CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 03 de Junio de 2009
Años 199º y 150°
CAUSA: 1C-418-07.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA:HEBERTO ANTONIO COLMENARES MOSQUERA y HEBERTO ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
DELITO:ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PÚBLICO II: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
FISCAL ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO COLMENARES MOSQUERA y HEBERTO ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, por lo cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar.
Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), narrando en la audiencia por la Abg. María Alejandra Fernández, ocurrieron en fecha 13 de Octubre de 2007, a la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando los ciudadanos Heberto Antonio Colmenarez Mosquera y su hijo Heberto Antonio Colmenarez Sánchez, se dirigían por un terreno de las instalaciones de la UNELLEZ, sector Los Equinos, Guanare Estado Portuguesa, en un vehículo chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas GCL-57Y, a los fines de asistir a un evento, cuando observaron en la carretera un peine de alambre púa que obstaculizaba la misma, por lo que el ciudadano Heberto Antonio Colmenarez Sánchez, detuvo el vehículo y se bajo el ciudadano Heberto Antonio Colmenarez Mosquera, a quitar el obstáculo de la vía, en ese momento salieron de los matorrales el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con dos sujetos mas y portando armas de fuego, los amenazaron de muerte y procedieron a montarse en el vehículo y los llevaron para una zona boscosa, los bajaron del carro y los despojaron de la cantidad de un millón de bolívares los cuales se encontraban dentro de la guantera del vehículo, dos relojes, un teléfono celular marca LG, modelo MX510, color gris con negro, el caucho de repuesto con su rin y el gato, y dos pares de zapatos, saliendo los sujetos huyendo del lugar en veloz carrera por un camino que conduce hacía Mesa de Cavacas, sector La Guajira de esta ciudad. Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le incautaron en su poder el teléfono marca LG, modelo MX510, color gris con negro, propiedad de las víctimas como una de las personas que participo directamente en el robo del cual fueron objeto.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1. Denuncia formulada por el ciudadano HEBERTO ANTONIO COLMENAREZ MOSQUERA, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 49 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 5.257.260, comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Jefe de la Sub-Delegación de Trujillo, residenciado en el barrio el Progreso, sector 3, calle 17, casa número 10-22, Guanare estado Portuguesa, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho para denunciar en horas de la mañana del día de hoy, me dirigía en mi vehículo junto con mi hijo de nombre Heberto Colmenarez Sánchez, hacía la UNELLEZ Guanare, ya que asistiríamos a un evento y cuando veníamos de regreso, un peine de alambre púa estaba cerrado, por lo que mi hijo detuvo el carro para que yo me bajara del vehículo a abrir el peine que obstaculiza la vía, en ese momento salieron de los matorrales tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron, se montaron en el vehículo llevándonos hasta una zona boscosa, nos bajaron del carro, nos tiraron en el piso, revisándonos y despojándonos de nuestras pertenencias, logrando así robarme la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00) en efectivo, que estaba en la guantera del carro la cual violentaron, dos relojes, uno de mi propiedad y el otro de mi hijo, mi teléfono celular marca LG, colores gris y negro de número 0414-5696948, los zapatos de mi hijo y los míos, el caucho de repuesto con su rin y el gato, huyendo éstos en veloz carrera por un camino que conduce hacía Mesa de Cavacas, sector La Guajira de esta ciudad.” A preguntas contesto: C./. “Eso fue dentro de las instalaciones de la UNELLEZ Guanare, ubicada en la vía hacía el sector La Colonia, el día de hoy, 13/10/07, aproximadamente como de la 1:30 a 2:00 horas de la tarde”. C./. “Un millón de bolívares en efectivo, dos pares de zapatos una marca Niké y otro reebo color blanco, un reloj marca seiko, valorado en doscientos mil bolívares y otro marca rush, colores negro y gris, valorado en cien mil bolívares, un teléfono celular marca LG, colores negro y gris de tapita signado con el Nº 0414-569.6948, valorado en quinientos mil bolívares, un caucho y Rin Marca Pirelli P-6000, de repuesto junto con el gato”. C./. “Mi hijo Heberto Colmenares y yo”; sicológicamente si porque nos empujaban diciendo que nos matarían “. C./. “Sí, en ocasiones uno de ellos dijo “REI vamonos”, en el momento de marcharse ordenaron a otro que se quedara con nosotros vigilando para que no los persiguiéramos y lo llamaron Henderson”. C./. “El mas agresivo que amenazaba con matar a mi hijo era de piel morena, ojos negros, cara fina, de contextura delgada, mide aproximadamente 1.80 metros de altura, cabello corto, poco amarillo, de orejas pronunciadas, escasos bigotes, de aproximadamente 18 a 22 años de edad, el otro si era muy menor, como de 15 años , no llega a los 18... Cabello liso corto, de contextura delgada, mide como de 1.30 a 1.50 metros de altura, el tilde de su voz era muy fina, orejas normales, ojos negros grandes, nariz perfilada, el otro era delgado, de piel morena, cara fina, cabello liso corto, nariz achatada, un poco robusto, no se mas datos de los mismos”. C./. “Claro que si y mas al que amenazaba con matar a mi hijo”. C./. “Si. y posteriormente traeré documentación del equipo celular”. C./. “Una escopeta recortada de fabricación casera, color marrón, un revolver de color plateado, cañón corto, pero no se mas datos de los mismos”. C./. “A pies”. C./. “tres”. C./. “Un Chevrolet, Modelo Aveo, color blanco, placas GCL-57Y, año 2005”. C./. “No”.
2. Declaración del ciudadano COLMENARES SÁNCHEZ HEBERTO ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 10-04-85, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 17.033.433, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 17, casa Nº 10-22, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo me dirigía en compañía de mi padre de nombre Heberto Colmenares Mosquera, en el Carro hacía la Universidad UNELLEZ Guanare, a fin de asistir a un evento y cuando veníamos de regreso un peine de alambre estaba cerrado y cuando nos detuvimos a abrir el peine, salieron tres sujetos del monte dos de ellos portando armas de fuego y nos apuntaron con las armas y nos dijeron que era un atraco se montaron en el carro y nos condujeron hacía el monte y luego nos bajaron del vehículo nos revisaron y nos lanzaron al suelo, revisaron el carro llevándose un millón de bolívares en efectivo que se encontraba en la guantera del vehículo, el caucho de repuesto del carro, un gato, dos relojes uno de mi propiedad y uno de mi padre y los zapatos míos y de mi padre , luego se fueron por un camino que conduce hacía Mesa de Cavacas, sector la Guajira, es todo”. A preguntas contestó: “Eso fue en las Instalaciones de la UNELLEZ Guanare, ubicada en la vía hacía el sector La Colonia, Guanare Estado Portuguesa, como a la 1:30 a 02:00 horas de la tarde del día de hoy”. C./. “No”. C./. Uno es piel moreno, de estatura alto, de contextura delgada, como de 18 años de edad, cara delgada, cabello negro, crespo, corto, cargaba una bermuda de color blanco y una franelilla de color blanco, otro es piel moreno, de estatura alto, contextura delgada, como de 18 años de edad, cara delgada marca de bigotes y barba, cabello negro, crespo, corto, cargaba un bermuda de color azul oscuro y una franela de varios colores oscuros y el último es de piel moreno, de estatura mediana, de contextura delgada, como de 16 años de edad, cara ancha, cabello negro, crespo corto, cargaba una bermuda pero no recuerdo el color y unas chancletas de color negro”. C./. “Una escopeta recortada de fabricación casera, de color marrón, un revolver de color plateado, cañon corto”. C./. “A pies”. C./. “Si uno le dijo a uno de ellos Alsemi, y se lo dijo en tres oportunidades”. C./ “Un reloj con la correa de color gris con cierre mágico, valorado en cincuenta mil bolívares”. C/ “Mi padre solamente”. C./. “Un vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas GCL-57Y, año 2005”. C./. “No”.
3. Acta policial de fecha 13 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario ORANGEL COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 07 de las actas).
4. Acta policial de fecha 13 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario ORANGEL COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 08 de las actas).
5. Inspección Técnica Nº 1300, suscrita por el detective Juan Carlos Gil y agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada en: UN TERRENO DE LAS INSTALACIONES DE LA UNELLEZ, SECTOR LOS EQUINOS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (folio 09 de las actas).
6. Inspección Técnica Nº 1299, suscrita por el detective Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada en: UN TERRENO DE LAS INSTALACIONES DE LA UNELLEZ, EL CUAL FUNGE COMO ÁREA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (folio 10 de las actas).
7. Experticia Técnica de fecha 13 de Octubre de 2007, suscrita por los Funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada al vehiculo propiedad de la víctima Colmenarez Mosquera Heberto Antonio, que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales este despacho, Guanare estado Portuguesa, (folio 11 de las actas).
8. Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario detective Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:20 horas de la tarde del día de hoy 13/10/07, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Hernán Colmenarez, Sub Inspector Douglas Castro y detective Ramón Mendoza, junto con el ciudadano Colmenares Sánchez Heberto Antonio, en un vehículo particular y unidad P02N, hacia Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, a fin de realizar investigaciones relacionadas a la presente causa, una vez allí, luego de un largo recorrido por el sector, específicamente en el barrio la Guajira, callejón Villa Zoila, el ciudadano acompañante avisto a un adolescente en compañía de una dama, con un teléfono celular en su mano derecha y que este cumple con las características de uno de los autores del hecho punible que se investiga, motivo por el cual decidimos abordarlos y luego de identificarnos como miembros de este cuerpo policial y de imponerles del motivo de nuestra presencia, logramos así incautarles el teléfono celular, marca LG, modelo MX510, colores gris y negro, serial 609MXVW123807, signado con el Nº 0414-5696948, el cual rinde las características del mencionado en actas anteriores como robado. Seguidamente los mismos quedaron plenamente identificados como (IDENTIDAD OMITIDA). La segunda identificada manifestó en no tener nada que ver en el móvil antes descrito, que si en una oportunidad lo uso, fue porque lo tomó prestado para enviar un mensaje de texto, en visto de lo manifestado por la misma optamos por trasladarla hasta esta sede, a fin de que rinda entrevista de ley, relacionadas a los hechos que nos ocupan…le impusimos al adolescente antes descrito de sus Derechos y Garantías Constitucionales…”.
9. Declaración de la ciudadana ANNY DEL CARMEN CAÑIZALEZ MARQUEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 24/02/86, soltera, portadora de la cédula de identidad personal Nº V-17.882.314, residenciada en el Barrio La Guajira, calle Villa Zoila, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, (folio 16 de las actas), quien manifestó: “ En relación al teléfono celular que cargaba, ese me lo prestó el catire, ya que se lo pedí prestado para mandar unos mensajes de texto porque el mió lo boté. Es todo”. A preguntas contestó: “Eso frente a mi residencia en la dirección antes mencionada el día de hoy, 13/10/07, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde”. C./. “Marca LG, colores negro y gris, de tapita, signado con el Nº 0414-569.69.48”. C./. “No, estaba sola”. C./. “Solo se que la mamá lo llama por Genderson, pero no se mas datos del mismo”. C./. “Si ya que vive por mi casa y por que es un niño”. C./. “No, Genderson me dijo que el teléfono se lo había dado el hermano de él”. C./. “No, se”. C./. “Si, este niño por el sector lo conocen como delincuente”. C./. “No”.
10. Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario detective Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, (folio 17 de las actas).
11. Acta de Regulación Real, de fecha 13 de octubre de 2007, suscrita por el detective Juan Carlos Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 22 de las Actas), realizada a: un teléfono móvil, marca LG, modelo MX510, serial 609MXVW0123807, un neumático marca PIRELLI P-6000, un par de zapatos deportivos, marca NIKE, un reloj pulsera marca MICHELLE, color amarillo, un reloj pulsera de colores negro y gris, marca RUSH HOI y un bolso de color negro, recuperados en la presente investigación, donde deja constancia de la conclusión siguiente: “Para efectos de la presente regulación, se tomó muy en cuenta marca, modelo, el estado de conservación y el buen funcionamiento de la pieza, por lo que su valor real asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo)…”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Testimonio de los funcionarios Detective JUAN CARLOS GIL y Agente ORANGEL COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron las inspecciones oculares en lugar donde ocurrió el hecho y el lugar donde fueron libradas las víctimas al momento de ocurrir el hecho y depongan al tribunal sus características.
2. Testimonio del funcionario JUAN CARLOS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la regulación real de los objetos robados y recuperados en el proceso de aprehensión de los imputados y deponga al tribunal las características de cada uno de ellos.
3. Testimonio de los funcionarios Detective EDDY GRATEROL, Inspector HERNÁN COLMENARES, Sub-Inspector DOUGLAS CASTRO y Detective RAMON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y depongan al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
4. Testimonio de la ciudadana ANNY DEL CARMEN CAÑIZALEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 24/02/86, soltera, portadora de la cédula de identidad personal Nº V-17.882.314, residenciada en el Barrio La Guajira, calle Villa Zoila, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del momento en que se realizó la aprehensión del adolescente y deponga al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
5. Testimonio del funcionario ciudadano HEBERTO ANTONIO COLMENAREZ MOSQUERA, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 49 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 5.257.260, comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Jefe de la Sub-Delegación de Trujillo, residenciado en el barrio el Progreso, sector 3, calle 17, casa número 10-22, Guanare estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser víctima en la presente causa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos
6. Testimonio del funcionario ciudadano COLMENARES SÁNCHEZ HEBERTO ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 10-04-85, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 17.033.433, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 17, casa Nº 10-22, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser víctima en la presente causa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO COLMENARES MOSQUERA y HEBERTO COLMENARES SÁNCHEZ y solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito el Enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y le sea decretada la medida sancionadora de Privación de Libertad, contenida el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la citada Ley Especial, por el lapso de dos (02) años.
Por su parte, el defensor público en el desarrollo de la audiencia hace formal oposición a la misma en virtud de que los hechos no ocurrieron de la forma antes señalada e invoca a favor de su representado los principios de principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de la comunidad de la prueba de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y solicita se acuerde sin lugar la medida de privación de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Publico y en su lugar se le imponga al imputado una medida menos gravosa a consideración del tribunal.
El tribunal a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en qué consistió la acusación presentada en el proceso que se le sigue en su contra e impuso al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se le preguntó si deseaba declarar, y señaló en alta y clara voz que: “no deseo hacerlo”.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO COLMENARES MOSQUERA y HEBERTO COLMENARES SÁNCHEZ, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por los funcionarios Detective JUAN CARLOS GIL y Agente ORANGEL COLMENARES, Detective EDDY GRATEROL, Inspector HERNÁN COLMENARES, Sub-Inspector DOUGLAS CASTRO y Detective RAMON MENDOZA, y la declaración de la ciudadana ANNY DEL CARMEN CAÑIZALEZ, así como la de las victimas, por lo que éste tribunal admite en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica de los hechos como es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Colmenares Mosquera Heberto Antonio y Colmenares Sánchez Heberto Antonio, por haber sido obtenidas lícitamente.
ADMISION DE HECHOS
Al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien admitió los mismo y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la sanción, manifestando que a toda persona se le da otra oportunidad; que ha aprendido la lección; y que su deseo es pagar por lo que hizo; que fue un error y que se propone a continuar con sus estudios”.
Esta juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, por lo que impone la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, rebajada a la mitad, de los Dos (02) años solicitado por el Ministerio Público. Sanción ésta que debe aplicarse a los adolescentes que necesitan, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas, considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.
Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales
establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley Especial; en consecuencia condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Privación de libertad por el lapso de un (01) año, contenida el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO COLMENARES MOSQUERA y HEBERTO COLMENARES SÁNCHEZ. Así se decide.
CUARTO:
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: SANCIONAR al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO COLMENARES MOSQUERA y HEBERTO COLMENARES SÁNCHEZ, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO, ordenándose el ingreso a la casa de Formación Integral (Varones) Guanare.
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal. líbrese boleta de notificación a las victimas.
En la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve.
La Jueza de Control No 1,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
Abg. Argelia Guédez Romero
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