JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

En fecha 06 de julio de 2009, el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, que obra a los folios 82 al 106 de este expediente, diligencia que no fue suscrita por el referido abogado, -quien dejó en blanco el espacio que tenía dispuesto para ello-, de lo cual dejó constancia la Secretaria en la nota correspondiente que obra agregada al folio 107.

En efecto, observa esta Juzgadora que aun cuando la diligencia recursoria no fue debidamente firmada por el diligenciante, sino que fue firmada únicamente por la Secretaria del este Juzgado, quien dejó constancia expresa de ello, y, no obstante que esta omisión desde la perspectiva de la Ley Procesal Civil acarrea efectos gravísimos como la de tenerse como no presentada la diligencia por medio de la cual se pretenda la interposición de algún medio de impugnación, sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, este Juzgado, acogiendo la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los efectos sancionatorios impuestos por nuestro ordenamiento adjetivo, contrarían los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna antes citados, en virtud que lo ocurrido en el sub iudice, constituye un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.

Por otra parte, siendo el Secretario del Tribunal el fedatario de todas las actuaciones consignadas en el expediente, por su misma condición de funcionario público, sus declaraciones gozan de credibilidad, -salvo impugnación por parte interesada- y son suficientes para blindar el acto de certeza, por lo cual considera esta Juzgadora que lo ocurrido fue un olvido involuntario del referido abogado, que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual ejerció el recurso de apelación, y no obstante que a tenor de lo dispuesto en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, es deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos que presenten, por cuanto la diligencia de marras fue suscrita por la Secretaria, quien dejó expresa constancia que la diligencia fue presentada sin firma, por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, debe tenerse como cierta la referida diligencia. Así se decide.

Ahora bien, válida como ha sido la diligencia presentada, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, previas las siguientes consideraciones:

Examinado detenidamente el fallo apelado, constata esta Juzgadora que se trata de una sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de tacha propuesta en esta instancia, mediante la cual este Tribunal declaró:

“(Omissis):…
PRIMERO: Se DESECHA DE PLANO, la tacha de falsedad del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 1982, bajo el Nº 129, Folios 124 y 125 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el Nº 120, Folios 173 y 174, Protocolo Primero, Trimestre Primero, del citado año, propuesta por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…”(sic)

Ahora bien, la incidencia de tacha en segunda instancia está consagrada en el único aparte del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que:

“Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código”. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Por otra parte, el ordinal 2° del artículo 442 eiusdem, establece:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día…” (sic).


En este sentido, si bien es cierto que el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece que del auto mediante el cual el Tribunal declare desechada de plano la tacha propuesta, habrá lugar a apelación en ambos efectos, es evidente que este recurso ordinario procede cuando la referida tacha ha sido propuesta en primera instancia, en virtud que el órgano superior jerárquico de los Juzgados Superiores es el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas Salas no constituyen una segunda instancia revisora de las sentencia dictadas por ellos, por lo cual contra las sentencias dictadas por estos Tribunales Superiores, sólo es admisible el recurso extraordinario de casación, siendo –en el caso de autos- la Sala de Casación Civil, a la que correspondería conocer del mismo.

Así lo ha sostenido nuestro Más Alto Tribunal en reiterada y pacífica doctrina, como la contenida en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, Exp.: Nº AA20-C-2006-00663, N° 2263, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual s señaló lo siguiente:
“(omissis):…
Ahora bien, en relación con la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas por los tribunales superiores, la Sala, entre otras, en sentencia Nº RH-314, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-000872, caso: Juan Simón Gandica Silva contra Editorial Televisa Internacional, C.A. señaló lo siguiente:
‘…La Sala de Casación Civil, no es tribunal de alzada de los juzgados superiores de la República y, en consecuencia, la parte que pretendió enervar la decisión de alzada, ha debido anunciar el recurso de casación, pero por el contrario apeló de la misma y el juez superior considero no someter al conocimiento de este Alto Tribunal el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, razón por la cual el apoderado judicial de la parte demandante recurrió de hecho.
En efecto, por mandato constitucional y legal, la competencia de esta Sala de Casación Civil está limitada al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos; de los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales.
Igualmente compete a la Sala el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella…’.
Es importante entonces resaltar que en ningún caso, esta Sala es tribunal de segunda instancia de las decisiones dictadas por los juzgados superiores y, por esta razón, no es posible resolver el recurso de apelación que fue indebidamente planteado por el apelante y negado en su oportunidad por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el sub lite, teniendo como válida la diligencia recursoria, para garantizar el principio de acceso a la justicia consagrado constitucionalmente, y, no obstante que el recurso ejercido fue el ordinario de apelación y no el de casación, tomando en consideración que la decisión impugnada fue dictada en fecha 30 de junio de 2009, y siendo hoy, 16 de julio de 2009, el primer día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del mismo, conforme a las previsiones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede de inmediato esta Alzada a verificar si contra el fallo dictado por esta Alzada en la incidencia de tacha, es admisible dicho recurso extraordinario, a cuyo efecto observa:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

(Omissis):…
“Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.” (sic)

Así las cosas, por cuanto la decisión impugnada fue dictada en la incidencia de tacha surgida en la tramitación de la apelación de una sentencia interlocutoria y no con ocasión de la apelación de la sentencia definitiva, de conformidad con las previsiones del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia impugnada no es recurrible en casación en virtud que la misma es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, y que el gravamen que pudiera producir, podrá ser reparado en la sentencia definitiva, y a tal efecto, la pacífica y consolidada jurisprudencia casacionista, ha sostenido que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que estará comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el dispositivo legal citado.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, en forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2005-000776, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(Omissi):…
El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del juez de la recurrida de motivar en el auto denegatorio del recurso de casación. Por tanto, visto que el auto dictado por dicho tribunal negó el recurso extraordinario fundamentándose en que no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que el mismo esta inmotivado, razón por la cual se insta al tribunal a-quem para que en lo adelante, dé cumplimiento a lo ordenado en la norma antes señalada, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.
II
En el caso in comento, como se reseñó precedentemente, la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, confirmó el auto de fecha 6 de abril de 2005, dictada por el juzgado a-quo que negó la solicitud de nulidad de la notificación practicada por el alguacil del a-quo en fecha 8 marzo de 2005.
En cuanto a este tipo de decisiones es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la definitiva, en razón de que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, y cuyo efecto es que la sustanciación del mismo continúe.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la sentencia N° RH.00499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: Rosina Clemente de Adamo y Otros contra María Felicidad de Dos Santos de Moniz y Otros, lo siguiente:
‘...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...’.
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Por consiguiente y en aplicación a la jurisprudencia transcrita, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Adminiculado el anterior criterio al caso en estudio, se evidencia que la decisión aquí recurrida, no encuentra amparo en ninguna de las causales contempladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que conlleva indefectiblemente a la inadmisión del recurso propuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la causa a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso interpuesto el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 30 de junio de 2009. Así se decide.

La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal