REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Julio del año 2009
Año 199° y 150°



EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2009-000179

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. Freddy Torres, Inpreabogado Nº: 94.981, en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio del año 2009, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano ALVET MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.839.671, contra la Sociedad de Comercio “VIGILANTES 24”, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR” la demanda intentada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad de ejercer su derecho de palabra en la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial arguye: Que acudió en su oportunidad ante el Circuito Laboral de esta circunscripción judicial a los fines de demandar en nombre de su mandante unas prestaciones sociales y salario caídos, vista la negativa de la accionada, de reincorporar a su representado en razón de la Providencia Administrativa a su puesto de trabajo, lo que trajo como consecuencia, que la empresa demandada fuese condenada al pago de una cantidad de Bolívares, mediante sentencia que fue ratificada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, que a los fines de evitar la ejecución forzosa, la demandada de autos de manera voluntaria cumplió con el mandato de la sentencia, procediendo a pagar el monto condenado, más unos intereses a consideración de la empresa, por cuanto no se realizó experticia, siendo la misma demandada quien procedió al calculo de dicho conceptos condenados, cuyos montos fueron aceptados por el actor, ya que se encontraba en estado de necesidad para la época, que el hecho de que el actor haya recibido la cantidad condenada y una cantidad estimada por intereses (sic), no significa que su representado perdiera su derecho a reclamar en el futuro cualquiera otros conceptos, a los cuales su representado cree tener derecho, como es el pago oportuno, el cual esta establecido en la Convención Colectiva, del cual la accionada no hizo oposición, por tanto la convalidó, por lo que, independientemente del lapso de tiempo en que la administración de justicia se haya paralizado, la cláusula que lo contiene no contempla la exclusión de los días en que la causa estuvo paralizada por causa imputable a las partes, ó por paralización de la administración de justicia, etc, que lo que señala dicha cláusula, es que por cada día de retardo que tenga la empresa para pagar las prestaciones sociales, deberá pagar un salario diario, que es lo que se demanda, que no es más, que aquel pago diario a que esta obligado el patrono cuando vencido el termino señalado en la Cláusula de la Convención Colectiva no hubiere pagado las prestaciones sociales. Que no demando dicho concepto en la primera oportunidad cuando se demandó prestaciones sociales y salarios caídos, por cuanto considero que no era en el momento, ya que no podía determinar el tiempo que duraría el juicio, en consecuencia, no podía demandar tal concepto, por cuanto desconocía el tiempo de cuando se haría el pago efectivo de las prestaciones sociales.

Que dicha cláusula por pago oportuno no tiene fecha de caducidad para demandar, que es la demandada la más interesada en cumplir lo más pronto posible, por lo tanto es quien debe ponerle término al reclamo mediante el pago oportuno.

Que se demanda antigüedad, por cuanto como el trabajador no tenía recibos de pago como demostrar los conceptos, la primera vez que se demandó se estimaron unos montos, es por lo que en la segunda parte de la demanda, se solicitó, una experticia complementaria del fallo y en el escrito de pruebas, la exhibición de los recibos de pago, evidenciándose que los salarios eran superiores a los señalados en la primera demanda, por lo que considera que el Tribunal tanto de Juicio, como el Superior, debieron haber apreciado los mencionados recibos, a los fines de dictar su pronunciamiento.

En la audiencia oral y pública de apelación el apoderado judicial de la accionada, alegó: Que el actor egresa de la empresa en el año 2004, por lo que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, un Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, cuya Providencia Administrativa resultó a favor del actor, en consecuencia, se procedió a pagar el monto resultante por dicho concepto y que en vista de la inconformidad de parte del actor respecto al monto que le correspondía, se procedió a consignar el pago de prestaciones sociales en el Tribunal competente a los fines de no someter al actor, ni ella misma, a un desgaste físico, que el actor posteriormente demando Prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en donde una sentencia condena a pagar un complemento debido a que ya existía una cantidad depositada en una entidad bancaria en beneficio del actor, que ante la inconformidad con el fallo de segunda instancia, con vista a la apelación formulada por la accionada, a la cual se adhirió el actor, emitió igualmente una sentencia condenatoria por un complemento una vez revisados todos los recibos de pago, que al folio 115 del expediente corre una diligencia, en la cual ambas partes solicitan una audiencia conciliatoria, a los fines de realizar el pago de lo condenado, en razón, de que ya existía un acuerdo, así mismo arguye, que a los folios 116 y 117 respectivamente, corre tanto el auto donde el Tribunal fija dicha audiencia, como el Acta conciliatoria y que a los folios siguientes se encuentra inserta la debida homologación, donde ambas partes conformes firman el pago condenado en la sentencia definitivamente firme, quedando solo pendiente de parte del demandante retirar el pago realizado por su representada, en consecuencia, en la presente, se esta ante una Cosa Juzgada, por cuanto su representada ya cumplió con todas las obligaciones laborales que hubiere podido tener con el actor, siendo prueba de ellos las copias certificadas del expediente, que corren a las actas procesales, por lo que solicita que la apelación incoada en el procedimiento en contra de la accionada, sea declarada sin lugar.

Que la Convención Colectiva que supuestamente no fue impugnada, no fue suscrita por la demandada, y que tampoco esta en conocimiento alguno de un supuesto oportuno pago y que en caso de ser cierto, tal concepto, hubiera sido reclamado por el actor al inicio, cuando hizo el reclamo por prestaciones sociales, por que habría un aparente retardo en el pago, el cual, a su decir, no ocurrió, toda vez que cumplió con consignar en un Tribunal laboral el monto correspondiente.

Que lo que se esta dilucidando en todo caso, no es la vigencia o no de la Convención Colectiva, sino las prestaciones sociales del actor, lo que no quiere decir, que se este aprobando el referido texto normativo, que no se consignó copia del mencionado contrato colectivo, ni la suscripción, por cuanto no se tiene prueba del mismo, ya que no fue suscrito por su representada (sic).

Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación, ratificando lo alegado en Primera Instancia, que es la Cosa juzgada del pago de prestaciones sociales y de todas indemnizaciones que hubiera podido tener su representado con el actor.



A los fines decidir, el Tribunal observa:

Que la presente causa versa sobre la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto para el actor el pago recibido con ocasión a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales reclama con fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales que dice corresponderle, en razón de la prestación de servicio que le une a la accionada en calidad de Oficial de Seguridad para la demandada, siendo la fecha de ingreso el 02 de Agosto del año 2002, en una jornada mixta, en la cual, a su decir devengó un salario básico mensual de BsF.349,54, y un salario diario básico de Bs.F. 11,65, y como salario integral BsF. 15,05, por una jornada de 11 horas diarias, de Lunes a Domingo, por un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 26 días.

Arguye el actor, que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó un pago, el cual se hizo efectivo, pero que con fundamento en lo establecido en los artículo 26, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide demandar el cobro de Diferencia por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por considerar, que tales derechos son irrenunciables, de tal manera, que habiéndosele recibido una cantidad por cada concepto en razón de la sentencia definitivamente firme de fecha tres (39 de octubre del año 2007, reclama una diferencia a saber:

 Antigüedad y días adicionales): Bs.783, 68, por 124 días que le correspondía a último salario integral de Bs. 15,05,
 Intereses por Antigüedad por experticia complementaria del fallo.
 Indemnización por Despido: Bs.43, 31, por 60 días que le correspondía a salario integral de Bs.15, 05.
 Preaviso Sustitutivo: Bs.32, 81, por 45 días que le correspondía a salario integral de Bs.15, 05.
 Utilidades: Bs. 229,54 por 70 días que dice tenía derecho a salario integral de Bs.15, 05.
 Intereses sobre prestaciones sociales, por experticia complementaria del fallo.
 Compensación por Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, según cláusula N°. 69 de la Convención Colectiva suscrita entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), reclama por diferencia de la referida cláusula, la cantidad de Bs. 26.786,13.
 Reclama así mismo la indexación e Intereses Moratorios.
 Indexación salarial calculada en la cantidad equivalente al 40% anual en relación a la fecha que se de por terminado el proceso o la sentencia quede definitivamente firme.

Por lo que considera el demandante, lo percibido como anticipo.


De la Contestación a la Demanda:

Al ejercer el derecho de defensa, la accionada manifiesta que no forma parte de la Convención Colectiva que se indica en la demanda, por lo que dice carecer de fundamento legal la compensación por retardo en el pago de prestaciones sociales que se pretende, según la cláusula 69, así mismo, opone como defensa la cosa juzgada, visto el pago efectuado por los conceptos demandados, según expediente GP02-S-2005-000034, del cual a su decir fue conocido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y mediante sentencia firme que corre al expediente GP02-L-2006-02188 del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Partiendo de lo delatado, niega, rechaza y contradice expresamente que adeude a la accionante diferencia alguna por prestaciones sociales en consecuencia, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos pretendidos.

Se constata, de lo expuesto en la audiencia de apelación, que se recurre por considerar el actor que independientemente de lo recibido, en razón del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, puede reclamar cualquier diferencia que resulte en su beneficio, más aun, cuando se desconocen los salarios percibidos, por lo que se vio obligado a demandar en una primera vez, sobre una base inferior a lo que realmente le correspondía, arguye, que tiene derecho al pago oportuno que se demanda, por cuanto no fue reclamado cuando se demando las prestaciones sociales, respecto al cual, dice no tener lapso de caducidad.

De todo lo expuesto, se centra la litis respecto a si opera o no la Cosa Juzgada en cuanto a las concepciones pretendidas.

Planteado en estos términos el recurso de apelación, este Tribunal se pronunciará en cuanto a lo que ha sido objeto del mismo, en el entendido que lo que no ha sido parte de él, se tendrá como aceptado por las partes, en razón del principio del Quantum Appelatum Quantum Devolutum.






A tales fines es necesario revisar las pruebas promovidas por las partes.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al Merito favorable de autos, principios Protectores e Indicios; este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, no constituyen medios de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.


De la Convención Colectiva, marcada “A”, folio 53 al 78; instrumento normativo que no es objeto de prueba, conforme al principio general de la prueba judicial, con fundamento al principio iura novit curia, el derecho se presume conocido por el juez, en consecuencia, las partes no tienen la carga de probarlo.

De las pruebas de Informe requeridas:

 A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Carlos Arvelo del Estado Carabobo; no consta en autos las resultas.

 A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyas resultas se evidencia la debida inscripción por ante dicho organismo, bajo el Nº C18347186; así mismo, se observa que el actor aparece cesante con fecha de egreso del 09/07/2004 en la empresa VIGILANTES 24, C.A. (Folio 155 al 156).

 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se aprecia que la accionada no se encuentra inscrita en sus registros bajo esa denominación comercial. (Folio 165)

CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN SOLICITADA A LA DEMANDADA: de los recibos de pago, planilla de paro forzoso y capacitación laboral correspondiente al actor, documento de Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, si bien es cierto, no fueron exhibidas; este Tribunal comparte el criterio del A-quo toda vez que en razón del punto controvertido en nada contribuye a la resolución del mismo.

DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: GUIRME JOSE CHIQUITO; fue declarado desierto por su incomparecencia al acto de rendir testimonio.

DE LA DECLARACIÒN DE PARTE: consta a las actas procesales su inadmisibilidad.

DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL: consta a las actas procesales su inadmisibilidad.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Escrito presentado ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Liquidación de Prestaciones Sociales; Cheque girado contra la cuenta corriente N°. 034-0461-51-4613006864, entidad bancaria Banesco, Banco Universal emitido por la accionada por la cantidad de Bs. 4.847,21, a favor del actor; Cheque de gerencia, N°. 34606702, por la cantidad de Bs.4.784.847,21 marcados “A1 a la A5”, respectivamente, todo lo cual consta del folio 82 al folio 86, con valor probatorio al no ser impugnados por el actor.

Resulta de actuaciones realizadas en el expediente signado con el N°. GP02-S-2005-000034, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en copia simple, marcadas “B1 a la B6”, insertas del folio 87 al folio 92, en la cual se observa consignación de copia de cheque por la suma de Bs. 4.784.847,21 por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, Oficio N°. 2576/2006, dirigido por la Oficina de Control Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Gerente de la entidad bancaria Banco de Fomento Regional de los Andes, “Banfoandes”, Banco Universal, a los fines de remisión del referido cheque para la correspondiente apertura de cuenta de Ahorro a nombre del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, documentos públicos no atacados por el actor, en consecuencia, con valor probatorio.

Diligencia de la abogada Lorena Montoya, mediante la cual solicita se remita del archivo judicial la causa signada bajo el Nº GP02-L-2006-02188, marcada “C1”; el Acta de Audiencia de Apelación y Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nº GP02-R-2007-000329, marcadas “C2”, demostrativas de la demanda interpuesta por el actor contra la sociedad de comercio “VIGILANTES 24”, C.A, con ocasión al juicio incoado en su contra por prestaciones sociales, salarios caídos, y otros beneficios laborales, condenándose en esa Instancia Superior, el pago de: Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, Utilidades Vencidas año 2003, y fraccionadas año 2004, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, la cantidad total de Bs. 2.141.322,10. Así mismo se observa la condenatoria por Intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria, intereses de mora de los montos condenados y los intereses moratorios de la suma cancelada por la demandada por salarios caídos. Auto dictado por el Juzgado Superior Tercero suprado señalado, quien ordena remitir el expediente al referido Juzgado Sexto, en razón de haber quedado firme la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre del año 2007; Acta de conciliación de fecha 15 de noviembre del año 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, marcada “D1” y Comprobante de pago marcada “D2”, por la cantidad de Bs.3.360.020,86 apreciándose la entrega de cheque N°. 00067208, del Banco “Provincial”, a nombre del actor, en virtud de la sentencia firme dictada por el mencionado Juzgado Superior Tercero, recibido por su apoderado judicial abogado Freddy Torres Jiménez, todo lo cual consta del folio 93 al 116.

Corre al folio 119 al 122, Acta, marcada “E” decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se homologa el acuerdo de las partes otorgándosele efecto de cosa juzgada.

PRUEBA DE INFORME requeridas al:

 El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas del folio 144 al 145, mediante la cual informa el juicio seguido por el actor en contra de la empresa demanda por concepto de prestaciones sociales, en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2006-002188, evidenciándose la existencia del procedimiento seguido y de su conclusión mediante sentencia, la cual fue apelada y conocida en segunda instancia por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Folios 144 al 145).

 Al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de sus resultas se aprecia, que por ante ese Juzgado se tramitó la causa signada con el Nº GP02-S-2005-000034, por consignación de prestaciones sociales presentada por la empresa VIGILANTES 24, a favor del actor el cual se encuentra en archivo judicial.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COSA JUZGADA

Ha señalado la doctrina, que la cosa juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, se traslada en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Así mismo el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades: (omissis), la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia.

También es inmutable o inmodificable… (Omissis)…, es decir no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado, siempre pueden las partes de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste, en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada muestra un aspecto material y uno formal, éste último, se muestra dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera se extiende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende la prohibición para los jueces de decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, salvo los casos en que la propia ley expresamente lo permita;

El artículo 58 eiusdem, señala dos aspectos importantes en cuanto a las sentencias definitivamente es decir; el efecto de ley entre las partes que produce las sentencias definitivamente entre ellas, en los limites de la controversia, y el efecto de vinculante de ella en los procesos futuros.

Así pues, en armonía de lo anterior, se aprecia de las actas procesales que el actor planteó contra la accionada en fecha 18 de octubre del año 2006, una acción por prestaciones sociales, salarios caídos, utilidades, vacaciones, indemnización por despido, de la cual en fecha 26 de junio del año 2007, hubo pronunciamiento a favor del actor, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual fue revisada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, ambos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre del año 2007, esta última definitivamente firme, produciéndose un acuerdo entre las partes conforme a lo decidido en la instancia superior, debidamente homologado por el juzgado ejecutor, e igualmente se constató una consignación por parte de la accionada a favor del actor, cantidades todas recibidas por este, por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar la Cosa Juzgada solo respecto a los conceptos reclamados en cuanto a prestaciones sociales y beneficios laborales, en razón de que ha sido objeto de sentencia, vale decir, que en la presente demanda, existe identidad de la cosa demandada, de partes, fundada sobre la misma causa, y se observa que vinieron a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la oportunidad para el pago de prestaciones Sociales, cláusula: 69 de la Convención Colectiva supra señalada, folio 53 al 78 del expediente; si bien es cierto, contra ella no opera la presunción legal de la cosa juzgada, por cuanto se trata de un concepto contractual, el cual no forma parte de lo decidido mediante sentencia, este Tribunal declara improcedente lo reclamado, por cuanto, según se desprende de la misma cláusula que lo que comprende, solo es procedente, en aquellos casos, en que la empresa, ocurrido cualquiera de los dos supuestos (despido o retiro), no cancelare las prestaciones sociales en el lapso de 15 días siguientes a su ocurrencia del despido o retiro y el trabajador no hubiera hecho uso de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso consta a los autos, que el actor procedió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, los cuales fueron reclamados y pagados con sus respectivos intereses moratorios, según sentencia definitivamente firme de fecha 03 de octubre del año 2007, en razón del retardo en su cumplimiento.

Por los fundamentos expuestos, es forzoso declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el actor por efecto de la Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el actor por efecto de la Cosa Juzgada.

CON LUGAR LA COSA JUZGADA.
SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano ALVET MOISES MORILLO RODRIGUEZ contra la sociedad de comercio “VIGILANTES 24”, C.A.

En estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso por la naturaleza del asunto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR



La Secretaria
Máyela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30.p.m.
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdeM/MD/lg-
GP02-R-2009-000179