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JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de julio 2009
199º y 150º

RECURSO: GP02-R-2009-000095
DEMANDANTE: EWIN ALBERTO MOLINA AMAYA
DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
(ACLARATORIA DE SENTENCIA)
SENTENCIA Nº: PJ0142009000081


Visto los escritos de fecha 06 y 07 de junio de 2009, suscritos por la abogado DALIA MUJICA DE IZARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.982, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ewin Alberto Molina Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 12.139270, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio del año 2009 (PJ0142009000075).

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal constata que la misma fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:

La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

“(…)
PRIMERO: Solicito la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA de fecha 30 de junio; por cuanto nos encontramos en la oportunidad procesal correspondiente.
SEGUNDO: Revisar los montos establecidos en el cuadro de antigüedad, al ser notorio que a medida que fueron sumado las cantidades de los días se ve reflejada la misma cantidad en la suma, como que si no hubiese generado antigüedad los siguientes meses, llegando al final del cuadro con una cantidad de Bs. 8.030.029,33.
TERCERO: Por todo éstos argumentos, que se configuran en graves contradicciones que perjudican el derecho del trabajador, y contradicen incluso normas procesales de orden público laboral. En el sentido expuesto pido que se realice la respectiva ACLARATORIA de la presente sentencia y se modifique el fallo…” (sic).

Señala la solicitante que existe un error en el cálculo de la antigüedad por cuanto al sumar las cantidades acreditadas en el mes correspondiente no fue reflejado correctamente el monto acumulado.

De la lectura de la sentencia objeto de corrección, se observa, tal como lo señala la solicitante, que existe un error en el cuadro correspondiente al cálculo de la prestación de la antigüedad, observándose que una vez acreditados los montos correspondientes a la prestación de antigüedad de cada mes de labores no fue actualizado el renglón correspondiente al acumulado de prestaciones sociales, por lo que el resultado obtenido como monto definitivo por dicho concepto (Bs. 8.030.029,33) no se corresponde con el monto real acreditado al actor por dicho concepto, en consecuencia, este juzgado procede a corregir el calculo de la prestación de antigüedad.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Fecha de Inicio: 20 de abril de 1998
Fecha de Egreso: 13 de abril de 2007
Antigüedad: Ocho (08) años, once (11) meses y veinte (20) días.

De conformidad con lo establecido en el precitado artículo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado. En consecuencia, le corresponde al actor el pago de 592 días de salario, lo que arroja un pago de Bs. Veintidós trescientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y ocho con 41/100, (Bs. 22.347.558,41), conforme al siguiente detalle:

Primer año: 45 días

Mes/año Salario integral Días Monto Bs.
Agosto 98 14..758,11 5 73.790,55
Septiembre 98 18.903,73 5 94.518,65
Octubre 98 16.888,15 5 84.440,75
Noviembre 98 17.030,02 5 85.150,10
Diciembre 98 17.584,39 5 87.921,95
Enero 99 15.522,96 5 77.614,80
Febrero 99 16.917,12 5 84.585,60
Marzo 99 19.183,67 5 95.918,35
Abril 99 17.170,84 5 85.854,20
Total 45 769.794.95


Segundo Año: 60 días, más 02 adicionales

Mes/año Salario integral Días Monto Bs.
Mayo 99 17.308,75 5 86.543,75
Junio 99 19.075,97 5 95.379,85
Julio 99 11.973,48 5 59.867,40
Agosto 99 8.736,45 5 43.682,25
Septiembre 99 19.039,27 5 95.196,35
Octubre 99 20.502,01 5 102.510,03
Noviembre 99 20.939,88 5 104.699,40
Diciembre 99 16.199,91 5 80.997,05
Enero 00 19.477,84 5 92.389,20
Febrero 00 16.602,02 5 83.010,10
Marzo 00 18.962,19 5 94.810,95
Abril 00 18.863,52 7 132.044,64
Total 62 1.071.130,97


Tercer Año: 60 días, más 04 adicionales

Mes/año Salario integral Días Monto Bs.
Mayo 00 24.942,70 5 124.713,50
Junio 00 26.519,51 5 132.841,40
Julio 00 26.568,36 5 132.041,80
Agosto 00 28.423,52 5 142.117,60
Septiembre 00 26.404,96 5 132.022,30
Octubre 00 25.453,62 5 127.268,10
Noviembre 00 31.939,67 5 159.698,35
Diciembre 00 25.220,01 5 126.100,05
Enero 01 27.199,62 5 135.998,10
Febrero 01 24.948,05 5 124.740,25
Marzo 01 28.023,97 5 140.119,85
Abril 01 29.147,13 9 262.324,17
Total 64 1.740.541,62


Cuarto Año: 60 días, más 06 adicionales

Mes/año Salario integral Días Monto Bs.
Mayo 01 26.008,58 5 130.042,90
Junio 01 31.120,91 5 155.604,55
Julio 01 33.378,22 5 166.891,10
Agosto 01 30.378,22 5 153.213,40
Septiembre 01 32.513,88 5 162.569,40
Octubre 01 30.563,49 5 152.817,45
Noviembre 01 33.614,84 5 168.074,21
Diciembre 01 32.420,37 5 162.601,85
Enero 02 29.491.32 5 147.456,60
Febrero 02 31.671,41 5 158.357,00
Marzo 02 38.068,56 5 190.342,80
Abril 02 40.835,89 11 449.194,79
Total 66 2.197.166,05


Quinto Año: 60 días 08 días adicionales

Mes/año Salario integral Días Monto Bs.
Mayo 02 29.617,55 5 148.087,75
Junio 02 30.836,97 5 154.184,85
Julio 02 32.105,77 5 160.528,85
Agosto 02 29.498,54 5 147.492,70
Septiembre 02 33.925,11 5 169.625,55
Octubre 02 37.721,87 5 188.609,35
Noviembre 02 40.336,06 5 201.680,30
Diciembre 02 34.691,25 5 173.456,25
Enero 03 29.199,88 5 145.999,40
Febrero 03 41.795,04 5 208.975,20
Marzo 03 29.185,43 5 145.927,15
Abril 03 46.220,30 13 600.863,90
Total 68 2.445.431,25


Sexto Año: 60 días, más 10 días adicionales

Mes/año Salario integral Días Monto Bs.
Mayo 03 22.267,78 5 111.338,90
Junio 03 114.607,93 5 574.039,65
Julio 03 48.336,24 5 241.681,20
Agosto 03 50.584,43 5 252.922,15
Septiembre 03 51.136,33 5 255.681,65
Octubre 03 65.149,51 5 325.747,55
Noviembre 03 37.419,91 5 187.099,55
Diciembre 03 40.792,70 5 203.963,50
Enero 04 45.005,66 5 225.028,30
Febrero 04 37.571,59 5 187.857,95
Marzo 04 80.388,45 5 401.942,25
Abril 04 37.388,45 15 560.826,75
Total 70 3.528.129,40


Séptimo Año: 60 días, más 12 días adicionales

Mes/año Salario integral Días Monto Bs.
Mayo 04 38.804,18 5 194.020,90
Junio 04 39.815,29 5 199.076,45
Julio 04 32.992,56 5 164.962,80
Agosto 04 24.595,99 5 122.979,95
Septiembre 04 40.836,03 5 204.180,17
Octubre 04 37.783,44 5 188.917,20
Noviembre 04 41.654,55 5 208.272,75
Diciembre 04 47.037,51 5 235.187,55
Enero 05 80.739,61 5 403.698,03
Febrero 05 53.332,74 5 266.663,70
Marzo 05 39.312,20 5 196.561,00
Abril 05 46.721,25 17 794.261,25
Total 72 3.179.481,75


Octavo Año: 60 días, más 14 días adicionales

Mes/año Salario integral Días Monto Bs.
Mayo 05 47.182,22 5 235.911,10
Junio 05 47.466,26 5 237.331,32
Julio 05 50.835,38 5 254.176,90
Agosto 05 43.590,11 5 217.950,55
Septiembre 05 52.686,41 5 263.432,55
Octubre 05 43.561,22 5 217.806,10
Noviembre 05 46.791,53 5 233.957,65
Diciembre 05 44.855,98 5 224.279,90
Enero 06 49.767,09 5 248.835,45
Febrero 06 54.856,77 5 274.283,85
Marzo 06 48.395,29 5 241.976,45
Abril 06 32.574,63 19 618.917,97
Total 74 3.268.859,79


Noveno Año (fracción 11 meses): 55 días, más 16 días adicionales

Mes y año Salario integral Días Monto
Bs.
Mayo 06 34.620,43 5 173.102,15
Junio 06 53.210,11 5 266.050,55
Julio 06 60.403,44 5 302.017,20
Agosto 06 53.210,11 5 266.050,55
Septiembre 06 58.015,29 5 290.076,45
Octubre 06 53.190,85 5 265.954,25
Noviembre 06 53.200,48 5 266.002,40
Diciembre 06 53.171,59 5 265.857,95
Enero 07 72.636,87 5 363.184,35
Febrero 07 85.426,03 5 427.130,15
Marzo 07 60.076,03 21 1.261.596,63
Total 71 4.147.022,63


Antigüedad complementaria
De conformidad con lo establecido en el literal c, del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago de cinco (5) días de salario, multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 60.076,00, lo cual arroja un total de Bs. 300.380,00, equivalente a Bs. F. 300,38.

A continuación se suman las cantidades obtenidas por cada año de labores por dicho concepto:


Año Monto Acumulado
Primer año 769.794,95
Segundo año 1.071.130,97
Tercer año 1.740.541,62
Cuarto año 2.197.166,05
Quinto año 2.445.431,25
Sexto año 3.528.129,40
Septimo año 3.179.481,75
Octavo año 3.268.859,79
9° año (fracción 11 meses) 4.147.022,63
Antigüedad complementaria 300.380,00
Total 22.647.938,41


Total prestación de antigüedad: 520 días más 21 días adicionales: Bs. 22.647.938,41
De la planilla de liquidación cursante a los folios 131 y 404, ut supra valorada, se evidencia que la empresa accionada canceló al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 13.789.167,55, que al deducirle dicha cantidad al monto de Bs. 22.647.938,41, arroja una diferencia a pagar de Bs. 8.858.770,86. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la abogado DALIA MUJICA DE IZARRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ewin Alberto Molina, ya identificado.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano EWIN ALBERTO MOLINA AMAYA contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al actor el monto de Bs. F. NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 13/100 (Bs. 9.392,13), conforme al siguiente detalle:

Antigüedad, Art. 108: Bs. 8.858.770,86 equivalente a Bs. F. 8.858,77
Utilidades, año 2001: Bs. 146.312,05, equivalente a Bs. F. 146,31
Utilidades año 2006: Bs. 387.051,25, equivalentes a Bs. F. 387,05

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por utilidades 2001 y 2006, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas excluyendo el monto obtenido por intereses de mora, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, calculados de la siguiente manera:
Antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Queda en estos términos aclarada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2009, conforme a lo solicitado por la abogado DALIA MUJICA DE IZARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Téngase La presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 30 de junio de 2009 en la causa GP02-R-2009-000095.

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador (a) General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz




KN/MD/Mirla Barrios
Exp. GP02-R-2009-000095
Sentencia Nº PJ014200900081
Aclaratoria.