PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: PH05-V-2008-000610
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN YALINE MONTILLA PEREZ
DEMANDADO: JESUS OMAR CAMPOS QUINTANA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio en fecha 31-10-2008, por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN YALINE MONTILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.254.928, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Añez Guevara, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 134.226, contra el ciudadano JESUS OMAR CAMPOS QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.050.346 domiciliado en el barrio 23 de Enero, calle 04, casa Nº 21, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, compareciendo en su oportunidad su Apoderado Judicial el Abogado Cesar Enrique Castillo a dar contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 26 de Enero del año 1989 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESUS OMAR CAMPOS QUINTANA, por ante la Prefectura del Distrito Guanare Estado Portuguesa, que procrearon un hijo antes de la celebración de la unión matrimonial de nombre JESUS ENRIQUE CAMPOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.679, y después de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ............. y JESUS ENRIQUE CAMPOS MONTILLA, de diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, Que después del nacimiento de su último hijo su cónyuge Jesús Omar Campos Quintana, ha venido mostrando una actitud de distancia y descuido hacia su persona, lo cual trajo como consecuencia que empezaran a mantener una serie de discusiones y conflictos que hacían casi insoportable la convivencia entre ellos, sin embargo siempre en su rol de madre y con el fin de proteger su hogar, buscaba la manera de lograr subsanar los mismos, se dieron una oportunidad mutua con el propósito de salvar el hogar, pero es el caso que las diferencias entre ellos se mantuvieron, un hecho este que no pueden lograr soportar, convirtiéndose día a día en situaciones malsanas que hacían más difícil mantener la relación entre ellos, hasta que un día al llegar a su domicilio conyugal se encontró con que el se había llevado todas sus pertenencias, abandonando voluntariamente el domicilio conyugal y hasta la fecha no han vuelto a reconciliarse de hecho desde que abandono el hogar en fecha 20 de Enero de 2000. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano Jesús Omar Campos Quintana, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-
Por su parte el demandado contestó la demanda, negando, rechazando, la demanda, por cuanto la misma no esta ajustada a los hechos y al derecho.-
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO
La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA ARROYO DE LUGO, MARIA CRISTINA BARRIOS y ALICIA COLMENARES, por su parte el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS JOEL MIELES GARCIA y HENRY JOSE MARTINEZ TOVAR. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron los testigos ciudadanas Maria Teresa Arroyo de Lugo y María Cristina Barrios, quienes fueron evacuadas y le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con el informe social que consta en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”
“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)
“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...
... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....
“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)
Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana CARMEN YALINE MONTILLA PEREZ, contra el ciudadano JESUS OMAR CAMPOS QUINTANA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha VEINTISEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (26/01/1989), tal como consta en el Acta Nº 21. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente JESUS ROMAN CAMPOS MONTILLA, será ejercida por el padre y la madre; la Custodia será ejercida por la madre ciudadana Carmen Yaline Montilla Pérez. Quedando el padre obligado a suministrarle la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) Mensuales, por concepto de Obligación de manutención, y el doble en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 340,00). Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare al PRIMER DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra
HROY/AJOS/Amny M.-
En la misma fecha se dictó y publicó. Conste.
Strio,
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