PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de junio de 2009
199º y 150º
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


ASUNTO : PP01-S-2009-000032

EXPEDIENTE No. PP01-S-2009-000032

SOLICITANTE: Ahilud Marcelina Arguello Pérez
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento (Niña: .............)

SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana AHILUD MARCELINA ARGUELLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.317.171, actuando en defensa de los intereses de la niña ..............., asistida por el Abogado William Enrique Cerrada Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.181. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Solicita que en el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2076, durante el año 2002, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la referida niña, por cuanto fue asentado como “LEYDI” siendo lo correcto “LEIDY”, que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se aprecia que el primer nombre de la niña es “LEIDY”. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2076, durante el año 2002, que el primer apellido de la niña en cuestión, es “LEIDY” y no “LEYDI”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.-

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.-
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publico. Conste. La Stria.-
PPG/FUC/Amny M.