REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000326
PARTES: LEONARDO ALTUVE URDANETA y YANETH ORLANDA YEPEZ SERENO
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 13 de Mayo del año 2009, los ciudadanos LEONARDO ALTUVE URDANETA y YANETH ORLANDA YEPEZ SERENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.967.667 y V-10.725.133, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 128.784, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre del año 2001 que antes de la unión matrimonial concibieron una (01) hija de nombre ......., de 09 años de edad; Que han permanecidos separados desde el 14 de Diciembre del año 2003 hasta la presente fecha, que han pasados más de cinco (05) años ininterrumpidos que no mantienen una relación de hecho como pareja, sin que persista en ellos un interés de volver a vivir en pareja. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos LEONARDO ALTUVE URDANETA y YANETH ORLANDA YEPEZ SERENO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante el Jefe Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 12 de Abril del año 2000, según acta número 12.-
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ........, la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana YANETH ORLANDA YEPEZ SERENO. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, en cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuarios, honorarios médicos y medicinas serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.
Exp. N° PP01-V-2009-000326
PPG/FUC/Amny M.-
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