REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, el abogado JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, quien funge como codemandado y parte recusante en la presente causa, anunció Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual este Tribunal declaró sin lugar la recusación propuesta por el referido profesional del derecho contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ (folios 197 al 215 de este expediente); en tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hoy es el primer día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio del recurso, pasa esta Alzada a decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, a cuyo efecto observa:

El artículo 101 eiusdem, niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguientes:

“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

La norma adjetiva citada debe ser interpretada textualmente, de conformidad con las previsiones del artículo 4 del Código Civil, que establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como la N° 201, de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente Nº 000-941, caso: Michele Koldner c/ Lucille Schnall de Dolodner y otros, en la cual señaló lo siguiente:

“(omissis):…
El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición’.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil...
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias”.
Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, no obstante que la inadmisibilidad de recurso alguno en las incidencias de inhibición y/o recusación es la regla, en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, acogiendo criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada y pacífica por las Salas Plena y Constitucional del Más Alto Tribunal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que los recursos de apelación y/o casación, excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes casos:
“1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público” (sic)

Aplicando analógicamente la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, observa esta Alzada, que el caso de autos no califica en los supuestos excepcionales de admisibilidad de los recursos de apelación y/o casación contra decisiones dictadas en incidencias de recusación e inhibición, establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgado acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, la sentencia interlocutoria contra la cual se anunció recurso de casación, no fue dictada por el propio Juez recusado con la declaratoria in limine de la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra; por el contrario, la misma fue dictada por este Tribunal, actuando como Alzada en la etapa decisoria de la incidencia, mediante la cual declaró sin lugar tal recusación.

Tampoco consta de los autos que en la diligencia que obra al folio 221 del presente expediente, mediante la cual el abogado JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, actuando como co-demandado y parte recusante en el presente juicio, anunció recurso de casación, éste haya denunciado la subversión del procedimiento mediante el cual se sustanció y decidió la incidencia de recusación señalada, ya que de la referida diligencia se lee textualmente lo siguiente:

“(Omissis):
Horas de Despacho, del día trece de julio de 2009, presente ante este juzgado, el abogado: José Francisco A. Méndez C., inscrito ene. Inpreabogado bajo el Nº 6743, con el carácter que tiene acreditado en autos, expuso: “Anuncio Recurso de Casación en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de junio del dos mil nueve, por no considerarla ajustada a derecho y en su oportunidad legal presentaré el respectivo escrito de fundamentación del recurso anunciado.” Terminó, se leyó y conforme se firma…” (sic).

En consecuencia, no habiéndose verificado en el presente caso, ninguno de los presupuestos que por vía de excepción y conforme al criterio jurisprudencial referido, determinan la recurribilidad de las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, es necesario concluir que la señalada sentencia de fecha 22 de junio de 2009, dictada por este Tribunal en la recusación a que se contrae la presente incidencia, no es impugnable mediante el recurso de casación. Así se declara.

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, actuando como co-demandado y parte recusante en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2009. Así se decide. La…
Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal