PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2008-0000345
PARTES:
DEMANDANTE: DIANA ABOUD DE EL SOUS
DEMANDADO: WASEM EL SOUS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: DIANA ABOUD DE EL SOUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.308.674, domiciliada en la carrera 5ta con calle 18 y 19, Edificio Gómez Galeno, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 18.781 y RANDOLFO FERNANDEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 48.132, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.258, contra el ciudadano WASEM EL SOUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.652.818 y de este domicilio. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, así como tampoco compareció a dar contestación a la demanda, previo agotar las diligencias para lograr su citación personal y posteriormente en fecha 3 de julio de 2008 se acordó la citación mediante cartel en el Diario de mayor circulación a nivel regional, y un ejemplar de dicho cartel se ordenó fijarlo la secretaría en la morada del demandado. Cumpliéndose lo ordenado con la consignación del Cartel de Citación, por parte del abogado Randolfo Fernández, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 15 de julio de 2008, así como también secretaría fijó cartel de citación en la morada del ciudadano WASEM EL SOUS, debidamente identificado en autos. En fecha 29 de septiembre de 2008, en su condición de apoderada de la parte demandante, la abogada Griselda Rodríguez de Pisano solicitó la designación del Defensor Ad Litem al demandado, preidentificado en autos, designándose al abogado PEDRO RAMON AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.053.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 134.226, quien aceptó el cargo en fecha 11 de noviembre de 2008, quien contestó la demanda el 6 de mayo de 2009. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 17 de noviembre del año 2003, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WASEM EL SOUS, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ............., de dos (2) y cinco (5) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio en la carrera Quinta con calle 18 y 19, Edificio Gómez Galeno, de esta ciudad de Guanare del Estado, que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivieron con respeto a los derechos y deberes matrimoniales en el primer año, por razones inexplicables el precitado cónyuge comenzó a desarrollar una actitud violenta hasta el punto de agredirla verbal, física y psicológicamente, de manera constante y reiterada, profiriendo toda clase de insultos en su contra, aunado a ello ha abandonado sus deberes conyugales, hechos éstos que confirman su actitud hostil y de abandono moral, pues, finalmente en la ultima discusión fue agredida físicamente, amenazando su vida, y procedió a marcharse del hogar. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano WASEM EL SOUS, con fundamento en la causal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO

La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas TANIA JOSEFINA GARCIA, JOSMAIRA VIERA y OMAIRA ABOUD ABBOUD. Los testigos evacuados ciudadanos Tania Josefina García, Josmaira Viera y Omaira Aboud Abboud, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con los informes sociales que constan en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, tal como lo afirman los siguientes autores que a continuación se citan:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...


Según se ha citado, se deduce que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de contribuir a los gastos económicos, pero también cuando incumple con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. Además consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados y comparados con los dichos de las testimoniales existe el abandono material y moral porque no ha manifestado ningún interés en cumplir las obligaciones inherentes al matrimonio.
Así mismo el cónyuge de acuerdo a los dichos de los testigos, con su actitud incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común alegado y estipulado en la causal tercera del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por sevicia e injurias graves: “Exceso es todo acto de violencia, o de crueldad que supera el mal tratamiento ordinario” (Dominici 103, p 228), en ese orden de ideas también se debe considerar según la opinión mayoritaria de la doctrina, que esos actos por su gravedad pongan “en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad…” y con motivo de la gravedad de la violencia física, sicológica o moral, causan la perturbación suficiente para impedir la vida en común, tal como se evidencia de la opinión que se cita: “Las violencias deben ser suficientemente graves, pues solo así imposibilitan la vida en común….” (Surmay, supra 158, p13), por lo que se subsume esa circunstancia en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana DIANA ABOUD DE EL SOUS, contra el ciudadano WASEM EL SOUS, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 17 de noviembre del año 2003, tal como consta en el Acta Nº 380. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos ..........., será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana DIANA ABOUD DE EL SOUS. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para sus hijos ......... por concepto de Obligación de Manutención y el doble en la mensualidad de septiembre y diciembre. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIEZ Y SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Alfredo Oropeza Saavedra
HOC/AJOS/lenny M.-

En la misma fecha se dictó y publicó. Conste. Strio,