REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1° de Julio del año 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000196
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por la abogada MARIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 40.220, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de junio del año 2009, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Juicio que por Enfermedad Profesional incoare el ciudadano JOSÉ SOLORZANO, titular de la cédula de Identidad V.-4.407.339, contra la “FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE GUACARA- ESTADO CARABOBO”, hoy “INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA”. Se observa de lo actuado al folio 57, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio del año 2009, dictó sentencia, declarando DESISTIDA la presente causa con vista a la incomparecencia, dando por terminado el proceso; homologado el mismo. Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada. En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la apoderada judicial de la parte actora, motivó su apelación, en un hecho sobrevenido que le impidió comparecer a la hora exacta en que habría de celebrarse la audiencia el día 02 de junio del año 2009, debido a una causa ajena a su voluntad, es decir, un motivo de fuerza mayor, ya que de haberse trasladado a la Inspectoría del Municipio Guacara, a las 7:15 de la mañana, a efectos de revisar un expediente en la Unidad de Supervisión, en virtud de un Acto Supervisorio, realizado en la empresa “Metalúrgica Helicentro”, C.A, la cual según sus dichos, representa conjuntamente con la abogada Briseida Valdez, también apoderada judicial del recurrente, alega que luego de salir de la referida Institución en el transcurso del trayecto hacia esta ciudad de Valencia, a los fines de comparecer a la audiencia preliminar, fijada para ese día, a las nueve de la mañana (9:00. a.m) pero que el congestionamiento vehicular en la Av. Lara, le impidió comparecer a dicho acto oportunamente.
A los fines de decidir, el Tribunal observa: DE LA IMCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se declarará Desistido el procedimiento y el Tribunal sentenciará en forma oral cuyo fallo explanará en un Acta. Igualmente, establece el referido artículo, que de tal decisión podrá el demandante apelar a dos efectos dentro del lapso de 5 días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo, pudiendo confirmarse o revocarse, cuando considerare que existieren fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables dentro de alguno de estos supuestos que la precitada Ley establece, comprobando que el caso fortuito o la fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. Ha determinado la Doctrina y la Jurisprudencia: que el caso fortuito son; aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor. De la misma manera define a la Fuerza Mayor, como aquel acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como ejemplo la tempestad, la inundación, etc. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora, señaló en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que en fecha 02 de junio del año 2009, no pudo comparecer a la hora exacta en que habría de celebrarse la Audiencia Preliminar, debido al congestionamiento vehicular en las cercanías a las instalaciones del Palacio de Justicia, (Av. Lara). A los fines de probar sus dichos la recurrente promueve la documental contentiva de Constancia emitida por la Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
Al respecto la jurisprudencia y la doctrina han determinado que los hechos que se pretenden probar en todo juicio, deben demostrarse, de los cuales depende o emana el derecho que se discute y que afecta la decisión final, de tal manera, que contribuyen a formar convicción del Juez, de allí que la finalidad de la prueba, debe ser la de producir certeza en el Juez sobre la existencia o inexistencia de determinados hechos. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora, señaló en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que en fecha 02 de junio del año 2009, no pudo comparecer a la hora exacta en que habría de celebrarse la prolongación a la audiencia Preliminar debido al congestionamiento vehicular en las cercanías del Palacio de Justicia, específicamente en la Av. Lara y a los fines de probar sus dichos, consignó instrumental con la cual pretende evidenciar las razones ò fundamentos de la incomparecencia.- Ahora bien, del análisis de la mencionada documental, Constancia suscrita por el Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, si bien constituye en documento administrativo con fuerza de público en razón de la funcionaria que la suscribe, con valor probatorio hasta prueba en contrario, la cual evidencia la asistencia de las abogadas Maria Magdalena Rojas Pamphile y Briseida Valdez, en fecha 02 de Junio del año 2009, a las 8:00 a.m, a efectos de revisar un expediente en la Unidad de Supervisión, de dicha sede administrativa, más el contenido del mismo no constituye un hecho imprevisible e irresistible que haya imposibilitado o impedido la comparecencia de las apelantes a la audiencia preliminar, toda vez que se trata de un acto que bien pudo precaverse contra la eventualidad, por la otra, partiendo de que el hecho que se señala configurase un hecho de fuerza mayor, que le impidiere presentarse a la hora fijada por el Tribunal Mediación, como lo es, la afluencia vehicular en la Av. Lara, en las cercanías de las instalaciones del Palacio de Justicia, considera quien decide, que el hecho a probarse, lo será, además de la obstaculización del trafico en dicha área, era la circunstancia de encontrarse las apoderadas judiciales apelantes en el seno de dicha obstaculización, lo cual no quedó demostrado, aunado al hecho , de no encuadrar lo alegado, dentro de los supuestos definidos por la doctrina y la jurisprudencia como de fuerza mayor, en el supuesto caso de haber ocurrido, al observarse de autos que la representación judicial del recurrente era ejercida por dos profesionales del derecho, como se desprende del instrumento poder que corre a las actas procesales folios 20 al 21, indudablemente que la imprevisibilidad en orden a las consideraciones anteriores, no pudiere estimarse como un hecho que haría imposible evitar su incomparecencia a la audiencia preliminar, pues bastaba con haberse previsto tal responsabilidad abogadil, en el ejercicio por separado de la representación. A tales efectos a determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de fecha 12 de junio del año 2007, caso Asier De Emalpi Pimentel contra Industrias Venezolanas Philips S.A., e Industrias Venezolanas de Iluminación S.A, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo). “que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno esta enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo” En tal sentido, es forzoso para quien decide, declarar, como no probado el hecho fortuito, como causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte del apoderado judicial de la parte actora a la hora fijada por el A quo. Y ASÌ SE DECLARA. DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN, formulado por la parte actora. Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Notifíquese la presente decisión al Juez de la recurrida. Librese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al 1° día del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. BERTHA FERNANDEZ DE MORA JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 12:19 p.m
La Secretaria
Mayela Díaz
BFdeM/MD/lg GP02-R-2009-000196
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