REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 01 de junio de 2009
Años 199° y 150°
Solicitud Nº:
1CS-823-09
Imputado:
HERMES RAMÍREZ QUINCHIA.
Victima:
JOSÉ CEGARRA VILLEGAS
Delito:
ROBO AGRAVAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO
Fiscal:
QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ C.
Defensor Público:
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., en el cual solicita que el adolescente HERMES RAMÍREZ QUINCHIA, quien es venezolano, natural del Estado Apure, nacido en fecha 20/03/1992, de 17 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.619, residenciado en la urbanización Juan Pablo II Manzana A-10 Casa Nº 12 Guanare Estado Portuguesa, hijo Luz Chinquia y de Humberto Ramírez, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “b” de la referida ley, precalificados como Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y porte ilícito de armas de fuego, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS y el Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente, por lo cual se fijo la celebración de una audiencia oral.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., quien asistió a la audiencia celebrada en el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, Piso Cuarto Cama 7, por cuanto el imputado se encuentra hospitalizado, así como los esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “en fecha 30 de mayo de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS, laboraba como chofer, en un vehículo marca Ford, modelo Minimetro, clase Minibús, color blanco con multicolor, asignada a la ruta 1, que conduce barrio Santa maría a la Colonia, y cuando va pasando por una de las paradas del Barrio Santa María, donde se encontraban dos ciudadanos y cuando se estacionó a abordaron la misma, uno de ellos portando arma de fuego con la que amenazaron de muerte al ciudadano antes mencionado despojándolo del dinero que había hecho durante para su aproximado de TRESCIENTOS BOLÍVARES, y se fueron corriendo. Posteriormente la víctima se dirigió a la parada donde se chequean las busetas y en ese momento observó una comisión policial integrada por los funcionarios C1RO. ALEXIS DE JESÚS PERAZA MORA Y C/2DO. JEAN CARLOS BRICEÑO MÁRQUEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Los próceres a quienes la víctima del (sic) hizo del conocimiento de lo sucedido, dándole las características y vestimentas de los autores del hecho. Dichos funcionario procedieron a realizar un recorrido por el perímetro del Barrio Santa María y la Urbanización Juan Pablo II, y cuando van por la calle principal de éste último, observaron a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas por la víctima y al ver la comisión policial los mismos se dispersaron y tomaron vías distintas y los funcionarios optaron por tratar de darle alcance a la persona que se le observaba un objeto en la mano derecha y éste giró hacia la comisión apuntándoles con un arma de fuego por lo que el funcionario C/1ERO. ALEXIS PERAZA, se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, resultando herido a la altura del abdomen, logrando someterlo y le incautaron en la mano derecha un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm. color óxido, con cacha de madera de color marrón, contentiva de cuatro 84) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Finalmente procedieron a identificarlo como HERMES RAMÍREZ QUINCHIA, de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa, para su debida asistencia médica, quedando hospitalizado bajo observación y custodia policial, donde los médicos de guardia le diagnosticaron herida por arma de fuego en región lumbar de lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuatro del riñón derecho.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2009, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U. Rober Javier Durán Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare (Folio 01 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “ Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó una comisión de la policía local al mando del Cabo Primero (PEP) PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS … trayendo oficio número 627 de fecha 31-05-09 en la cual remiten por instrucciones de la Fiscalía Quinta del ministerio Público de este Circuito Judicial, actuaciones donde se produjo la detención del adolescente HERMES RAMIRES QUINCHIA….quien se encuentra recluido en cuarto piso, cama nro. 07, del Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, ya que según diagnóstico arrojado por el galeno de guardia de dicho nosocomio el mismo presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región lumbar lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuatro riñón derecho. Dicho adolescente en compañía de otro ciudadano aun por identificar despojaron de la cantidad de 200 bolívares al ciudadano CEGARRA VILLEGA JOSE, momento en que trabaja como chofer en una buseta, siendo posteriormente interceptados los mismo por una comisión de la policía local, haciendo frente los mismo a la comisión resultando herido el adolescente en referencia, mientras que el otro sujeto logró fugarse. Hecho ocurrido en la urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, el día de ayer 30-05-2009, siendo las 04:00 horas de la tarde; de igualmente (sic) remiten como evidencia de interés criminalístico Un )01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin serial ni marca aparente y cuatro balas del mismo calibre; …”
