REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02

EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000327

PARTES: NAUDI ISIDRO CHACON CORDERO y JULIA ANTONIA QUINTEROASUNTO : PP01-V-2009-000392


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 13 de mayo del año 1999, los ciudadanos NAUDI ISIDRO CHACON CORDERO y JULIA ANTONIA QUINTERO DE CHACON, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 12.376.620 y V-11.079.208, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ROSA VIRGINIA MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 136.911, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de agosto de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Turen del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 61 del Libro de Actas llevado por ésta; que antes de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que lleva por nombre ........, de diez (10) años de edad y seis (6) años de edad respectivamente; que han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital; por más de cinco años sin posibilidad de reconciliación, y, que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 16.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos NAUDI ISIDRO CHACON CORDERO y JULIA ANTONIA QUINTERO DE CHACON, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Turen del estado Portuguesa, durante el año 1998. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de las hijas ........., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de las referidas niñas la tendrá la madre ciudadana JULIA ANTONIA QUINTERO. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, con aportes especiales en los meses de agosto y diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,)que entregará directamente a la madre de las niñas previo recibos firmados, y ambos progenitores cancelarán el 50% de los gastos de útiles escolares, atención médica, medicinas, vestido, calzado, habitación, recreación, educación, cultura y deportes.

El padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, pues el padre podrá visitar y compartir con su hijo cuando lo considere conveniente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diez días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peñas Garcías.



La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez.
PPG/HH/Lenny M.