REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración contenida en acta de fecha 25 de junio de 2009 (folio 19), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, en virtud que de la revisión de las actas se evidencia, que funge como parte demandada el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, y, en vista de que entre dicho abogado y él existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos con ocasión de la temeraria e infundada denuncia disciplinaria que el prenombrado abogado interpuso en su contra por ante la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal hecho compromete su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la presente incidencia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición formulada, obra contra la parte demandada.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que el procedimiento en que se produjo la incidencia sub examine, se inició mediante demanda de partición de bienes incoada por los ciudadanos AURA ROSA RAMÍREZ MENDEZ, JOISÉ RAFAEL RAMÍREZ MÉNDEZ, GERMÁN FERNANDO RAMÍREZ MÉNDEZ Y OTROS, contra el ciudadano ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en la cual la accionante expuso su pretensión en los términos que se resumen a continuación:

A los folios 2 al 4, obra escrito de pruebas, promovidas por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA SÍVOLI BARRIOS

Asimismo, a los folios 5 y 6, obra escrito presentado por el demandado de autos, ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, contentivo de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ.

Obra a los folios 7 al 12, decisión de fecha mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible por extemporánea la oposición efectuada por el demandado de autos, ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.

Igualmente se evidencia de los folios 13 y 14, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Corre inserto al folio 15, auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió en un solo efecto la apelación formulada por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de marzo de 2009, que obra a los folios 7 al 12.

Igualmente de las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en acta, cuya copia certificada obra agregada inserta al folio 19, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco de junio del año dos mil nueve, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), el suscrito DANIEL MONSALVE TORRES, Juez Provisorio de este Tribunal, expuso: “Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia, que el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, funge como parte demandada, y en virtud de que entre dicho profesional del derecho y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos como consecuencia de la temeraria e infundada denuncia disciplinaria que el prenombrado abogado interpuso en mi contra por ante la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y en razón de que tal hecho compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la presente incidencia, y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer de la incidencia a que se contrae el presente expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.”. (sic) (Negritas del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de esta Juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la parte demandada, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte accionada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando la Juzgadora, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el cardinal 18 del artículo 82 adjetivo, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume al conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Inde¬pen¬dencia y 150 de la Federación.

La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal