REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2009-000018




PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ HERNANDEZ CARREÑO


PARTE DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL PDVSA, S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ANTES DENOMINADA CEVEGAS C.A.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: INHIBICIÓN



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE: Nº GH02-X-2009-000018.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


Consta al folio 01, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio por PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO contra la ENTIDAD MERCANTIL FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA ANTES DENOMINADA CEVEGAS C.A

En la presente incidencia, la Juez que manifiesta la inhibición remite a este Juzgado Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición razonada, en la cual manifiesta:

“……Visto los argumentos esgrimidos, por la parte accionante, la presente Inhibición es prudente motivarla, a que esta Juzgadora, perteneció al Consultorìa Jurídica de DELTAVEN,S.A, hasta el dìa 02 de julio de 2008, en este sentido y en aras de garantizarle al demandante que el Órgano Jurisdiccional no pueda verse afectado por un animo desidendum no objetivo, ni imparcial, a la hora de sentenciar, es por lo que considero que no debería conocer de la presente causa; ya que en caso de una eventual declaratoria de la demanda sin lugar, ¿interpretara la demandante que este fue un criterio objetivo e imparcial del Tribunal? Por ello considera quien suscribe que no debo conocer la presente causa. Para fundamentar esta excepción de conocer la presente demanda se acoge, el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, de fecha 07 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Jiménez contra la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde argumenta la Sala Constitucional cita textual:” …La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”(Resaltado del tribunal)....” (Fin de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición, no fundamenta su impedimento subjetivo en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, en la sentencia referida por la Juez como fundamento de su inhibición, la Sala Constitucional - Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003- se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”

Corre a los folios 8 al 10, oficio Nº 6719/2009, de fecha 22 de julio de 2009, remitido a este Tribunal por la Juez inhibida, en la cual consigna Poder otorgado por DELTAVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 76, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, del cual se lee lo siguiente:

“……..procediendo en este acto con el carácter de REPRESENTANTE JUDICIAL de la empresa del Estado Venezolano, DELTAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda……por medio del presente documento, declaro: Que mi representada DELTAVEN S.A., confiere poder especial, judicial general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los abogados, YURIVIA ORSETI, CAROLA RANGEL……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se observa que la demandada en la presente causa que lo es PDVSA, S.A. y DETALVEN, S.A., empresa para la cual la Juez inhibida prestó servicios, son empresas filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), esto es, están constituidas por empresas fundadas en forma directa por un ente controlador que pertenecen a un mismo grupo económico o financiero,

Dado que no existe por tanto elemento alguno, que desvirtúe, el impedimento subjetivo de la Juez proponente de la inhibición, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza de inhibirse de conocer esta causa, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia.


Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de la misma categoría.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.


LA SECRETARIA
Exp. GH02-X-2009-000018