LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.197.782, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de parte demandada, asistido profesionalmente por la Abogada ELVIA BERENICE MORENO NICOLIELLI, cedulada con el Nro. 13.676.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 109.862, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de febrero de 2007, en el juicio que sigue contra el recurrente la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.296.327, domiciliada en el Vigía, Estado Mérida por Desalojo de Inmueble por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
Mediante Auto de fecha 21 de diciembre de 2006 (f. 07), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación.
Según Auto de fecha 09 de enero de 2007, que obra inserto al folio 08, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, ubicado en la calle 3, nivel sótano del Edificio Carolina, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, contra la cual hizo oposición el demandado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, asistido por el Abogado ANDRES APONTE CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 21.885, por escrito de fecha 22 de enero de 2007, que corre inserto a los folios 10 al 13.
Según escrito de fecha 22 de enero de 2007, agregado al folio 10, el demandado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, quedó citado tácitamente de conformidad con el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas del expediente se desprende que el demandado en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Según diligencia de fecha 07 de febrero de 2007 (f. 17) la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa según Auto de fecha 08 de febrero de 2007 (f. 50)
Por escrito de fecha 12 de febrero de 2007 (f. 51) la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa según Auto de fecha 13 de febrero de 2007 (f. 60)
En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado a quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión; contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, según escrito de fecha 28 de febrero de 2007 (f.65), que fue oído en ambos efectos según consta de Auto de fecha 01 de marzo de 2007, que obra agregado al folio 68 del presente expediente.
Mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2007 (f. 69), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
I
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte demandante, expuso: 1) Que, en fecha 22 de junio de 2001, dio en arrendamiento mediante contrato privado a el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, un inmueble ubicado en la calle 3, nivel sótano del Edificio Carolina, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por un plazo de duración del contrato de dos años fijos, por un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para el primer año y de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) para el segundo año, a ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; 2) Que, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00); 3) Que, el demandado no ha pagado el servicio público de luz eléctrica por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 219.844, 00).
Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, en su carácter de arrendatario, por desalojo de inmueble por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, no compareció ha hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

Este tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que el demandado de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber quedado citado legalmente conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en el acto del secuestro, comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la nota de recibo del cuaderno de medidas en este tribunal de la causa, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece (sic) el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil (sic), que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta (sic), es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. A lo que observa este tribunal, que si bien es cierto que el demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, pero si promovió prueba a su favor en su oportunidad legal, caso en el cual este tribunal no debe declararlo confeso a través de la confesión ficta (sic), por no estar cumplidos los tres elementos que deben operar para que el demandado sea declarado confeso (…)
Observándose que el demandante fundamenta su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2006; Por (sic) lo que este tribunal (sic) pasa a tomar en consideración como primer punto el contrato privado de arrendamiento, presentado como instrumento fundamental de la demanda a los folios 4 y 5 del expediente, suscrito por la arrendadora y el arrendatario, con una vigencia de dos años a partir del 01-05-03 hasta el 01-05-05, vencido el mismo pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, no siendo impugnado por el demandado en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula tercera convienen expresamente que la falta de pago de dos mensualidades vencidas consecutivas o no, dará derecho al arrendador a rescindir el contrato y exigirlo judicialmente; entendiéndose en esta misma cláusula que el pago de cada mensualidad vencida debe efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes siguiente; debiendo este tribunal (sic) analizar los recibos de pagos correspondientes a los meses reclamados que fueron promovidos como prueba del pago oportuno y efectuados por consignación; al folio del 20 al 29 riela el escrito de consignación presentado al Juzgado Distribuidor en fecha 28-07-06; por auto de fecha 02-08-06 el Juzgado Tercero de estos Municipios (sic) que le correspondió por Distribución (sic) le dio entrada y ordenó la notificación y el-(sic) depósito; pues bien folio 32 (sic) riela diligencia suscrita por el arrendatario consignante OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, al folio 33, riela planilla de depósito No. 4487670, de fecha 03-08-06, por la cantidad de Bs. 720.000,00; al folio 35 riela recibo emitido en fecha 27-09-06, de los meses de junio y julio 2006; al folio 39 riela recibo emitido en fecha 10-10-06, de los meses de agosto y septiembre 2006; folio 36 riela diligencia suscrita por el arrendatario consignante OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO de la planilla No.7365854, de fecha 30-09-06, por la cantidad de Bs. 720.000,0; Al folio 42 riela diligencia suscrita por el arrendatario consignante OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO de la planilla No. 6257713 y planilla No. 4831847, de fechas 27-11-06 y 30-09-06, por la cantidad de Bs. 720.000,00 de los meses octubre y noviembre 2006 reclamados, y diciembre y enero 2007; como consta quedando con ello corroborado, que los depósitos fueron efectuados fuera del lapso establecido en el artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues consta de la pruebas que la consignación fue presentada el 28-07-06 ante el Juzgado Distribuidor, pasados quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, y a lo que es más grave las consignaciones continúan en forma extemporánea cada dos meses, en depósitos por la cantidad de Bs. 720.000,00 cuando debía consignar mensualmente el canon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, quedando infringida la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que vencido pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado rigiendo en las mismas condiciones, aunado al caso contemplado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho al arrendatario a pedir el desalojo del inmueble arrendado; por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento encuadrada en el supuesto del literal a) del artículo 34 ya citado, además de que en dicha cláusula contractual ambas partes arrendador y arrendatario establecieron el acuerdo de carácter contractual de que la falta de pago de dos mensualidades vencidas daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato, no siendo contrario a derecho el contenido de dicha cláusula, ya que la resolución sea contractual o legal como causal de desalojo, en ambos casos la tramitación es judicial y puede ser invocada con fundamento en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 en cualquiera de sus causales,; (sic) teniendo como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria aun con elementos idóneos.
Habiéndose ajustado los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda al supuesto de hecho contenido en el literal a) del artículo 34 de La (sic) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e infringida la cláusula tercera del contrato de arrendamiento no le queda otra alternativa a este tribunal (sic) sino la de declarar con lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo, por DESALOJO DE INMUEBLE, POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, contra el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, quedando advertido que los meses cuyo pago reclama se encuentran bajo consignación a beneficio de la demandante.

II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Como se observa, de acuerdo con la norma antes parcialmente transcrita, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, el desalojo queda atenido sólo a las casuales indicadas por este artículo.
En el caso de autos, consta en el libelo de demanda, que la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, manifiesta que suscribió en fecha 22 de junio de 2001, con el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, contrato de arrendamiento privado (folio 04), sobre un inmueble de su propiedad que fue identificado supra, y del cual pretende el desalojo con fundamento en la casual “a” de la norma antes transcrita, en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, así como el pago del servicio de electricidad.
Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procedimental correspondiente, sino que se limitó a presentar escrito que obra agregado al folio 10, mediante el cual se opone a la medida de secuestro practicada y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caricciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; escrito que debió ser consignado por el demandado no en este expediente principal, sino en el cuaderno de medidas aperturado a tal fin por el Tribunal a quo.
Ahora bien, a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte actora, promovió pruebas en el lapso legal de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, según las que produjo copia certificada del expediente Nro. 737-06 de Consignación Arrendaticia llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caricciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y prueba de testigos, las cuales deben ser valoradas, a fin de determinar si se configuró lo establecido el artículo 362 idem, referente a la confesión ficta, o en su defecto, si se tienen como válidas sus pruebas, para así determinar la procedencia o no de la pretensión.
Dicho esto, corresponde al demandado la carga de la prueba de la excepción de pago, según lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
III
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.
Así se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “…la no comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 362…”
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) si nada probare que le favorezca.
En relación con la primera exigencia, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, el arrendatario demandado no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443)


En el presente caso, la acción intentada, es la de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual se encuentra prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece su procedencia para los supuestos de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, hecho que no fue contradicho en todo o en parte por el demandado en la presente causa, en virtud que, no dio contestación a la demanda, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (falta de pago) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (desalojo), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)

De esta manera, el demandado que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En razón de lo anterior, para determinar en el caso de autos si la parte demandada probó “algo que le favorezca”, según lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por dicha parte.
Según escrito de fecha 07 de enero de 2007, que obra agregado al folio 17, la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Copias certificadas del expediente signado con el Nro. 737-06, llevado Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CONSIGNATARIO: OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO; BENEFICIARIO: RAMONA MORELA MOLINA; MOTIVO DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA. aperturado en fecha 02 de agosto de 2006.
SEGUNDO: Notificación de fecha 27 de septiembre del año 2006, dirigida a la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio 2006.
Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra a los folios 19 al 49, copia certificada por la secretaría del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA y OLMEDO de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2007, del expediente de consignación arrendaticia seguido por ante ese Juzgado, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad.
Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, situación que a criterio de este Juzgador, se configura como una excepción de fondo que debió ser alegada al momento de la contestación de la demanda, en virtud que constituye la prueba de un hecho nuevo extintivo del derecho alegado por la parte actora, el cual no constituye la contraprueba del derecho alegado, que es la única actividad probatoria que al reo contumaz le esta permitida.
Acerca de las excepciones de fondo, la doctrina señala:

“… En estos casos la doctrina habla de excepción del demandado, en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados ex officio por el juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación.
Nuestra Casación llama a esta defensa, excepción de fondo, la cual supone la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el efecto jurídico del alegado por el actor, ora impidiendo el nacimiento del derecho, ora modificando sus consecuencias, o bien extinguiendo la pretensión (…)
Las excepciones que se fundan en hechos, no pueden ser objeto de reserva dentro de una táctica defensiva, como podrían serlo los razonamientos y excepciones de derecho, y es necesario que ellas se dejen comprendidas expresamente entre las cuestiones del problema judicial por resolver. Sería una deslealtad de parte del demandado -ha decidido la corte- si no declarase en el momento de la contestación, para el conocimiento del actor, los hechos fundamentales de su defensa, con la mira de sorprenderle con ellos cuando no pudiera redargüirlos, ni hacer las contrapruebas de que hubiere podido valerse si tales hechos le hubieren sido conocidos. (Rengel Romberg, A. (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. pp. 123 y 124)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, resulta claro que en el presente caso, el demandado ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, al no haber dado contestación a la demanda, --única oportunidad procesal en la que podía afirmar haber sido libertado de la obligación que se le imputa en la demanda-- se encontraba impedido de promover pruebas tendientes a demostrar este hecho extintivo de la obligación demandada, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento le imputó la parte actora en su libelo de demanda.
Por lo anteriormente expuesto, las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia que obran insertas a los folios 17 al 49, no constituyen contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: TESTIMONIALES de los ciudadanos VIRGILIO SANCHEZ DE HOYOS, YUSMARY KARLY GODOY BALLESTERO y PEDRO JOSÉ MARQUEZ.
Este medio de pruebas, fue admitido por el Juzgado de la causa según Auto de fecha 08 de febrero de 2007 (f. 50), fijando día y hora para su declaración.
No obstante, acerca de la legalidad de este medio de pruebas para probar el pago de una obligación este Tribunal observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”
De la interpretación concatenada de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguir una obligación que exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.
En el presente caso, según lo afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda el demandado dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, que suman la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), de allí que, para demostrar el pago como hecho extintivo de tal obligación arrendaticia demandada, no podía servirse el deudor de la prueba de testigos, pues la ley expresamente la considera inadmisible para probar el pago de esa cantidad dineraria, tanto más cuanto, de la revisión del material probatorio cursante de autos no se constata la existencia de escrito alguno que sirva de principio de prueba por escrito que haga verosímil la excepción de hecho alegada por la parte demandada.
En consecuencia, por las razones expuestas la prueba testimonial resulta inadmisible por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, a juicio de este Juzgador, ninguna de ellas le resultó favorable, de allí que, deba concluirse que en el presente caso se produjo la confesión ficta.
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, y aun habiendo promovido escrito de pruebas en el lapso legal, las mismas no constituyen contraprueba y no se satisface lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta, tal como quedó establecido.
Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
Así, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) El contrato de arrendamiento privado suscrito por la demandante RAMONA MORELA MOLINA y el demandado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, por un canon mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para el primer año, y de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) para el segundo año; 2) La falta de pago de cinco mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) y 3) La falta de pago del servicio público de luz eléctrica por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 219.844,00).
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrada en juicio la causal de desalojo invocada por la parte demandante, de allí que resulte procedente el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los demás conceptos demandados como insolutos, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


