REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de julio de 2009
199° y 150°
Exp. N° GP02-R-2008-000352
Visto el escrito presentado por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el día 15 de julio de 2009, en el cual solicita que se aclare y se amplíe la sentencia dictada en fecha 10 de julio 2009, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto al cálculo de los días que la empresa debió cancelar al actor por concepto de Utilidades Fraccionadas 2006, correspondientes al accionante, la Juez acoge la establecido en la cláusula 67 de la Contratación Colectiva de Trabajo aplicable tomando en cuenta 120 días por Utilidades anuales, siendo que para el referido calculo de la fracción indicada, la Juez establece en el punto 5) Utilidades Fraccionadas: Correspondientes al actor, la siguiente operación aritmética: ULTIMO SALARIO: Bs. 172.246,16; 17,14; (172.246,16 x 17,14 = 2.952.791,31) TOTAL RECIBIDO: 4.0710643,80. Ahora bien, si la Juez acordó la cantidad de 120 días por utilidades anuales de acuerdo con lo establecido en la Clausula (sic) 67 de la Convención Colectiva, porque esta sería la cantidad base para obtener los días por utilidades fraccionadas, extraída de la siguiente operación aritmética: 120/12 = 10; equivalente a la fracción mensual; que multiplicados por 7 meses (desde enero 2006 hasta julio 2006), arroja la cantidad de 70 días, y no la fracción de 17,14; indicada en la sentencia, que multiplicados por el ultimo salario de Bs. 172.246,16 x 70 = 12.057.231,20; habiendo cancelado la empresa la cantidad de Bs. 4.071.643,80; nos arroja un resultado de Bs. 7.985.587,40; a favor del actor. Presentada de esta manera la duda, es por lo que solicitamos de manera respetuosa a la Juzgadora, revise la operación aritmética utilizada para el cálculo de los días correspondientes a la fracción de utilidades 2006; siendo que dicha incongruencia en la operación aritmética pareciera producto de un error material involuntario, por lo que solicitamos su revisión y de corroborarse dicho error, proceder a la corrección correspondiente…..” (Fin de la cita).
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
Para decidir este Tribunal observa:
La parte demandante aduce que se advierte del texto de la sentencia un error de cálculo en cuanto a los días correspondientes al actor por concepto de utilidades fraccionadas
Se observa que la sentencia cuya ampliación se solicita en su parte motiva, estableció lo siguiente:
“…..5) Utilidades fraccionadas: Corresponde al actor:
PERIODO ULTIMO SALARIO DIAS TOTAL RECIBIDO
Utilidades fracc, 172.246,16 17,14 2.952.791,31 4.071.643,80
De lo anterior se observa que no existe diferencia alguna a favor del actor. Y así se decide.…..”(Fin de la cita).
De lo anterior se observa que al realizar el cálculo, tomando en consideración la cantidad de 17,14 días arroja una cantidad inferior a lo pagado por parte de la accionada, lo que trae como consecuencia la declaratoria de la improcedencia de diferencia por concepto de utilidades fraccionadas, por lo que no fue incluido como concepto condenado en el dispositivo del fallo, siendo condenado en pago sólo la diferencia de utilidades correspondientes al período 2004 en los siguientes términos:
“……….La parte accionada no consignó comprobante de pago de utilidades, por lo que se toma en cuenta las cantidades que el actor aduce recibió por este concepto:
PERIODO Salario Promedio Días Total Recibido Diferencia
1998 9.338,65 120 1.120.638,00 1.215.839,75 -95.201,75
1999 9.894,49 120 1.187.338,80 1.347.088,85 -159.750,05
2000 13.837,75 120 1.660.530,00 1.667.941,25 -7.411,25
2004 26.346,69 120 3.161.602,80 3.048.240,55 113.362,25
2005 33.262,54 120 3.991.504,80 4.331.560,85 -340.056,05
Sólo existe una diferencia a favor del actor en el período 2004 por la cantidad de Bs. 113.362,25 equivalentes a Bs. F. 113,36…….”(Fin de la cita)
La parte actora solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia, las cuales son dos figuras de contenido diferentes, pues con la aclaratoria se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, en tanto que la ampliación tiene por finalidad complementar la decisión, agregando aquellos aspectos omitidos en razón de un error del juzgador.
A tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2007, EXP. Nº 2005-2670, cito:
“……….Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Lo dicho guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación…….”(Fin de la cita)
Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandada, está referido al recálculo de un concepto declarado improcedente, lo cual conllevaría a una reforma o modificación de la sentencia proferida, pues aún cuando existiere un error en la fórmula matemática, al ser corregido modificaría sustancialmente la condenatoria del fallo, al declarar por ésta vía, un concepto no condenado en el dispositivo del fallo cuya aclaratoria y ampliación se solicita, por lo que tal pedimento dista del verdadero objetivo o fundamento de las aclaratorias o ampliaciones de sentencias y que en modo alguno es permisible por expresa prohibición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono con lo anterior, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso TERESA MAGDALENA COA PADILLA, JOSÉ ISMAEL TORREALBA y RÓMULO JOSÉ RIVAS, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA, C.A), cito:
“……….Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal (subrayado añadido)…….” (Fin de la cita)
En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de julio del año 2009, por cuanto, lo pretendido implicaría la reforma o modificación de la sentencia proferida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 1:10 p.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000352.
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