PODER JUDICIAL
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
Guanare, 10 de junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: PH05-S-2007-000057

SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: RECTFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el ciudadano abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente .........., de dieciséis (16) años, estando debidamente legitimado para ello de conformidad con la atribución conferida en el literal c del articulo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que requiere la rectificación de la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil de Nacimientos por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, anotado bajo el No. 73, folio 63 vlto al 64 fte, en el año 1992, presenta dos errores materiales consistentes: el primero en la trascripción errónea del primer apellido del padre de la adolescente a quien se refiere la partida, ya que en la referida partida quedó asentado como “SANTANA”, cuando lo correcto es “GONZALEZ”, este error también está en la Partida asentada en la Oficina de Registro Civil Principal del mismo estado. El segundo error consiste en la trascripción errónea del primer nombre de la referida adolescente, ya que se asentó “ROSIANNY”, siendo lo correcto “ROSSIANNY”; que por tales razones solicitan la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, de la adolescente en cuestión, copia simple de partidas de nacimiento del padre de la adolescente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Asimismo acompañó copia fotostática de su Cédula de Identidad del padre de la referida adolescente y declaración del ciudadano Rafael Antonio González Peña, padre de la adolescente preidentificada, realizada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que en la Partida de Nacimiento de la adolescente en cuestión, de diecisiete (17) años de edad, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, durante el año 1992 bajo el N| 73 y por ante el Registro Civil del mismo estado, debe asentarse que el apellido del padre es GONZALEZ, y así como también debe ser asentado que el nombre de la adolescente en referencia debe ser “ROSSIANNY y no “ROSIANNY”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del de Nacimientos por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa y al Registro Civil Principal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares

El Secretario,
Abg. Alfredo Oropeza Saavedra

En esta misma fecha se publico. Conste. El Strio.
HROY/AJOS/lenny.