IV
Este Juzgador, procediendo oficiosamente, considera menester hacer algunas precisiones acerca de la sentencia recurrida, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, ”… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Por su parte, según el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Toda sentencia debe contener: (…) 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, del análisis concatenado del petitum del libelo de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, este Juzgador puede constatar que la Juzgadora a quo incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto a dos de los pedimentos hechos por la parte accionante, lo cual configura el vicio de incongruencia negativa.
En cuanto a este vicio del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

“… el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández. Sentencia de fecha 21 de julio de 2008. Caso: A.C. Sandia contra J. O. Prato y otros. Tomo CCLVI (256) p. 518)

En el caso subexamine, de la revisión detenida del libelo de la demanda, específicamente del petitum, se puede constatar que lo pretendido por la parte demandante ad literem, fue lo siguiente:

“… procedo a DEMANDAR como en efecto demando a el ciudadano MANRIQUE BRICEÑO OSCAR MATEO ya identificado, por desalojo de contrato de arrendamiento (…)
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), correspondientes a los meses de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos (JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2006).
SEGUNDO: Los gastos ocasionados por los servicios públicos correspondientes a la Luz, vencido e insoluto por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 219.844.oo)
TERCERO: Las costas y costos procesales que prudencialmente estime este Tribunal.

Por su parte, la sentencia recurrida en su parte dispositiva, es del tenor siguiente:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caricciolo Parra Olmedo de La circunscripción (sic) Judicial del Estado Mérida, Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic) de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, (…) por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, (…) En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado y se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conformado por un inmueble ubicado en la calle 3, nivel sótano del Edificio Carolina, de esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, y se condena al demandado OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, ya identificado, a entregar a la parte actora ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, ya identificada el inmueble ya descrito, desocupado y solvente con los servicios públicos. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, la sentencia apelada omitió los pedimentos de la parte demandante acerca del pago tanto de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos en su libelo como del servicio de energía eléctrica, pretensiones estas que habían sido alegadas por la parte demandante, de lo que se puede concluir que la misma incurrió en el vicio denominado como citra petita, debido a que concedió menos de lo pedido. ASÍ SE ESTABLECE.-
De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”
Asimismo, según indica el artículo 209 eiusdem: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.
Sentadas las anteriores premisas, debido a que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa (citra petita) este sentenciador de Alzada, en la parte dispositiva de esta sentencia debe declarar su nulidad.
Como consecuencia, de la declaratoria anterior, esta Alzada de conformidad con el Parágrafo Único de la norma antes citada, apercibe severamente a la Juez de la causa por la falta cometida y le exhorta a no cometer dicha falta en el futuro, toda vez que en caso de reincidencia será objeto de una multa. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.197.782, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de parte demandada, asistido profesionalmente por la Abogada ELVIA BERENICE MORENO NICOLIELLI, cedulada con el Nro. 13.676.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 109.862, contra la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de febrero de 2007, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.296.327, domiciliada en el Vigía, Estado Mérida, por Desalojo de Inmueble por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida.
Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo y Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, antes identificada, contra el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, antes identificado.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA el desalojo del inmueble arrendado ubicado en la calle 3, nivel sótano del Edificio Carolina, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, razón por la cual, se ORDENA al ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, a hacer entrega del bien inmueble antes identificado a la parte demandante ciudadana RAMONA MORELA MOLINA.
Se condena a la parte demandada ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, antes identificado, a pagar a la parte demandante ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.800,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 219.844,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f 219.84) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los seis días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS