LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2009, presentado ante este Tribunal por los Abogados TOMASINO GUILLÉN ARANGURE y ANGEL ANTONIO MÉNDEZ GUERRERO, cedulados con los Nros. 2.283.025 y 12.354.509 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 98.350 y 38.816 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LIZBETH COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 12.354.775, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según el cual, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se acuerde la entrega material de unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos casas unidas entre sí, destinadas para habitación familiar con las siguientes características: 1º) Una casa constituida sobre bases y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, conformada por tres (3) habitaciones, destinadas para dormitorios sala, cocina-comedor y una sala de baño con su sanitario, un pequeño cuarto independiente de este inmueble, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, todo ello signado con el Nro. 1C-98; y 2º) Una casa constituida sobre bases y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, conformada por tres habitaciones, destinadas para dormitorio, sala, cocina-comedor y una sala de baño con su sanitario, signada con el Nro. 1C-104, todas ellas con su correspondiente solar, enclavadas sobre un lote de terreno municipal, tal y como se evidencia en la constancia de catastro, expedida por la Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal Nro. S-M-005-09, ubicadas en la prolongación de la avenida Bolívar, vía a Santa Bárbara del Zulia, Barrio La Playita de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Con la zona de la carretera que conduce de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a la población de Santa Bárbara del Zulia, en una medida de DOCE METROS (12 MTS), Fondo: Con terrenos nacionales en una medida de DOCE METROS (12MTS); Costado Izquierdo: Con mejoras que son o fueron de María Justina Benítez, en una medida de CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (43,40MTS); Costado derecho: Con mejoras que son o fueron de Gerardo Montero, en una medida de CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (41,60MTS); Una mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida sobre bases y columnas de concreto, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, conformada por dos (2) habitaciones, destinadas para dormitorios sala, cocina- comedor y su correspondiente solar, enclavadas sobre un lote de terreno municipal, ubicada en el barrio la playita, signada con el Nro. L.P.-188 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Con servidumbre de paso que conduce a la carretera nacional que une de El Vigía, Estado Mérida con la población de Santa Bárbara de Zulia, en una medida de DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80MTS), Fondo: Con mejoras que son o fueron de Miguel Venegas, en una medida de SIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (7,70MTS), Costado derecho: (Visto de Frente), colinda con mejoras de Octaviano González, en una medida de CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (43,40MTS), Costado izquierdo: (Visto de Frente), con mejoras que son o fueron de Carmen Luisa Bracho de Romero, presentando una forma irregular, comenzando en la línea recta desde el frente, en una medida de CATORCE METROS (14MTS), luego cruza hacía la izquierda en una medida de SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (6,40MTS), para continuar en línea casi recta hacia el fondo en una medida de TRECE METROS (13MTS) y finalmente hace un pequeño desvío hacia la derecha, continuando con línea recta hasta el fondo, en una medida de DOCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (12,70MTS). Cuyos linderos, medidas generales son las siguientes: Frente: Con la carretera vía hacía Santa Bárbara del Zulia, en una medida de CATORCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (14,80MTS) Fondo: Con mejoras que dicen ser de Miguel Venegas, en una medida de VEINTIUN METROS (21mts); Costado derecho: (Visto de Frente), colinda con mejoras de Gerardo Montero, en una medida de CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (41,60MTS), Costado Izquierdo: (Visto de Frente), con mejoras que son o fueron de Carmen Luisa Bracho de Romero, presentando una forma irregular, comenzando en la línea recta desde el frente, en una medida de CATORCE METROS (14MTS), luego cruza hacia la izquierda en una medida de SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (6,40MTS), para continuar en línea casi recta hacia el fondo en una medida de TRECE METROS (13MTS) y finalmente hace un pequeño desvío hacia la derecha, continuando en línea recta hasta el fondo, en una medida de DOCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (12,70 MTS).
Mediante Auto de fecha 07 de abril de 2009 (f. 14), este Tribunal admite la solicitud y comisiona para verificar la entrega material al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, al que correspondiera por distribución.
Correspondió la práctica de la comisión al Juzgado Segundo Ejecutor con competencia en los municipios antes nombrados, el cual recibió el despacho según Auto de fecha 23 de abril de 2009, y según Auto de fecha 12 de mayo de 2009 (f. 23), fijó para el segundo día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación del vendedor, a partir de las diez de la mañana, para el traslado y constitución del tribunal.
Obra al folio 24 boleta de notificación del ciudadano ROGER SEGUNDO VILLALOBOS, debidamente firmada, en fecha 14 de mayo de 2009 y agregada según Auto de esa misma fecha.
Según se evidencia del acta de fecha 19 de mayo de 2009, el tercero ciudadano YOEDUARD GONZALEZ COHEN, se opuso a la entrega material en virtud que además de la venta que el ciudadano ROGER SEGUNDO VILLALOBOS, le hiciera a la ciudadana LIZBETH COROMOTO GONZALEZ, también había vendido el inmueble a su padre el ciudadano OCTAVIANO EDUARDO GONZÁLEZ, por lo que interpuso una denuncia por ante el CICPC, acompañó copias fotostáticas de los documentos de venta y de la denuncia, razón por la cual el Juzgado comisionado, se abstiene de practicar la medida de Entrega Material.
Mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2009 (f.42) el comisionado acordó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado comitente.
En fecha 26 de mayo de 2009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el presente expediente.
I
Siendo la oportunidad para decidir acerca de si la oposición a la entrega material fue hecha con fundamento en causa legal, este Tribunal, observa:
El tercer opositor ciudadano YOEDUARD GONZALEZ COHEN, hijo de Octaviano Eduardo González, fundamenta su oposición a la entrega material del bien antes identificado, en los términos siguientes: Que, “… es hijo de Octaviano Eduardo González, propietario de ese [este] inmueble expongo que el señor ROGER SEGUNDO VILLALOBOS realizó una doble venta de este inmueble y se interpuso una denuncia por ante el CICPC, por todo lo cual consignamos copias de los documentos de venta y de la denuncia, es todo”
II
Planteada la oposición a la entrega material en los términos antes expuestos, este Tribunal observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2001, acerca del procedimiento de entrega material, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente: “El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIX (179). Caso: E.R. Dumith y otro en amparo, p. 96)
La misma Sala, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado lo siguiente: “…, se advierte que conforma (sic) a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1843/3.10.01, caso Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A. y, Nº 27/15.02.2000, caso: Amelia Dolores Rodríguez Salcedo)…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Caso: S. Castellanos en amparo, p. 271).
Según la doctrina, “Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho” (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil. T. V. p. 590)
En el presente caso, la ciudadana LIZBETH COROMOTO GONZALEZ, solicita la entrega material de un inmueble que le fue vendido de manera pura y simple por el ciudadano ROGER SEGUNDO VILLALOBOS GONZALEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2009, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero Tomo Segundo, Protocolo Primero del Primer Trimestre.
Por su parte, el tercero ciudadano YOEDUARD GONZALEZ COHEN, se opone a la entrega material, alegando que el ciudadano ROGER SEGUNDO VILLALOBOS, realizó una doble venta de este inmueble y se interpuso una denuncia por ante el CICPC, por lo cual consigna copias de los documentos de venta y de la denuncia.
III
De la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, en efecto, obra a los folios del 29 al 33, copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2005, con el Nro. 52, Tomo 55, que contiene la venta pura y simple que el ciudadano ROGER SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ, le hiciera a el ciudadano OCTAVIANO EDUARDO GONZÁLEZ INCIARTE, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, cuyos linderos y medidas constan en la parte narrativa de esta decisión.
Del acta levantada para llevar a cabo la entrega material por el Juzgado comisionado, se puede constatar que el ciudadano YOEDUARD GONZALEZ COHEN, tercero opositor, alega que es hijo del ciudadano OCTAVIANO EDUARDO GONZÁLEZ, se encontraba en ese momento en el inmueble, de donde se puede deducir que pudieran asistirle derechos que justifican su oposición a la entrega material. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la oposición interpuesta por el ciudadano YOEDUARD GONZALEZ COHEN, cedulado con el Nro. 14.651.922, en su carácter de tercero opositor, hijo del ciudadano OCTAVIANO EDUARDO GONZÁLEZ, contra la entrega material solicitada por la ciudadana LIZBETH COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 12.354.775, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada judicialmente por los Abogados TOMASINO GUILLÉN ARANGURE y ANGEL ANTONIO MÉNDEZ GUERRERO, del bien inmueble, consistente en unas mejoras y bienhechurías en dos casas unidas entre sí, destinadas para habitación familiar, cuyos linderos y medidas antes indicados.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE la presente entrega material del bien anteriormente identificado y se exhorta a los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional contenciosa competente.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve 199 y 150.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS