JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2009-000200
DEMANDANTE: HERNAN GREGORIO CAMACHO ORTEGA
DEMANDADA: RESCAR C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142009000083
En fecha 26 de junio de 2009, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000200, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoado por el ciudadano HERNAN GREGORIO CAMACHO ORTEGA, titular de la cedula de identidad No 9.405.414, representado judicialmente por las abogados ALIDA CASTILLO ÁRIAS y BRUNA CASAGRANDE HIDALGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.800 y 58.819, respectivamente, contra la sociedad mercantil RESCAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados MANUEL EUGENIO BELLERA CAMPI, DONATO PINTO LAMANNA, DONATO ANTONIO PINTO MALDONADO y MARJORIETH YETZABETH SALAZAR VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.902, 1.606, 49.010, y 121.532, en su orden.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m, la cual se realizó en fecha 03 de julio de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.
Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
Señala la abogado Alida Castillo Árias, que no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 04 de junio de 2009 por motivos de caso fortuito; que en su caso, no pudo asistir a la audiencia preliminar por cuanto el día 03 de Julio de 2009 siendo aproximadamente las 6:00 p.m. fui citada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Las Acacias, para comparecer el día 04 de junio de 2009 a las 14:00 horas por ante ese Despacho en calidad de testigo en la causa Nº H-9442690, llevada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Las Acacias, tal como se evidencia de la documental cursante a los autos; que por tal circunstancia delegó en su colega Bruna Casagrande la asistencia a la audiencia preliminar pautada para ese día quien le había manifestado no tener inconveniente alguno para tal fin; que el día 04 de junio de 2009, aproximadamente a las 4:00 p.m. le sorprendió la llamada de su contraparte informándole la no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
Por su parte la abogado Bruna Casagrande, ya identificada, señala que el día 04 de junio de 2009, aproximadamente a las 2:00 p.m. salió de casa de su mamá ubicada en la Urbanización La Isabelica de Valencia estado Carabobo para tomar un taxi que la condujera al Palacio de Justicia con el fin de comparecer a la audiencia preliminar fijada para las 3:00 p.m.; que al bajar la acera perdió el equilibrio, cayó al suelo lesionándose la muñeca izquierda y sintiendo un intenso dolor; que en el momento fue socorrida por muchas personas que estaban en el lugar y fue auxiliada por una vecina que la trasladó al ambulatorio La Isabelica donde fue atendida por el Dr. Jorge Luis Bolívar, diagnosticándole “luxación de muñeca”, tal como consta en constancia médica cursante a los autos; que debido al intenso dolor que sentía, le suministraron analgésico y le colocaron un yeso por el lapso de 15 días; que salió del ambulatorio aproximadamente a las 3:30 p.m. Considera que lo ocurrido constituye un motivo de caso fortuito y fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia preliminar, por lo que solicita que sean consideradas las razones y se ordene una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Cursan en el expediente las siguientes actuaciones procesales:
• Folios 01 al 06 y 13 al 22, escrito de demanda y subsanación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentado por el ciudadano Hernán Gregorio Camacho Ortega, ya identificado, contra la empresa Rescar C.A.
• Folio 25, auto de admisión de la demanda, de fecha 02 de julio de 2008 con orden de notificación de la demandada.
• Folio 36, diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual deja constancia de haber practicado dicha notificación.
• Folio 47, auto de fecha 25 de octubre de 2009, mediante el cual el juzgado aquo ordena nuevamente la notificación de la demandada, constando la notificación de la misma, según diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008 suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2008, folio 57.
• Folios 67, acta de fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte accionada a la audiencia preliminar, la cual fue prolongada y celebrada en sucesivas oportunidades, los días 25 de febrero de 2009, 30 de marzo de 2009 y 06 de abril de 2009, folios 66, 67, 68, 69, 71 y 72, respectivamente.
• Folio 73, acta de fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual el juzgado aquo deja constancia de la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar y de la incomparecencia de la parte actora, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
• Folios 76 al 77, diligencia de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por las abogados Alida Castillo Árias y Bruna Casagrande, ya identificadas en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ,mediante la cual apelan de la decisión proferida por el juzgado aquo en fecha 04 de junio de 2009.
II
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso a la parte demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento del procedimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
Señalan las recurrentes que la parte actora no pudo comparecer a la audiencia preliminar pautada para el día 04 de junio de 2009, por motivos de caso fortuito y fuerza mayor y conforme a los hechos narrados para demostrar tales supuestos consignan oportunamente las siguientes documentales:
La abogado Alida Castillo Arias, consigna boleta de citación sin fecha, sin membrete y con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Las Acacias, mediante la cual la citan para que comparezca por ante ese Despacho a rendir declaración como testigo en la causa investigada por ese Cuerpo Judicial distinguida con el Nº H-942.690, folio 78, marcado “A”, observándose al reverso del documento nota con sello y firma ilegible “ asistió en la fecha y hora indicada”; asimismo promueve la declaración de dicho funcionario a efectos de su ratificación.
En la oportunidad de la audiencia de apelación se dejo constancia de la incomparecencia de dicho funcionario ante lo cual las apoderadas recurrentes manifestaron que debido al diferimiento de la presente audiencia, habían comparecido al tribunal con el funcionario el día anterior, y que en esta oportunidad éste no podía comparecer debido a que se le había asignado una comisión; que en este sentido, debía constar oficio remitido por el mismo.
En primer lugar observa esta juzgadora, que tal como se desprende del auto de fijación para la celebración de la audiencia de apelación y del cómputo de los días de despacho llevado por este tribunal y certificado por secretaría cursante al folio 184, la presente audiencia fue celebrada en la oportunidad de su fijación, nunca fue diferida. Por otra parte, el oficio del cual hace referencia la parte recurrente, fue recibido por este juzgado ya iniciada la audiencia y esta juzgadora lo tuvo a su vista una vez su retiro de la sala de audiencias a efectos de emitir pronunciamiento.
Se trata de oficio suscrito por el comisario Jesús Vargas, Jefe de la sub delegación Las Acacias, de fecha 3 de julio de 2009, mediante el cual remite informe presentado por el funcionario Eder Johan Moreno Flores Torres mediante el cual expone las razones por las cuales no compareció a la audiencia de apelación en la oportunidad pautada y ratifica la comparecencia de la abogada Alida Castillo en ese organismo en fecha 3 de junio de 2009 a las 18:30 horas.
Dicha probanza debe ser desechada por cuanto el reconocimiento del contenido y firma de un instrumento procede a través de la comparecencia de quien lo suscribe para ratificar el contenido y firma del mismo y no a través de la prueba de informe. Y así se declara.
Con relación a la abogado Bruna Casagrande, ya identificada consigna constancia médica de fecha 04 de junio de 2009, expedida por Ambulatorio Urbano Tipo II, adscrito al INSALUD, suscrito por el médico Jorge Luis Bolivar, titular de la cedula de identidad Nº 4.455.160 M.S.D.S. 28.368, C.M. 311, la cual fue ratificada a través de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.
Del contenido del documento se desprende que en fecha 04 de junio de 2009, la ciudadana Bruna Casagrande Hidalgo ingresó al mencionado ambulatorio por haber sufrido caída que originó luxación de muñeca izquierda y se le colocó yeso braqueo palmar y se le indicó reposo por 15 días; en su declaración, el médico Jorge Luis Bolívar, quien acreditó su cualidad y prestó juramento, hizo referencia a que para el día 04 de junio de 2009, ingresó al ambulatorio de La Isabelica la paciente con un traumatismo severo en la muñeca izquierda y la atendió por ser especialista en traumatología; que a la paciente se le aplicó analgésico y se le colocó un yeso braqueo palmar; que la paciente fue atendida aproximadamente a las 2:30 p.m.; que no se le realizó radiografía porque solo tenía una desviación en la muñeca y fue corregida; que el labora en el Ambulatorio La Isabelica de lunes a jueves en un horario de 8:00 a.m. a 1:30 p.m, pero hay veces que se quedan por mas tiempo.
Dada la ratificación de la documental in comento, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Así mismo promueve la testimonial de la ciudadana Norelis del Valle Cabeza para rendir declaración sobre los hechos por ella narrados, quien compareció a la audiencia de apelación y prestando el juramento de ley declaró:
Que el día 04 de junio de 2009, aproximadamente a las 2:00 p.m. venía de la Universidad en su vehículo con destino a su residencia ubicada en la Urbanización La Isabelica y a la altura de la Av. Henry Ford vio una multitud rodeando a una persona, se dirigió al lugar para constatar de quien se trataba y vio que era la hija de su vecina, (Bruna Casagrande), se ofreció para trasladarla al ambulatorio de La Isabelica que era el centro asistencial mas cercano e ingresaron por emergencia y la atendieron; que ella se quedó un rato esperando a que saliera su vecina para entregarle sus pertenencias y minutos mas tarde vió que le habían colocado un yeso o una muñequera y fue cuando pudo entregarle sus cosas; que cuando salió del ambulatorio eran aproximadamente las 3:30 p.m.
Ahora bien, constando a los autos folio 32, que la parte actora se encuentra representada por las abogadas Bruna Casagrande Hidalgo y Alida Castillo Arias, ya identificadas, concluye este juzgado que en el presente caso queda configurado la fuerza mayor respecto a la abogado Bruna Casagrande, al resultar contestes los hechos narrados por ella con las declaraciones rendidas por el médico Jorge Luis Bolívar y la ciudadana Noreliz del Valle Cabeza; y con relación a la abogado Alida Castillo Arias este juzgado considera que no quedan llenos los extremos exigidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2009.
En consecuencia surge sin lugar la apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano HERNAN GREGORIO CAMACHO ORTEGA contra la sociedad de comercio RESCAR C.A., ya identificados.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.
Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
KNZ/MD/Mirla Barrios
Recurso: GP02-R-2009-000200
Sentencia Nº: PJ0142009000083
|