2. Denuncia formulada por el ciudadano CEGARRA VILLEGAS JOSÉ, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, en fecha 30-05-09, donde expuso: “En el día de hoy treinta de mayo del corriente año yo estoy trabajando en una Buseta que está asignada a la Ruta 1, de trasporte Público, que conduce Santa maría a la Colonia, cuando en unas de la parada que está en el barrio Santa María, se encontraban dos sujetos, cuando yo me estacione se montaron los dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego me sometieron y me despojaron del dinero que se había hecho durante el día, que es un aproximado de doscientos bolívares y sien bolívares que cargaba en le cartera, de inmediato los dos hombres salieron corriendo, fue logre ver que uno vestía camisa de color blanco y bermuda de jean color azul y el otro vestía una camiseta de color azul y jean, yo arranque la buseta y me fui para la parada donde chequea la buseta cuando iba para la parada observé que una comisión policial venia y le participe de los hechos y les di las características de (sic) mismo, luego me fui para la parada y llame al dueño, es todo” (folio 03)
3. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano funcionario C/1ero. PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS, de fecha 30-05-09, adscrito a la Comisaría Los próceres y destacado en la Brigada Motorizada de la Sub- Comisaría San (sic) María, quien expuso: “Siendo las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de una unidad Moto M15 en compañía del funcionario: C/2DO (PEP) Briceño Márquez jean Carlos, cédula de identidad Nro. V-13.328.225, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina por el perímetros de la ciudad, específicamente por el Barrio Santa María, en ese momento avistamos a un ciudadano que conducía un Transporte público y nos hizo llamado quien dijo ser y llamarse: CEGARRA VILLEGA JOSE… y el mismo nos manifestó que dos ciudadazos (sic) portando arma de fuego lo sometieron y los despojaron de la cantidad de trescientos bolívares, producto del pasaje de personas que recibieron el servicio de transporte público, el mismo nos manifestó que los ciudadanos vestía camiseta de color blanco y bermuda de jean color azul y el otro vestía una camiseta de color azul y jean, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el perímetro del Barrio Santa maría y Juan Pablo II al llegar a la Calle principal avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo y presentaba las misma características aportada por el ciudadano agraviado, estos al ver la comisión policial se dispersaron y tomaron direcciones diferentes, en vista que éramos una pareja de motorizado optamos por tratar de darle alcance al ciudadano, Que se le veía un objeto en la mano derecho, lográndolo alcanzar y al mismo tiempo dándole la voz de alto, este hace caso omiso, volteando de una manera veloz hacia la comisión policial apuntándonos con el arma de fuego, acto seguido y amparado en el artículo 117 ordinal (02) dos del Código Orgánico Procesal Penal, donde me vi en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento para resguardar la integridad físicas de las personas la de mi compañero y la mía propia, nuevamente el ciudadano continuo corriendo con el arma en la mano, lográndolo alcanzar, donde se le informo que soltara el arma que portaba en la mano derecho, se logró someter al ciudadano encontrándole en su poder un (019 arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm. Color oxido, con cacha de madera de color marrón, sin marca y seriales visibles dentro del mismo cuatro (04) cartucho del mismo calibre sin percutir, de inmediato procedimos de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Revisión e inspección de persona no encontrándole otro objeto que lo relacionara con el hecho, en ese momento fue cuando nos percatamos que el ciudadano presentaba una herida a la altura del abdomen, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá, para la cura de rigor, donde los Galenos de Guardia le diagnosticaron según constancia médica herida con arma de fuego en región lumbar de lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuarto del riñón derecho, seguidamente procedimos de acuerdo al Artículo 126 del COPP, en la identificación de persona, quedando plenamente identificado como queda escrito HERMES RAMÍREZ QUINCHIA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1992, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.619, profesión indefinida, con residencia en la Urbanización Juan Pablo II Manzana A-10 Casa Nº 12 Guanare Estado Portuguesa, hijo Luz Meris Quinchia (Viv) y de Humberto Ramírez Peñalosa (Viv), quienes tiene residencia fija en el Municipio papelón Barrio 12 de octubre cerca de la Redoma casa s/n Estado Portuguesa…” (folio 04)
4. Acta de Imposición de Derechos del Adolescente, de fecha 30/05/2009 (Folio 05 de las Actas), al ciudadano HERMES RAMÍREZ QUINCHIA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1992, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.619, profesión indefinida, con residencia en la Urbanización Juan Pablo II Manzana A-10 Casa Nº 12 Guanare Estado Portuguesa, hijo Luz Meris Quinchia (Viv) y de Humberto Ramírez Peñalosa (Viv), quienes tiene residencia fija en el Municipio papelón Barrio 12 de octubre cerca de la Redoma casa s/n Estado Portuguesa.
5. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano funcionario C/2DO. BRICEÑO MARQUE JEAN CARLOS, de fecha 30-05-09, adscrito a la Comisaría Los próceres y destacado en la Brigada Motorizada de la Sub- Comisaría San (sic) María, quien expuso: “Siendo las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de una unidad Moto M15 en compañía del funcionario: C/1ERO (PEP) Peraza Mora Alexis de Jesús, cédula de identidad Nro. V-10.057.560, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina por el perímetros de la ciudad, específicamente por el Barrio Santa María, en ese momento avistamos a un ciudadano que conducía un Transporte público y nos hizo llamado y nos manifestó que dos ciudadanos portando arma de fuego lo sometieron y los despojaron de la cantidad de trescientos bolívares, producto del pasaje de personas que recibieron el servicio trasporte publico, quien dijo ser y llamarse: CEGARRA VILLEGA JOSE… y el mismo nos manifestó que los ciudadanos vestían camiseta de color blanco y bermuda de jean color azul y el otro vestía una camiseta de color azul y jean, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el perímetro del Barrio Santa María y Juan Pablo II, al llegar calle Principal avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo y presentaban las mismas características aportada s por el ciudadano agraviado estos al ver la comisión policial se dispersaron y tomaron direcciones diferentes, en vista que éramos una pareja de motorizado optamos por tratar de darle alcance al ciudadano. Que se le veía un objeto en la mano derecha, lográndolo alcanzar y al mismo tiempo dándole la voz de alto, este hace caso omiso, volteando de una manera veloz hacia la comisión policial apuntándonos con el arma de fuego, acto seguido y amparado en el artículo 117 ordinal (02) dos del Código Orgánico Procesal Penal, donde me vi en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento para resguardar la integridad físicas de las personas la de mi compañero y la mía propia, nuevamente el ciudadano continuo corriendo con el arma en la mano, lográndolo alcanzar, donde se le informo que soltara el arma que portaba en la mano derecha, se logró someter al ciudadano encontrándole en su poder un (019 arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm. Color oxido, con cacha de madera de color marrón, sin marca y seriales visibles dentro del mismo cuatro (04) cartucho del mismo calibre sin percutir, de inmediato procedimos de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Revisión e inspección de persona no encontrándole otro objeto que lo relacionara con el hecho, en ese momento fue cuando nos percatamos que el ciudadano presentaba una herida a la altura del abdomen, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá, para la cura de rigor, donde los Galenos de Guardia le diagnosticaron según constancia médica herida con arma de fuego en región lumbar de lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuarto del riñón derecho, seguidamente procedimos de acuerdo al Artículo 126 del COPP, en la identificación de persona, quedando plenamente identificado como queda escrito HERMES RAMÍREZ QUINCHIA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1992, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.619, profesión indefinida, con residencia en la Urbanización Juan Pablo II Manzana A-10 Casa Nº 12 Guanare Estado Portuguesa, hijo Luz Meris Quinchia (Viv) y de Humberto Ramírez Peñalosa (Viv), quienes tiene residencia fija en el Municipio papelón Barrio 12 de octubre cerca de la Redoma casa s/n Estado Portuguesa…” (folio 04).
6. Constancia Médica expedida por médico tratante adscrito al Dr. Miguel Oraá de fecha 30-05-09, donde deja constancia que el paciente Hermes Ramírez Quinchia ingreso a ese Centro por presentar Herida por arma de fuego lumbar derecho con orificio de salida hipocondría derecha complicada con lesión grado IV de riñón Derecho. (folio 07)
7. Registro de la Cadena de Custodia suscrita por el funcionario Peraza Mora Alexis de Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare (Folio 09 de las Actas) Evidencias sometidas a custodia: Un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm color oxido, con cacha de madera de color marrón sin marca y señales visible y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
8. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 31-05-2009, N° 9700-254-196, suscrita por el detective Luis Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare, y designado para realizar la experticia. EXPOSICIÓN MOTIVADA: a los efectos propuestos fui comisionado para realizarle experticia de Reconocimiento Técnico a los siguiente: A.) a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetro y cuatro balas sin percutir calibre 38 milímetros.. con las siguientes características: Tipo: Revolver, marca: Sin Marca aparente, calibre 38 SPL, acabado superficial: Con signos de Oxidación, Diámetro del cañón 8,5 mm, Longitud del cañón 12,6 centímetros… B.- Las características de las balas suministradas son: Cuatro (04) balas sin percutir para armas de fuego tipo revolver, calibre 38SPL, dos de ellas con inscripciones identificativos a nivel de su culote donde se lee “38 SPL AP 02” y las otras dos con las inscripciones “38 ESP CI” el cuerpo de las mismas se compone de proyectil de horma cilindro ojival de plomo concha metálica de aspecto cobrizazo con reborde de culote con capsula de fulminante.. PERITACION: Examinado El mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: El arma de fuego antes descrita se encuentra en MAL estado de uso y funcionamiento, ya que la misma NO presenta su correspondiente aguja percusora y NO funciona su sistema de retención al rotar la nuez volcable, también presenta desperfecto en su disparador, ya que para poder accionarlo por segunda vez, se tiene que mover dicho disparador hacia delante. CONCLUSIONES: 01.- Que el arma de fuego, en su estado de buen uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionada…. (folio 15).
9.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-05-2009, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia entre otras cosas de haberse traslado en compañía del funcionario Detective Luis Torres y el ciudadano CEGARRA VILLEGA JOSE (víctima) hacia el estacionamiento interno de ese Despacho, con la finalidad de realizar Inspección Técnica a un vehículo marca Ford, modelo Minimetro, Placas AB7740, color blanco, el cual guarda relación con la presente causa, una vez allí, el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 12:30 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acto.
10.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 805 de fecha 31 de mayo de 2009 realizada por los funcionarios Detective T.S.U. LUIS RAMON TORRES CASTILLO y Agente T.S.U. LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada en una vía pública ubicada en la manzana F-7 de la urbanización Juan Pablo Segundo Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de que el lugar a inspeccionar resultó ser abierto correspondiente a una zona poblada, donde se encuentra una vereda revestida por cemento rústico y granzón para la circulación en diferentes sentidos y no dejan constancia de haber encontrado evidencias de interés criminalístico. (folio 19).
SEGUNDO:
El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. María Alejandra Fernández C., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a que el adolescente imputado HERMES RAMÍREZ QUINCHIA, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 31 de Mayo de 2009 en unas de las paradas del Barrio Santa María de esta ciudad, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, precalificando los hechos ocurridos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del estado venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida sustitutiva de privación de libertad prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se impuso al adolescente imputado HERMES RAMÍREZ QUINCHIA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No quiero declarar”.
Otorgado el derecho de palabra al defensor público ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, quien manifestó: “Oída la representación fiscal, hago formal oposición a los motivos narrados por el fiscal, en virtud de que los hechos no ocurrieron así, invoco el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad de mi defendido y estoy conforme con la medida solicitada por la fiscal”. Es todo.-
Al conceder el derecho de palabra a la víctima ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS, expuso: “Yo iba hacia la parada del cementerio cuando cruce en el Barrio Santa maría, ellos me sacaron la mano, cuando se montaron de una vez me encañonaron y me despojaron del dinero y después salieron corriendo ellos” Al ser interrogado por el Tribunal sobre a quién se refiere cuando dice ellos. Contestó: el muchacho que está aquí en la cama y otro que no está.
Haciendo uso del derecho de palabra la representante legal del imputado ciudadana LUZ QUINCHIA, quien solicitó que se le de una oportunidad a su hijo, que el nunca ha estado detenido, que se hacia responsable de su hijo que es un niño sano y manifestó que su hijo y ella viven en Papelón y aquí en Guanare en la Urbanización Juan Pablo Segundo Manzana A-10 casa Nº 12 bodega el Llanero, teléfono 0416-0769208, que están construyendo una casa en Papelón para irse a vivir allá en el Barrio 23 de Enero al lado donde era el matadero viejo, cerca de la redoma”.
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández, solo a los efectos de la investigación, como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del estado venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, se observa:
1.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.
2.-El el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado: HERMES RAMÍREZ QUINCHIA, fue aprehendido por los funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, a poco tiempo del día 30 de mayo de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, de haber ocurrido el hecho denunciado por la victima ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS, cuando laboraba como chofer, en un vehículo marca Ford, modelo Minimetro, clase Minibús, color blanco con multicolor, asignada a la ruta 1, que conduce barrio Santa maría a la Colonia, y cuando va pasando por una de las paradas del Barrio Santa María, donde se encontraban dos ciudadanos y cuando se estacionó a abordaron la misma, uno de ellos portando arma de fuego con la que amenazaron de muerte al ciudadano antes mencionado despojándolo del dinero que había hecho durante para su aproximado de TRESCIENTOS BOLÍVARES, y se fueron corriendo, y estos funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por el perímetro del Barrio Santa María y la Urbanización Juan Pablo II, y cuando van por la calle principal de éste último, observaron a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas por la víctima y al ver la comisión policial los mismos se dispersaron y tomaron vías distintas y los funcionarios optaron por tratar de darle alcance a la persona que se le observaba un objeto en la mano derecha y éste giró hacia la comisión apuntándoles con un arma de fuego, resultando herido a la altura del abdomen, logrando someterlo y le incautaron en la mano derecha un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color óxido, con cacha de madera de color marrón, contentiva de cuatro 04 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
De lo expuesto por el Ministerio Público y de las actas procesales se evidencia que estamos ante un hacho punible perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, cuyo imputado fue detenido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho y señalado así por la victima durante la celebración de la audiencia se establece que su detención se produjo en flagrancia delito, asimismo por tratarse de un delito grave y por no existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no existe razón para mantenerlo privada de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente ACORDAR: la LIBERTAD del la imputado: HERMES RAMÍREZ QUINCHIA e impone la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es someterse al cuidado y vigilancia de sus padres para asegura a sí su comparecencia a la audiencia preliminar y se ordena continuar el presente proceso por la s normas del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: calificar la aprehensión del adolescente HERMES RAMÍREZ QUINCHIA, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que precalifica el hecho punible como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del estado venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente imputado
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 01 de junio de 2009
Años 199° y 150°
Solicitud Nº:1CS-823-09
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: JOSÉ CEGARRA VILLEGAS
Delito:ROBO AGRAVAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO
Fiscal:QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ C.
Defensor Público:ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., en el cual solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “b” de la referida ley, precalificados como Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y porte ilícito de armas de fuego, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS y el Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente, por lo cual se fijo la celebración de una audiencia oral.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., quien asistió a la audiencia celebrada en el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, Piso Cuarto Cama 7, por cuanto el imputado se encuentra hospitalizado, así como los esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “en fecha 30 de mayo de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS, laboraba como chofer, en un vehículo marca Ford, modelo Minimetro, clase Minibús, color blanco con multicolor, asignada a la ruta 1, que conduce barrio Santa maría a la Colonia, y cuando va pasando por una de las paradas del Barrio Santa María, donde se encontraban dos ciudadanos y cuando se estacionó a abordaron la misma, uno de ellos portando arma de fuego con la que amenazaron de muerte al ciudadano antes mencionado despojándolo del dinero que había hecho durante para su aproximado de TRESCIENTOS BOLÍVARES, y se fueron corriendo. Posteriormente la víctima se dirigió a la parada donde se chequean las busetas y en ese momento observó una comisión policial integrada por los funcionarios C1RO. ALEXIS DE JESÚS PERAZA MORA Y C/2DO. JEAN CARLOS BRICEÑO MÁRQUEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Los próceres a quienes la víctima del (sic) hizo del conocimiento de lo sucedido, dándole las características y vestimentas de los autores del hecho. Dichos funcionario procedieron a realizar un recorrido por el perímetro del Barrio Santa María y la Urbanización Juan Pablo II, y cuando van por la calle principal de éste último, observaron a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas por la víctima y al ver la comisión policial los mismos se dispersaron y tomaron vías distintas y los funcionarios optaron por tratar de darle alcance a la persona que se le observaba un objeto en la mano derecha y éste giró hacia la comisión apuntándoles con un arma de fuego por lo que el funcionario C/1ERO. ALEXIS PERAZA, se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, resultando herido a la altura del abdomen, logrando someterlo y le incautaron en la mano derecha un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm. color óxido, con cacha de madera de color marrón, contentiva de cuatro 84) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Finalmente procedieron a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue trasladado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa, para su debida asistencia médica, quedando hospitalizado bajo observación y custodia policial, donde los médicos de guardia le diagnosticaron herida por arma de fuego en región lumbar de lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuatro del riñón derecho.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2009, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U. Rober Javier Durán Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare (Folio 01 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “ Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó una comisión de la policía local al mando del Cabo Primero (PEP) PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS … trayendo oficio número 627 de fecha 31-05-09 en la cual remiten por instrucciones de la Fiscalía Quinta del ministerio Público de este Circuito Judicial, actuaciones donde se produjo la detención del adolescente HERMES RAMIRES QUINCHIA….quien se encuentra recluido en cuarto piso, cama nro. 07, del Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, ya que según diagnóstico arrojado por el galeno de guardia de dicho nosocomio el mismo presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región lumbar lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuatro riñón derecho. Dicho adolescente en compañía de otro ciudadano aun por identificar despojaron de la cantidad de 200 bolívares al ciudadano CEGARRA VILLEGA JOSE, momento en que trabaja como chofer en una buseta, siendo posteriormente interceptados los mismo por una comisión de la policía local, haciendo frente los mismo a la comisión resultando herido el adolescente en referencia, mientras que el otro sujeto logró fugarse. Hecho ocurrido en la urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, el día de ayer 30-05-2009, siendo las 04:00 horas de la tarde; de igualmente (sic) remiten como evidencia de interés criminalístico Un )01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin serial ni marca aparente y cuatro balas del mismo calibre; …”
2.Denuncia formulada por el ciudadano CEGARRA VILLEGAS JOSÉ, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, en fecha 30-05-09, donde expuso: “En el día de hoy treinta de mayo del corriente año yo estoy trabajando en una Buseta que está asignada a la Ruta 1, de trasporte Público, que conduce Santa maría a la Colonia, cuando en unas de la parada que está en el barrio Santa María, se encontraban dos sujetos, cuando yo me estacione se montaron los dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego me sometieron y me despojaron del dinero que se había hecho durante el día, que es un aproximado de doscientos bolívares y sien bolívares que cargaba en le cartera, de inmediato los dos hombres salieron corriendo, fue logre ver que uno vestía camisa de color blanco y bermuda de jean color azul y el otro vestía una camiseta de color azul y jean, yo arranque la buseta y me fui para la parada donde chequea la buseta cuando iba para la parada observé que una comisión policial venia y le participe de los hechos y les di las características de (sic) mismo, luego me fui para la parada y llame al dueño, es todo” (folio 03)
3.ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano funcionario C/1ero. PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS, de fecha 30-05-09, adscrito a la Comisaría Los próceres y destacado en la Brigada Motorizada de la Sub- Comisaría San (sic) María, quien expuso: “Siendo las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de una unidad Moto M15 en compañía del funcionario: C/2DO (PEP) Briceño Márquez jean Carlos, cédula de identidad Nro. V-13.328.225, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina por el perímetros de la ciudad, específicamente por el Barrio Santa María, en ese momento avistamos a un ciudadano que conducía un Transporte público y nos hizo llamado quien dijo ser y llamarse: CEGARRA VILLEGA JOSE… y el mismo nos manifestó que dos ciudadazos (sic) portando arma de fuego lo sometieron y los despojaron de la cantidad de trescientos bolívares, producto del pasaje de personas que recibieron el servicio de transporte público, el mismo nos manifestó que los ciudadanos vestía camiseta de color blanco y bermuda de jean color azul y el otro vestía una camiseta de color azul y jean, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el perímetro del Barrio Santa maría y Juan Pablo II al llegar a la Calle principal avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo y presentaba las misma características aportada por el ciudadano agraviado, estos al ver la comisión policial se dispersaron y tomaron direcciones diferentes, en vista que éramos una pareja de motorizado optamos por tratar de darle alcance al ciudadano, Que se le veía un objeto en la mano derecho, lográndolo alcanzar y al mismo tiempo dándole la voz de alto, este hace caso omiso, volteando de una manera veloz hacia la comisión policial apuntándonos con el arma de fuego, acto seguido y amparado en el artículo 117 ordinal (02) dos del Código Orgánico Procesal Penal, donde me vi en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento para resguardar la integridad físicas de las personas la de mi compañero y la mía propia, nuevamente el ciudadano continuo corriendo con el arma en la mano, lográndolo alcanzar, donde se le informo que soltara el arma que portaba en la mano derecho, se logró someter al ciudadano encontrándole en su poder un (019 arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm. Color oxido, con cacha de madera de color marrón, sin marca y seriales visibles dentro del mismo cuatro (04) cartucho del mismo calibre sin percutir, de inmediato procedimos de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Revisión e inspección de persona no encontrándole otro objeto que lo relacionara con el hecho, en ese momento fue cuando nos percatamos que el ciudadano presentaba una herida a la altura del abdomen, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá, para la cura de rigor, donde los Galenos de Guardia le diagnosticaron según constancia médica herida con arma de fuego en región lumbar de lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuarto del riñón derecho, seguidamente procedimos de acuerdo al Artículo 126 del COPP, en la identificación de persona, quedando plenamente identificado como queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA)” (folio 04)
4.Acta de Imposición de Derechos del Adolescente, de fecha 30/05/2009 (Folio 05 de las Actas), al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
5.ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano funcionario C/2DO. BRICEÑO MARQUE JEAN CARLOS, de fecha 30-05-09, adscrito a la Comisaría Los próceres y destacado en la Brigada Motorizada de la Sub- Comisaría San (sic) María, quien expuso: “Siendo las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de una unidad Moto M15 en compañía del funcionario: C/1ERO (PEP) Peraza Mora Alexis de Jesús, cédula de identidad Nro. V-10.057.560, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina por el perímetros de la ciudad, específicamente por el Barrio Santa María, en ese momento avistamos a un ciudadano que conducía un Transporte público y nos hizo llamado y nos manifestó que dos ciudadanos portando arma de fuego lo sometieron y los despojaron de la cantidad de trescientos bolívares, producto del pasaje de personas que recibieron el servicio trasporte publico, quien dijo ser y llamarse: CEGARRA VILLEGA JOSE… y el mismo nos manifestó que los ciudadanos vestían camiseta de color blanco y bermuda de jean color azul y el otro vestía una camiseta de color azul y jean, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el perímetro del Barrio Santa María y Juan Pablo II, al llegar calle Principal avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo y presentaban las mismas características aportada s por el ciudadano agraviado estos al ver la comisión policial se dispersaron y tomaron direcciones diferentes, en vista que éramos una pareja de motorizado optamos por tratar de darle alcance al ciudadano. Que se le veía un objeto en la mano derecha, lográndolo alcanzar y al mismo tiempo dándole la voz de alto, este hace caso omiso, volteando de una manera veloz hacia la comisión policial apuntándonos con el arma de fuego, acto seguido y amparado en el artículo 117 ordinal (02) dos del Código Orgánico Procesal Penal, donde me vi en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento para resguardar la integridad físicas de las personas la de mi compañero y la mía propia, nuevamente el ciudadano continuo corriendo con el arma en la mano, lográndolo alcanzar, donde se le informo que soltara el arma que portaba en la mano derecha, se logró someter al ciudadano encontrándole en su poder un (019 arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm. Color oxido, con cacha de madera de color marrón, sin marca y seriales visibles dentro del mismo cuatro (04) cartucho del mismo calibre sin percutir, de inmediato procedimos de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Revisión e inspección de persona no encontrándole otro objeto que lo relacionara con el hecho, en ese momento fue cuando nos percatamos que el ciudadano presentaba una herida a la altura del abdomen, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá, para la cura de rigor, donde los Galenos de Guardia le diagnosticaron según constancia médica herida con arma de fuego en región lumbar de lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuarto del riñón derecho, seguidamente procedimos de acuerdo al Artículo 126 del COPP, en la identificación de persona, quedando plenamente identificado como queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA)” (folio 04).
6.Constancia Médica expedida por médico tratante adscrito al Dr. Miguel Oraá de fecha 30-05-09, donde deja constancia que el paciente Hermes Ramírez Quinchia ingreso a ese Centro por presentar Herida por arma de fuego lumbar derecho con orificio de salida hipocondría derecha complicada con lesión grado IV de riñón Derecho. (folio 07)
7.Registro de la Cadena de Custodia suscrita por el funcionario Peraza Mora Alexis de Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare (Folio 09 de las Actas) Evidencias sometidas a custodia: Un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm color oxido, con cacha de madera de color marrón sin marca y señales visible y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
8. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 31-05-2009, N° 9700-254-196, suscrita por el detective Luis Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare, y designado para realizar la experticia. EXPOSICIÓN MOTIVADA: a los efectos propuestos fui comisionado para realizarle experticia de Reconocimiento Técnico a los siguiente: A.) a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetro y cuatro balas sin percutir calibre 38 milímetros.. con las siguientes características: Tipo: Revolver, marca: Sin Marca aparente, calibre 38 SPL, acabado superficial: Con signos de Oxidación, Diámetro del cañón 8,5 mm, Longitud del cañón 12,6 centímetros… B.- Las características de las balas suministradas son: Cuatro (04) balas sin percutir para armas de fuego tipo revolver, calibre 38SPL, dos de ellas con inscripciones identificativos a nivel de su culote donde se lee “38 SPL AP 02” y las otras dos con las inscripciones “38 ESP CI” el cuerpo de las mismas se compone de proyectil de horma cilindro ojival de plomo concha metálica de aspecto cobrizazo con reborde de culote con capsula de fulminante.. PERITACION: Examinado El mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: El arma de fuego antes descrita se encuentra en MAL estado de uso y funcionamiento, ya que la misma NO presenta su correspondiente aguja percusora y NO funciona su sistema de retención al rotar la nuez volcable, también presenta desperfecto en su disparador, ya que para poder accionarlo por segunda vez, se tiene que mover dicho disparador hacia delante. CONCLUSIONES: 01.- Que el arma de fuego, en su estado de buen uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionada…. (folio 15).
9.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-05-2009, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia entre otras cosas de haberse traslado en compañía del funcionario Detective Luis Torres y el ciudadano CEGARRA VILLEGA JOSE (víctima) hacia el estacionamiento interno de ese Despacho, con la finalidad de realizar Inspección Técnica a un vehículo marca Ford, modelo Minimetro, Placas AB7740, color blanco, el cual guarda relación con la presente causa, una vez allí, el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 12:30 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acto.
10.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 805 de fecha 31 de mayo de 2009 realizada por los funcionarios Detective T.S.U. LUIS RAMON TORRES CASTILLO y Agente T.S.U. LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada en una vía pública ubicada en la manzana F-7 de la urbanización Juan Pablo Segundo Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de que el lugar a inspeccionar resultó ser abierto correspondiente a una zona poblada, donde se encuentra una vereda revestida por cemento rústico y granzón para la circulación en diferentes sentidos y no dejan constancia de haber encontrado evidencias de interés criminalístico. (folio 19).
SEGUNDO:
El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. María Alejandra Fernández C., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 31 de Mayo de 2009 en unas de las paradas del Barrio Santa María de esta ciudad, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, precalificando los hechos ocurridos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del estado venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida sustitutiva de privación de libertad prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No quiero declarar”.
Otorgado el derecho de palabra al defensor público ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, quien manifestó: “Oída la representación fiscal, hago formal oposición a los motivos narrados por el fiscal, en virtud de que los hechos no ocurrieron así, invoco el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad de mi defendido y estoy conforme con la medida solicitada por la fiscal”. Es todo.-
Al conceder el derecho de palabra a la víctima ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS, expuso: “Yo iba hacia la parada del cementerio cuando cruce en el Barrio Santa maría, ellos me sacaron la mano, cuando se montaron de una vez me encañonaron y me despojaron del dinero y después salieron corriendo ellos” Al ser interrogado por el Tribunal sobre a quién se refiere cuando dice ellos. Contestó: el muchacho que está aquí en la cama y otro que no está.
Haciendo uso del derecho de palabra la representante legal del imputado ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, MADRE DEL IMPUTADO), quien solicitó que se le de una oportunidad a su hijo, que el nunca ha estado detenido, que se hacia responsable de su hijo que es un niño sano y manifestó que su hijo y ella viven en Papelón y aquí en Guanare en la Urbanización Juan Pablo Segundo Manzana A-10 casa Nº 12 bodega el Llanero, teléfono 0416-0769208, que están construyendo una casa en Papelón para irse a vivir allá en el Barrio 23 de Enero al lado donde era el matadero viejo, cerca de la redoma”.
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández, solo a los efectos de la investigación, como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del estado venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, se observa:
1.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.
2.-El el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por los funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, a poco tiempo del día 30 de mayo de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, de haber ocurrido el hecho denunciado por la victima ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS, cuando laboraba como chofer, en un vehículo marca Ford, modelo Minimetro, clase Minibús, color blanco con multicolor, asignada a la ruta 1, que conduce barrio Santa maría a la Colonia, y cuando va pasando por una de las paradas del Barrio Santa María, donde se encontraban dos ciudadanos y cuando se estacionó a abordaron la misma, uno de ellos portando arma de fuego con la que amenazaron de muerte al ciudadano antes mencionado despojándolo del dinero que había hecho durante para su aproximado de TRESCIENTOS BOLÍVARES, y se fueron corriendo, y estos funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por el perímetro del Barrio Santa María y la Urbanización Juan Pablo II, y cuando van por la calle principal de éste último, observaron a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas por la víctima y al ver la comisión policial los mismos se dispersaron y tomaron vías distintas y los funcionarios optaron por tratar de darle alcance a la persona que se le observaba un objeto en la mano derecha y éste giró hacia la comisión apuntándoles con un arma de fuego, resultando herido a la altura del abdomen, logrando someterlo y le incautaron en la mano derecha un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color óxido, con cacha de madera de color marrón, contentiva de cuatro 04 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
De lo expuesto por el Ministerio Público y de las actas procesales se evidencia que estamos ante un hacho punible perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, cuyo imputado fue detenido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho y señalado así por la victima durante la celebración de la audiencia se establece que su detención se produjo en flagrancia delito, asimismo por tratarse de un delito grave y por no existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no existe razón para mantenerlo privada de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente ACORDAR: la LIBERTAD del la imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) e impone la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es someterse al cuidado y vigilancia de sus padres para asegura a sí su comparecencia a la audiencia preliminar y se ordena continuar el presente proceso por la s normas del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: calificar la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que precalifica el hecho punible como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del estado venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y se impone la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es someterse al cuidado y vigilancia de sus padres para asegura a sí su comparecencia a la audiencia preliminar. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público para que continue con las investigaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, al primer (01) día del mes de Junio del Dos Mil Nueve.
La Jueza de Control No 1,
Abg. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
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