs. 2.936.120,80 ... Bs. F. 2.937,80.

11.- Que el Bono Nocturno durante cada día de jornada mixta extra laborado, por día de descanso: En virtud que cada día de descanso, se laboro adicionalmente a la jornada diurna, una jornada extra desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00; de lo cual de desprende que desde las 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. laboro por jornada adicional un total de 16 horas nocturnas por cada mes (ver gráfico anexo marcado "C" y "C.I".
- Bono Nocturno adeudado por jornada laborada: Bs. 1.475.304,80 ... Bs. F. 1.476,80.

12. - Que demanda días feriados laborados no cancelados: En virtud que el trabajador reclamante laboraba los días Lunes a Domingos, teniendo como día de descanso el día lunes de cada semana con la doble jornada en un mismo día, turno diurno y nocturno seguido uno del otro, pero que es el caso que los domingos su horario de labores era el mismo que el de los días lunes a sábado, con la agravante que el domingo es un día feriado y se le debe cancelar por jornada laborada a razón del 50% como lo establece la norma: Ver gráfico anexo marcado con la letra "C" y "C. I":
- Días Feriados Adeudados: Bs. 365.618,57...Bs. F. 365,57 (Sic.)

13. - Que reclama la diferencia de cesta ticket no cancelada en virtud que desde el día 18/01/2005 hasta el día 11/02/2008 cada jornada laborada debió haber sido cancelada según la vigente Unidad Tributaria (U.T) decretada por el ejecutivo nacional para cada momento, es decir:
- Desde el 18/01/2005 al 04/01/2006 a razón de Bs. 7.350,00
- Desde el 04/01/2006 al 04/01/2007 a razón de Bs. 8.400,00
- Desde el 04/01/2007 al 01/2008 a razón de Bs. 9.408,00

14. - Que las jornadas correspondió a 28 jornadas mensuales con excepción de que durante el mes de febrero 2004 de cada año su jornada efectiva variaba desde 20 hasta 24 jornadas efectivas, siendo el caso que la empresa realizo los pagos de manera incompleta tal como se demuestra en el cuadro marcado con la letra "D".
- Total a ser cancelado por concepto de cesta ticket Bs. 4.496.634,00... Bs.F. 4.497,00
- Monto parcial por concepto de cesta ticket recibido Bs. 4.496.634,00

15. - Que por costumbre la parte demandada, procedía a descontarle al trabajador por desperdicios de masa para pizza u otros porciones diversas del salario, utilizando la ficción de anticipos de salario, lo cual no eran anticipos sino por el contrario un descuento hecho por lo que anexa marcado con la letra "E", gráfico en el cual se evidencia la manera de cómo se le vino descontando paulatinamente parte del salario, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.170.670,33... Bs.F. 2.170,33

16. - Que existen deducciones por concepto:
- 30 días de preaviso a Bs. 36.666,66 diario Bs. 1.100.000,00
- Monto parcial por concepto de Cesta Ticket recibido 4.496.634,00
- Total a deducir del monto adeudado....Bs. 5.596.634,00....Bs.F. 5.597,00.

17.- Que demanda un total por concepto de prestaciones sociales de:
- Antigüedad.......................................................Bs. 4.663.165,87
- Intereses..........................................................Bs. 1.288.826,23
- Días Adicionales de Antigüedad............................Bs. 186.256,61
- Intereses Días Adicionales de Antigüedad...............Bs. 29.738,87
- Vacaciones + Bono Vacacional (Vencido)...............Bs. 1.889.532,90
- Utilidades (Vencidas y Fraccionadas)....................Bs. 1.139.166,40
- Artículo 108, Literal "C"......................................Bs. 2.199.999,60
- Jornada doble laborada cada día de descanso ..... Bs. 2.199.999,60
- Bono nocturno perteneciente por cada jornada Nocturna exigida y laborada como compensación por día de descanso disfrutado..Bs. 1.475.304,80
- 50% días feriados(domingo) laborados y no cancelados Bs.365.618,57
- Diferencia de Cesta Ticket...................................Bs. 4.496.634,00
- Deducciones al salario bajo la figura de anticipos... Bs. 2.170.670,00

- Sub-total adeudado.....................................Bs. 22.841.033,85

- Sub-total adeudado.........................................Bs.F. 22.841,85
- Menos Preaviso no Laborado...........................Bs. 1.100.000,00
- Menos Preaviso no Laborado.............................Bs.F. 1.100,00

18. - Que fundamenta su demanda sobre la base de lo dispuesto en los artículos 3, 59, 104, 108, 133, 145, 155, 156, 174, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 13, 59, 63, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 174, 215 y 286 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

19. - Que solicita que la empresa demandada sea condenada al pago de Bs. 21.741.033,85 o Bs.F. 21.741,85 por concepto de prestaciones sociales adeudadas.

20. - Que solicita el prudencial calculo de los honorarios profesionales a que hubiere lugar, asi como las costas y costos del presente proceso.

21. - Que solicita que oportunamente se ordene el calculo de los intereses de mora que puedan generar desde la terminación de la relación hasta el momento de la cancelación y/o ejecución de la sentencia

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de demandada y alegó:

1. - Niega, rechaza y contradice que al actor no se le haya realizado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían por el tiempo en que presto servicios a su representada hasta que se retirara voluntariamente el 11 de febrero de 2008, como consta en carta de renuncia marcada "B".

2.- Acepta que el actor prestaba servicios para su representada desde el 18 de enero de 2005 hasta el 11 de febrero de 2008, desempeñando como ultimo cargo el de Supervisor de Sucursal y devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 1.100,00.

3. - Que el cargo desempeñado por el hoy demandante, como Supervisor de Sucursal, es un cargo de confianza por estar enmarcado en el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 47 ejudem (sic), pues tenia como función de controlar la operatividad de la tienda o sucursal en la que prestaba sus servicios, teniendo a cargo la responsabilidad de tener llaves del negocio para abrir y cerrar el local, supervisar o vigilar al personal que labora en la sucursal, contar el dinero producido diariamente y entregar cuentas al Administrador de la empresa, entre otras.

4. - Que las actividades realizadas por lo que hace que tenga una condición distinta a cualquier trabajador, especialmente no esta sometido a la jornada general para todo los trabajadores, establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario su jornada puede ser extendida o prorrogarse de conformidad con el artículo 198, tomándose todo el tiempo como jornada normal de trabajo y nunca como trabajo extraordinario.

5. - Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano actor se le adeude la cantidad de Bs. 4.663.165,87 o Bs.F. 4.663,87 por concepto de Antigüedad Acumulada a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cantidad de Bs. !.288.826,23 o Bs.F. 1,289,23 por concepto de intereses devengados por dicha antigüedad, pues estos fueron cancelados mediante varios pagos efectuados a finales del año 2005, 2006,inicios y finales de 2007, tal como consta en recaudos marcados E, F, K y L; cancelándosele la totalidad de la prestación de antigüedad, el actor ni siquiera tenia el mes completo de labores durante el año 2008.

6. - Niega, rechaza y contradice, que al hoy demandante se le adeude la cantidad de Bs. 186.256,61 o Bs.F. 187,61 por concepto de días adicionales de y la cantidad de Bs. 29.738,87 o Bs.F. 30,87 por intereses generados por dicha cantidad, pues dichos conceptos igualmente fueron cancelados en su debida oportunidad junto con el pago de prestación de antigüedad.

7. - Niega, rechaza y contradice, que ciudadano actor, se le adeude la cantidad de Bs. 2.199.999,60 o Bs.F. 2.200,60 por concepto de prestación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo, consagrada en el parágrafo primero, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues exiten criterios jurisprudenciales que declaran improcedente dicho pago y porque a todo evento la referida disposición ordena que el trabajador haya prestado servicio por lo menos 6 meses, durante el año de extinción del vinculo laboral, siendo que el trabajador cuando colocó fin a la relación laboral este ni siquiera tenia 1 mes efectivo de labores.

8. - Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.889.532,90 ó Bs.F. 1.890,90 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, correspondiente a los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y una fracción reclamada, pues el extrabajador efectivamente disfruto y le fueron canceladas sus vacaciones en su debida oportunidad cada uno de los periodos anuales contemplados y en cuanto a la fracción reclamada el trabajador no cumplió 1 mes efectivo de labores para hacerse acreedor de dicho beneficio, no adeudándosele monto alguno por este concepto.

9. - Niega, rechaza y contradice, el concepto demandado como jornada doble laborada exigida en compensación por cada día de descanso disfrutado un monto de Bs. 2.936.120,00 ó Bs.F. 2.937,00, como el demandante bien señala él efectivamente disfrutaba de su día de descanso y no laboraba ninguna jornada de compensación o una doble jornada y como se ha señalado su cargo que el actor ostentaba lo califica como de confianza y si laboro horas que pudieran considerarse extraordinarias las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad.

10. - Niega, rechaza y contradice, el concepto demandado como Bono Nocturno perteneciente a cada jornada nocturna exigida y laborada como compensación por día de descanso disfrutado por un monto de Bs. 1.475.304,80 ó Bs.F. 1.476,80, como el demandante bien señala él efectivamente disfrutaba de su día de descanso y no laboraba ninguna jornada de compensación o una doble jornada y el actor laboraba en una jornada de 10:00 a.m. a 4:00 p.m., sin embargo por tener el cargo que lo califica como un trabajador de confianza y si eventualmente por una rotación de turnos, le correspondía laboral algunas horas contempladas como jornada nocturna, las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad.

11. - Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 365.618,57 ó Bs.F. 365,57, por concepto de recargo por supuestos días feriados laborados no cancelados ya que los días considerados que el demandante laboro le fueron cancelados en dicha oportunidad.

12. - Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 4.496.634 ó Bs.F. 4.497,00 por concepto de lo que el actor llama Cesta Ticket no cancelada, ya que el acto desde que inició su relación laboral se le otorgo su beneficio de alimentación, mediante la modalidad de comida recibida en las instalaciones de la empresa, modalidad consagrada en el artículo 4.2 de la Ley de alimentación para los trabajadores y luego mediante la entrega de tarjeta electrónica Bonus Alimentación.

13. - Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.170.670,33 ó Bs.F. 6. 2.170,33 por supuestos descuentos hechos al trabajador de sus salarios quincenales, pues como lo indican los recibos estos montos eran cantidades que ya se habían anticipado al trabajador de su salario quincenal, por conceptos de consumo realizados en las pizzerias, adelantos tipo vales, o en algunas oportunidades por días cancelados como vacaciones durante esos mismos periodos quincenales o días no laborados por el trabajador; pero en ningún momento corresponden a descuentos inmotivados o ilegales por parte de su representada.

14.- Acepta que el trabajador no laboró el preaviso correspondiente a 30 días por un monto de Bs. 1.100.000,00 o Bs.F. 1.100,00 los cuales adeuda a su representada.

15. - Niega, rechaza y contradice que en el presente caso proceda la indexación monetaria.

16. - Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude intereses de mora, ya que no existen créditos laborales a favor del actor.

17. - Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada al pago de costas y costos procesales, pues la presente4 demanda no tiene fundamento para ser declarada con lugar.

18. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad total de Bs. 21.741.033,85 o Bs.F. 21.741,85 por concepto de prestaciones sociales y demas conceptos laborales solicitados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
2.- DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES
4.- EXHIBICIÓN

PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
2.- DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL
5.- INFORMES


DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA:

Previo al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, procede quien juzga a pronunciarse respecto a la tacha incidental propuesta en la audiencia de juicio por la parte actora con respecto a las documentales marcada “M y N”, que corren insertas inserto del folio 20 al 25 de la pieza separada N° 2 del expediente, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 3º por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual se abrió la incidencia de tacha de conformidad con el procedimiento pautado en los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA:

Pruebas del actor: La parte actora y tachante de las referidas documentales, no promovió prueba alguna en el lapso legal.

Pruebas de la accionada: No promovió prueba alguna.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA:
Por cuanto no fueron promovidas pruebas por ningunas de la parte, quien decide no tiene elemento susceptible de valoración respecto a la incidencia de tacha de documentales propuesta.

En razón de lo antes expuesto, dado que la parte tachante no probó que en las documentales tachadas su escritura se haya extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparece como su otorgante encima de una firma en blanco suya, ni que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, presupuestos establecidos en el artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 3º, es por lo que forzosamente se concluye que la tacha propuesta no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada “A”, inserta del folio 2 de la pieza separada N° 1 del expediente, carta de renuncia de fecha 11 de febrero del 2008 suscrita por el actor y con sello húmedo de recibido de la demandada, mediante el cual se desprende la renuncia al cargo desempeñado como supervisor en la demandada desde el 18 de enero del 2005 hasta la fecha, por razones de índole personal; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió recibos de pagos marcados “B.1 a la B.21”, insertos del folio 4 al 24 de la pieza separada N° 1 del expediente, de los cuales se desprenden la identificación del actor, el cargo desempeñado por el actor como ayudante pizzero, pizzero y supervisor de Sucursal, el salario mensual percibido, horas extras laboradas, horas trabajadas días feriado, bono nocturno laborados, así como las respectivas deducciones que se le realizaban; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocidos en la audiencia orla de juicio y por cuanto de los mismos se desprenden el salario devengado por el actor durante la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada “C”, Estado de cuenta de control de pago del beneficio de alimentación para los trabajadores; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcada “D.1 a la D.8”, de los cuales se desprenden la identificación del actor, el cargo desempeñado por el actor como Ayudante Pizzero, Pizzero y Supervisor de Sucursal, el salario mensual percibido, horas extras laboradas, horas trabajadas días feriado, bono nocturno laborados, así como las respectivas deducciones que se le realizaban; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocidos en la audiencia orla de juicio y por cuanto de los mismos se desprenden el salario devengado por el actor durante la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De la ciudadana ROMERO VILLAREAL WENDY JOSEFINA C.I. Nº V- 17.614.340; no se le da valor probatorio por no crear convicción su declaración en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Con relaciòn al ciudadano JESUS ALBERTO C. PORTOCARRERO, C.I. Nº V- 17.450.392, el cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararò desierto no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los originales de los pagos o cancelaciones efectuadas al ciudadano YUGER DAVID FLORES TORRENSE, no los exhibió excepcionándose que los mismos fueron consignados y constan en autos; no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

.- De los recibos de pagos de Cesta Ticket, no los exhibió excepcionándose que los mismos fueron consignados y constan en autos; no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

.- De los recibos de Bonos Nocturnos, sean por cumplimiento de doble jornada por día, Bonos por labores efectuadas en días feriados (léase domingos), no los exhibió excepcionándose que los mismos fueron consignados y constan en autos; no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada “B”, inserta al folio 3 de la pieza separada N° 2 del expediente, carta de renuncia de fecha 11 de febrero del 2008 suscrita por el actor con firma y huellas digitales, mediante el cual se desprende la renuncia al cargo desempeñado como supervisor en la demandada desde el 18 de enero del 2005 hasta la fecha, por razones de índole personal, informando que dará cumplimiento al preaviso correspondiente a 30 días; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada “C”, inserta del folio 4 al 10 de la pieza separada N° 2 del expediente, constancia de recepción de tarjeta de Bonus Alimentación, a nombre del actor signada bajo el Nº 6219-8410-4244-7517, junto con movimiento o estados de cuenta emanados de la página -Bonus online- control de pago del beneficio de alimentación para los trabajadores; quien decide, le da pleno valor a la constancia de recepción de la tarjeta en virtud de estar dirigida al actor y por cuanto fue reconocida en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada “D”, Constancia de Ley de Alimentación inserta al folio 11 de la pieza separada N° 2 del expediente, mediante la cual el actor deja constancia que recibió de la demandada una comida balanceada por jornada laborada dentro del periodo comprendido del 18/01/2005 al 22/05/2005, en virtud que a partir del 23/05/2005 por exigencia de los trabajares la empresa se compromete a reflejar en los recibos de pago de salario, el cumplimiento de la obligación referida en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de alimentación para los trabajadores; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcadas “E” recibo de pago inserto al folio 12 de la pieza separada N° 2 del expediente, del cual se desprenden la suma recibida por el actor de Bs. 1.500.000,00, por concepto de anticipo de pago de prestaciones sociales, por remodelación de vivienda, debidamente suscrita por el actor con firma y huellas digitales; quien decide les da valor probatorio en virtud de no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcadas “F” Bauche de recibo de pago, inserto al folio 13 de la pieza separada N° 2 del expediente, del cual se desprenden la suma recibida por el actor de Bs. 1.300.000,00, por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, debidamente suscrita por el actor con firma y huellas digitales; quien decide les da valor probatorio en virtud de no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió marcadas “G, H e I”, inserto del folio 14 al 16 de la pieza separada N° 2 del expediente, recibos de pago de vacaciones relativo a los periodos 2007-2008, 2006-2007 y 2005-2006, de los cuales se desprenden los montos cancelados al actor por concepto de Vacaciones, días adicionales de vacaciones por antigüedad, sábados y domingos, feriados, Bono Vacacional y días adicionales de bono vacacional, estando debidamente suscritos por el actor los dos últimos con huellas digitales; quien decide les da valor probatorio en virtud de no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

7.- Promovió marcadas “J, K y L”, inserto del folio 17 al 19 de la pieza separada N° 2 del expediente, recibos de pago de Beneficios Laborales correspondiente a los años 2007, 2006 y 2005, de los cuales se desprenden los montos cancelados al actor por concepto de Beneficios de utilidades y anticipo de antigüedad en el año 2007; antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, en los años 2006 y 2005, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el actor, los dos últimos con huellas digitales; quien decide les da valor probatorio en virtud de no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

8.- Promovió marcada “M Y N”, inserto del folio 20 al 25 de la pieza separada N° 2 del expediente, CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO de fechas 18 de enero del 2006 y 18 de enero del 2005, respectivamente, de los cuales de desprende el cargo ejercido por el actor como Supervisor de Pizzería y ayudante, el pago de un salario de eficacia atípica, el monto del salario convenido, así como la duración de los respectivos contratos, los cuales se encuentran debidamente suscritos junto a huellas digitales; quien decide en virtud que los mismos fueron objeto de tacha en la audiencia oral de juicio, la cual fue declarada sin lugar, antes de proceder a la valoración de las pruebas promovidas; quien decide les da valor probatorio en virtud de no haber desvirtuados en la incidencia de tacha. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió recibos de pagos numerados del “1 al 67”, insertos del folio 28 al 98 de la pieza separada N° 1 del expediente, de los cuales se desprenden la identificación del actor, el cargo desempeñado por el actor como ayudante pizzero, pizzero y supervisor de Sucursal, el salario mensual percibido, horas extras laboradas, horas trabajadas días feriado, bono nocturno laborados, así como las respectivas deducciones que se le realizaban; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocidos en la audiencia orla de juicio y por cuanto de los mismos se desprenden el salario devengado por el actor durante la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

10.- Promovió Estados de Cuenta y Control de Pago del Beneficio de Alimentación para los trabajadores, numerados del “68 al 82”, insertos del folio 101 al 115 de la pieza separada N° 2 del expediente, de los cuales se desprenden la identificación del actor, el cargo desempeñado como Supervisor de Sucursal, el periodo de beneficio otorgado desde el 01/09/2006 al 01/01/2007 excluyendo en este año los meses de agosto y diciembre, y el correspondiente a 01/01/2008; asimismo se evidencia que la jornada ordinaria se pagaba a una unidad de 0,25 U.T, estando los mismos suscritos por el actor con firma y huella digital a excepción de los relativos a los meses de noviembre del 2007 y enero del 2008, por lo que; quien decide, le da pleno valor probatorio al haber quedado reconocidos en la audiencia oral de juicio, exceptuando los que no se encuentran suscritos por el actor no pudiendo ser oponibles al no encontrarse suscrito por ninguna de las partes. Y ASI SE APRECIA.

11.- Promovió Control de Asistencia de la demandada, Sucursal Sambil, numerados “83 al 277”, insertos del folio 3 al 201 de la pieza separada N° 3 del expediente, relativos al periodo 2005-2006; numerados del “278 al 498”, insertos del folio 3 al 225 de la pieza separada N° 4 del expediente y los numerados “499 al 617”, insertos del folio 3 al 138 de la pieza separada N° 5 del expediente, relativos al año 2007, de los cuales se desprenden la hora de entrada y salida de los empleados tanto en el turno diurno como nocturno y el cargo que desempeñaban; quien decide, le da pleno valor probatorio ya que de los mismos se evidencia la jornada laborada por el actor durante la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Y ASI SE APRECIA.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos LUIS ARIAS, YBNARITH VALERA y MARIA FERNANDA MEJIAS, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos LUIS ARIAS, YBNARITH VALERA y MARIA FERNANDA MEJIAS, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

.- De la ciudadana MARGARITA CASAÑAS, titular de la cédula de identidad bajo el Nº 13.415.860, quien decide le da valor probatorio al quedar conteste en sus dichos, evidenciándose el conocimiento que tiene de las actividades desarrolladas por el actor en la demanda, al responder a la Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que cargo ejercía el ciudadano YUGER FLORES? Respondió: Si Supervisor, también como yò. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si como parte de sus funciones como supervisora esta la de supervisar personal, administrar el negocio, llevar las llaves del negocio, y llevar el control del personal a su cargo? Si. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo esa también eran las funciones del ciudadano YUGER FLORES? Si. Séptima Pregunta: Si ¿Diga la testigo se presto Pizza Express paga Horas extras a los supervisores? Si, Si los paga. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo se Presto Pizza Express paga Bono Nocturno a los supervisores? Si. Y ASI SE ESTABLECE.

.- De la ciudadana ALBA CARDENAS titular de la cédula de identidad bajo el Nº 14.025.590, quien decide le da valor probatorio al quedar conteste en sus dichos, evidenciándose el conocimiento que tiene de las actividades desarrolladas por el actor en la demanda, al responder a la Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo que cargo tenia el ciudadano YUGER FLORES? Supervisor. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si como parte de sus funciones como supervisor esta la de supervisar personal, administrar el negocio, llevar las llaves del negocio, y llevar el control de todos los trabajadores a su cargo y ser considerado como un empleado de confianza por su patrono? Si. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor. YUGER FLORES tenia las mismas funciones? Si Señor. Sexta Pregunta: Diga la testigo si en la empresa Presto Pizza Express se paga a sus Supervisores las Horas extras Bono Nocturno y el Beneficio establecido en la Ley para la Alimentación de los trabajadores? Es correcto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la empresa TEBCA, Transferencia Electrónica de Beneficios C.A., cuya corren insertas del folios 143 al 169 del expediente, mediante el cual informa: Que si se encuentra efectivamente registrada en su sistema la tarjeta Bonus de alimentación signada bajo el Nº 6219-8410-4244-7517; que el titular de la tarjeta electrónica Bonus alimentación signada bajo el Nº 6219-8410-4244-7517 es YUGER DAVID FLORES TORRENSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.552.659; que la fecha de los abonos efectuados a la tarjeta electrónica Bonus alimentación signada bajo el Nº 6219-8410-4244-7517, se encuentran detallados en el anexo marcado “B” que se adjunta y que la empresa contratante del servicio de administración, gestión y procesamiento del beneficio alimentación de la tarjeta electrónica Bonus alimentación Nº 6219-8410-4244-7517, es la sociedad mercantil PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora reclama el pago de los conceptos de antigüedad, Intereses, Días Adicionales de Antigüedad, Intereses Días Adicionales de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional (Vencido), utilidades año 2006, Jornada doble laborada cada día de descanso, Bono nocturno perteneciente por cada jornada Nocturna exigida y laborada como compensación por día de descanso disfrutado y 50% días feriados (domingo) laborados y no cancelados, diferencia de Cesta Ticket; costas y costos del proceso, así como la corrección monetaria e intereses de mora y honorarios profesionales. A los fines de enervar la pretensión del actor, la demandada se excepcionó aduciendo que no adeuda las cantidades reclamadas por cuanto las mismas le fueron canceladas, aunado a ello alegó que el cargo del actor era el de Supervisor de Sucursal, lo cual constituye un cargo de confianza por estar enmarcado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su jornada puede extenderse o prorrogarse de conformidad con lo establecido en el artículo 198, considerándose todo el tiempo como jornada normal y nunca como extraordinaria, toda vez que el actor alega haber laborado doble jornada diaria; de igual forma, negó y rechazó que se le adeuden vacaciones no disfrutadas.

En la forma como quedó planteada la litis, resultan no controvertidos la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el último salario devengado por el accionante, así como los salarios básicos señalados por la actora en el escrito libelar, con sus variaciones durante la relación de trabajo, toda vez que la demandada rechaza que se le adeude cantidad alguna y que el actor haya laborado doble jornada que produzca el concepto de horas extras.

Establecidos los hechos controvertidos en la presente causa y conforme a lo que emerge del acervo probatorio, se procede a establecer la procedencia de los conceptos y montos demandados, en los términos siguientes:

Con respecto a la jornada extra laborada que señala el actor, quedó evidenciado en el proceso que las actividades desarrolladas por el ciudadano YUGER DAVID FLORES TORRENSE, en el cargo de Supervisor de Sucursal, se corresponde a un cargo de confianza, dado que el acccionante supervisaba personal de la empresa accionada y participaba en la administración de la misma, en virtud que le correspondía abrir y cerrar la sucursal, así como el cuadre de caja, estando encuadrado dentro del supuesto previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este mismo sentido. Que no obstante ser un trabajador de confianza, ello no le limita para que las horas laboradas que excedan de la jornada especial de once (11) horas contemplada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sean consideradas como jornada extraordinaria. En este sentido, consta en el acervo probatorio que la empresa accionada pagaba al actor horas extras laboradas, en la cantidad de horas reflejadas en los recibos de pago aportadas por la demandada y dada la forma planteada por el actor para sustentar su reclamación, en virtud que señaló que en caso de cada día de descanso que le correspondía, al día siguiente inmediato se veía en la obligación de laborar jornada doble, lo que se conoce con redoble, en virtud que tenia que cubrir el día de descanso que le correspondía al otro supervisor de sucursal y que con ello laboraba horas extras en jornada nocturna, hechos éstos que no logró probar en el proceso y correspondiéndole la carga de su prueba; es por lo que se declara improcedente tal pretensión de pago de horas extras. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto al salario, la parte actora no logró evidenciar en el proceso las horas extras laboradas en la forma alegada por el supuesto redoble, quedando establecido supra, dada la naturaleza de trabajador de confianza del actor, que a los efectos del calculo del recargo del salario por jornada extraordinaria, se debe tomar en consideración las horas laboradas por el actor que excedan de la jornada de once horas que le aplicable, conforme el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que habiendo quedado reconocidos los salarios básicos devengado por el actor referidos en el escrito libelar y dada la insuficiencia del mismo, que se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los salarios devengados por el actor en cada período con la correspondiente incorporación de las horas extras que efectivamente laboró y que fueron pagadas por la demandada.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de 05 días por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicios, por el salario integral del actor. A los fines del salario integral correspondiente para el cálculo de la antigüedad, en virtud que la parte actora no logró evidenciar en el proceso las horas extras laboradas en la forma alegada por el supuesto redoble, quedando establecido supra, dada la naturaleza de trabajador de confianza del actor y que a los efectos del calculo del recargo del salario por jornada extraordinaria, se debe tomar en consideración las horas laboradas por el actor que excedan de la jornada de once horas que le aplicable, conforme el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que habiendo quedado reconocidos los salarios básicos devengado por el actor referidos en el escrito libelar y dada la insuficiencia del mismo, que se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los salarios devengados por el actor en cada período con la correspondiente incorporación de las horas extras que efectivamente laboró y que fueron pagadas por la demandada, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

En consecuencia se declara procedente que le corresponde al actor por concepto de antigüedad, las siguientes cantidades de días:
18/01/2005 al 17/01/2006: 45 días.
18/01/2006 al 17/01/2007: 60 días + 2 días adicionales.

De la cantidad total que resulte procedente por concepto de antigüedad, conforme a la experticia ordenada, debe el experto deducir el monto de Bs. 2.800,00, que recibió el actor por conforme emerge de documentales E y F, folios 12 y 13, pieza de la pieza No. 2.

En cuanto al monto reclamado por concepto de complemento de antiguedad, en virtud que en el año de extinción de la relación de trabajo el actor tenía tan solo 24 días de prestación del servicio, por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero, literal c, del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS EN LOS PERÍODO 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y UNA FRACCIÒN: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs.F. 1.889,53 por dicho concepto, evidenciándose del escrito de subsanación que la propia actora reconoce haberlas disfrutado al señalar al -folio 25- del expediente: … lo que no se puede negar es que al efecto el trabajador reclamante si disfruto de vacaciones, pero al requerírsele este (Sic) información relacionada con dichos particulares, no poseía información suficiente y expresa que permitiera conocer con exactitud cuanto había percibido por tal concepto, o cuantos días le fueron cancelados… y por cuanto, constando en el acervo probatorio el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, es por lo que surge improcedente dicha reclamación. Con respecto a la fracción reclamada por el actor, surge improcedente por cuanto no laboró fracción alguna que genere el pago de tal concepto de manera fraccionada. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor el pago de utilidades correspondientes a los periodos 18/01/2005 al 18/01/2006; 18/01/2006 al 18/01/2007; 18/01/2007 al 18/01/2008 y del 18/01/20058 al 11/02/2008, dado que la demandada probó mediante documental aportada al proceso, haber pagado tal concepto en los años 2005, 2006 y 2007, Es por lo que surge improcedente el pago de esos años correspondiéndole únicamente el pago de la fracción correspondiente al periodo que va del 18/01/20058 al 11/02/2008 a razón del ultimo salario devengado de Bs.F. 1.100,00. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar a la actora la fracción de 1.25 días de utilidades a razón del salario diario de Bs.F. 36.66, lo cual totaliza el monto de Bs.F 45,83, relativo al periodo que va de al periodo que va del 18/01/20058 al 11/02/2008.

HORAS EXTRAS POR JORNADA DOBLE LABORADA CADA DÍA DE DESCANSO: Reclama el actor el pago una doble jornada laborada, por un monto de Bs. 2.199.999,60 y dado que el actor no probó en el proceso lo alegado con respecto al caso de que por cada día de descanso que le correspondía, al día siguiente inmediato se veía en la obligación de laborar jornada doble, lo que se conoce con redoble, en virtud que tenia que cubrir el día de descanso que le correspondía al otro supervisor de sucursal, hechos éstos que conforme a la distribución de la carga probatoria le correspondía probar, es por lo que se declara improcedente tal pretensión de pago de horas extras. Y ASI SE DECLARA.

DÍAS FERIADOS: En cuanto a la cantidad reclamada por concepto de días feriados, por haber laborado el actor los días domingos, dada la naturaleza de los servicios prestados por la empresa demandada, que es el expendio de alimentos y tomando en consideración que al actor le era concedido un día de descanso en la semana en compensación al día domingo, surge improcedente tal reclamación. acogiendo lo establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del 03 de noviembre de 2005, caso JOSÉ JAVIER SALAZAR CONTRA HOTEL PUNTA PALMA C.A. Y ASI SE DECLARA.

CESTA TICKET: El actor reclama la diferencia de cesta ticket no cancelada en virtud que desde el día 18/01/2005 hasta el día 11/02/2008 cada jornada laborada debió haber sido cancelada según la vigente Unidad Tributaria (U.T) decretada por el ejecutivo nacional para cada momento. Emerge del acervo probatorio, conforme documentales enumeradas del 68 al 82, que rielan a los folios 101 al 115, de la pieza No. 2, que a la actora le fue otorgado el beneficio de alimentación en base al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente en los períodos reclamados. Por lo cual, se concluye que las cantidades conforme a la cual le fue otorgado el beneficio se encuentran ajustadas a derecho y calculadas con las Unidades Tributarias correspondiente y que regían para el período reclamado del 18/01/2005 al 04/01/2006 a razón de Bs. 7.350,00, en base a la Unidad Tributaria de Bs. 29.400,00; desde el 04/01/2006 al 04/01/2007 a razón de Bs. 8.400,00, en base a la Unidad Tributaria de Bs. 33.600,00; desde el 04/01/2007 al 01/2008 a razón de Bs. 9.408,00, en base a la unidad tributaria de Bs. 37.632,00. En consecuencia, surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

DEDUCCIONES REALIZADAS AL SALARIO: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.170.670,33 (Bs. F. 2.170,33), por las deducciones que la demandada procedía a realizar al trabajador, bajo la figura denominada por el patrono de anticipos de salario. En virtud que la demandada rechazó al reclamación alegando que dichas deducciones se correspondía a consumos realizados por el actor, lo cual no demostró en el proceso, es por lo que se declara procedente dicha reclamación y se condena a la demandada apagar al actor la cantidad de Bs. F. 2.170,33.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA TACHA PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FLORES TORRENSE YUGER DAVID, titular de las cédula de identidad Nº 17.552.659 contra la empresa PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A y se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.216,16), por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Las cantidades de días siguientes:
18/01/2005 al 17/01/2006: 45 días.
18/01/2006 al 17/01/2007: 60 días + 2 días adicionales.
Para cuya determinación se ordenó a practica de experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los salarios devengados por el actor en cada período con la correspondiente incorporación de las horas extras que efectivamente laboró y que fueron pagadas por la demandada, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, acogiéndose lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

De la cantidad total que resulte procedente por concepto de antigüedad, conforme a la experticia ordenada, debe el experto deducir el monto de Bs. 2.800,00, que recibió el actor por conforme emerge de documentales E y F, folios 12 y 13, pieza de la pieza No. 2.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.F 45,83
DEDUCCIONES REALIZADAS AL SALARIO: Bs. F. 2.170,33.
INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), e INDEXACIÓN MONETARIA.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH MORILLO MENDOZA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 04:13 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MORILLO MENDOZA