REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de marzo de 2004, por el abogado ÁNGEL RAUL RAMÍREZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 3.764.318, parte recurrente, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2004, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual negó la apelación formulada por él.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 02), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante acta de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 03), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, alegando al efecto que de la revisión de las actas pudo evidenciar que quien interpuso el recurso de hecho, fue el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, y, por cuanto entre dicho abogado y él existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos como consecuencia de la temeraria e infundada denuncia disciplinaria que dicho profesional del derecho interpuesto en su contra por ante la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal hecho compromete su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la presente incidencia y le hace incurrir en la causal de inhibición. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición formulada, obra contra la parte recurrente.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2004 (folio 04), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las referidas actuaciones a este Juzgado a los fines de resolver la incidencia de inhibición y de ser declarada con lugar asumir el conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 07), se le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, decidiría el presente recurso en los cinco (05) días siguientes a la consignación de las copias certificadas.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 08), el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21 de junio de 2005, en sustitución del Juez Provisorio, abogado Juan Latouche Marroquí, y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, la cual se ordenó, haciendo de su conocimiento, que reanudada la presente causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, vencido el cual, la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 10), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, la cual igualmente se ordenó, haciendo de su conocimiento que reanudada la presente causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría en paralelo al lapso que estuviera discurriendo.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2009 (folio 13), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, fijó en la cartelera principal del Tribunal, la boleta de notificación librada al abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su condición de parte actora en la presente causa.

Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2009 (folios 15 al 18), este Juzgado de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declaró Con Lugar la inhibición formulada por el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el principio de la doble instancia, previsto en la parte final del cardinal 1, del referido dispositivo constitucional.

Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

1) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido, en virtud de que sólo consta el escrito recursorio el cual fue presentado en fecha 05 de marzo de 2004 (folio 01), pero no consta de los autos, copia del auto recurrido, por lo cual no se puede verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento.

2) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador, que dicha exigencia no se encuentra cumplida, no obstante que esta Superioridad, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 07), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que decidiría el presente recurso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación de las copias certificadas por parte del interesado.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos, constata el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido, no obstante que esta Superioridad, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 07), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que decidiría el presente recurso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación de las copias certificadas por parte del interesado.

d) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en autos que tal requisito tampoco se encuentra cumplido, no obstante que esta Superioridad, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 07), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que decidiría el presente recurso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación de las copias certificadas por parte del interesado.

e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. Observa el juzgador que dicha exigencia no se encuentra cumplida, no obstante que esta Superioridad, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 07), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que decidiría el presente recurso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación de las copias certificadas por parte del interesado.

f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia no se encuentra cumplida, por cuanto de la lectura del escrito recursorio que obra al folio 01, no se pudo determinar si el recurrente actúa en nombre propio o en representación de un tercero, y, no obstante que esta Superioridad, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 07), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que decidiría el presente recurso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación de las copias certificadas por parte del interesado, el recurrente no consignó copia certificada alguna.

Considera el sentenciador, que es deber irrenunciable del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes, contentivas de los elementos de juicio que ilustren el criterio del Juez para emitir su decisión.

En ese sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en reiterada y pacífica doctrina, como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el expediente Nº 2001-000820, en la cual estableció lo siguiente:

“(Omissis):…
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…” (sic). (Subrayado y negrita de este Alzada).


Observa esta Alzada, que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que obre en copias certificadas:

1) La decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación.
2) La diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
3) Cómputo de los días de despacho transcurrido en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo.
4) Auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
5) Documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.

Observa esta sentenciadora, que no obstante que este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 07), al darle entrada a las actuaciones presentadas por el recurrente, expresamente advirtió que, por aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación de las copias certificadas por parte del interesado, hasta la fecha de la presente decisión, no fueron consignados los recaudos necesarios para la resolución de la presente incidencia, lo cual impide a esta juzgadora evaluar la procedencia y/o admisibilidad del medio de gravamen ejercido.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 01-0364, estableció lo siguiente:

“(Omissis):…
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples”
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, y, visto que la parte recurrente no cumplió con su obligación de consignar las copias certificadas de los requisitos indispensables a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso propuesto, cuya carga procesal le corresponde, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 adjetivos, actuaciones que le fueron indicadas por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 07), considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo, Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de marzo de 2004, por el abogada ÁNGEL RAUL RAMÍREZ MÉNDEZ, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2004, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual negó la apelación en ambos efectos.

SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación por boleta, del recurrente, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia, y, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales.
Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas, se observa que el recurrente, ciudadano ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, no indicó su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), considera esta juzgadora, que debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, en cuya cartelera deberá fijarse la boleta de notificación correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que proceda a fijarla en la cartelera principal de este Juzgado. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal