REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Julio del año 2009
199° y 150°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000215

PARTE RECURRENTE: Dr. JOSE MANUEL FERMENAL (APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA)

PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO



Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el Dr. JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 42.335, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARTHA MEDINA DE MARTINEZ, cedula de identidad Nº: 3.099.227, contra la Sociedad de Comercio “INVERSIONES K.A.” C.A. y “CONSTRUCCIONES” K.A., S.A., en la causa No. GHO1-L-1996-000006, contra la decisión de fechas 09 y 16 de Junio del año 2009, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y niega oír la apelación interpuesta.

Señala el recurrente en su recurso, que en fecha 14 de Mayo del año 2009, mediante escrito formal, solicito al Juez Undécimo (11º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aperturar la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado mediante autos dictados en fechas 09 y en fecha 16 de Junio del año 2009, la apelación interpuesta, respectivamente por lo que recurre de hecho, a los fines de que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.

Recibido en fecha Primero (01) de Julio del año 2009, el presente el Recurso de Hecho, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por auto de fecha dos (02) de Julio del año 2009, este Juzgado Superior, acordó conceder al formalizante un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a dicho auto, a los fines de que consignara copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• De la sentencia definitivamente firme.
• Del auto de ejecución forzosa.
• De la diligencia donde solicita la apertura de la articulación probatoria y sus respectivas copias anexas.
• De la diligencia donde consta la apelación.
• Del auto que niega la apelación.
• Del auto que niega la apertura de la articulación probatoria de fecha 09 de Junio del año 2009.

Ahora bien, en razón de que el recurrente no consignó en modo alguno instrumentos que avalen su pretensión; considera esta alzada menester, traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado del Tribunal).

Por cuanto de la revisión de las copias certificadas que rielan del folio 01 al 28, ambos inclusive, no se evidencia que el recurrente haya consignado, el Auto que negó oír la apelación, ni tampoco se observan las copias demostrativas del ejercicio de recurso de apelación, siendo instado por esta alzada su consignación; considera quien decide, que las denuncias formuladas, así como el fundamento de la presente solicitud, no cumple con los requerimientos previstos en la norma establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del RECURSO DE HECHO, por ausencia de elementos fehacientes que coadyuven a la formación de criterio, para considerar la procedencia o improcedencia del Recurso de Hecho interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE.


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la presente solicitud no cumple con los requisitos previstos en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de presente Recurso de Hecho, lo que hace imposible el establecimiento o formación del criterio con respecto a los dichos del Recurrente, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Juzgado A quo la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (16) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Máyela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00. a m. La Secretaria

Máyela Díaz

BFdeM/MD/.-
GP02-R-2009-000215