REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ASUNTO N°: PH05-V-2008-000829
PARTES: JAIRO YOVANY MENDEZ GUERRERO Y
LIDIA ESPERANZA AGUILAR
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Febrero de 2008, cuando los ciudadanos JAIRO YOVANY MENDEZ GUERRERO Y LIDIA ESPERANZA AGUILAR, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.108.756 y V-12.580.255, domiciliado el primero en la calle 5 entre carreras 10 y 11, casa s/n, Barrio La Plaza del Municipio Autónomo Guanarito, estado Portuguesa y la segunda en la carrera 7 del Barrio Las Flores de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, casa s/n, asistidos por el Abogado en ejercicio LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.801 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 19 de febrero de 2008, en virtud de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 3 de marzo de 2009, la ciudadana LIDIA ESPERANZA AGUILAR, asistida por la Abogada en ejercicio Belinda Isabel Veliz Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.273, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano JAIRO YOVANY MENDEZ GUERRERO, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien compareció en fecha 17 de junio de 2009 y manifestó que no ha habido reconciliación alguna con la ciudadana LIDIA ESPERANZA AGUILAR.
El Tribunal para decidir observa: establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 24 de febrero de 2005, por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, para regularizar la unión concubinaria que mantuvieron desde el año 1992; que de esa unión procrearon dos hijos de nombre: ....... Que el matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ellos, llegando al extremo de tener que separarse de hecho, pues de mutuo acuerdo decidieron interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no ha sido posible reanudarla, por lo que decidieron no continuar con un vínculo, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 19 de febrero de 2008, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2008, de los ciudadanos JAIRO YOVANY MENDEZ GUERRERO Y LIDIA ESPERANZA AGUILAR, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2005, según acta número 2.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, que los hijos ........., estarán bajo la custodia de la madre, la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte del padre, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano JAIRO YOVANY MENDEZ GUERRERO, suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, el doble en los meses de septiembre y diciembre y cancelará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios médicos y las medicinas los cuales serán compartidos con la madre.
En relación a los bienes fomentados durante el matrimonio se declara la partición de la siguiente manera: 1) Una casa , tipo vivienda rural, debidamente identificada en autos, con bienhechurias asentadas en un lote de terreno municipal del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, ubicada en el Barrio “El Rio” de esa jurisdicción, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha 16 de febrero de 2004, inserto bajo el número: 11, folios 1 al 2, del Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del 2004; y 2) Un inmueble constituido por habitaciones comerciales debidamente identificada en autos, construidas en un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio La Plaza, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, dicha propiedad consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha 10 de julio del 2006, inserto bajo el N° 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2006, quedan en propiedad exclusiva del cónyuge JAIRO YOVANY MENDEZ GUERRERO, suficientemente identificado en autos, quien ejercerá la libre administración de los mismos sin limitación alguna. 3) Una casa debidamente identificada en autos, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la carrera 7 entre calles 0 y 1 del Barrio las Flores de la ciudad de Socopó, del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas , cuya propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó estado Barinas de fecha 27 de julio de 2007, anotado bajo el N° 86, Tomo 62 de los libros llevados por esa oficina; queda adjudicada en propiedad exclusiva y del todo menaje o mobiliario de esa casa a la Cónyuge LIDIA ESPERANZA AGUILAR, suficientemente identificada en autos, por lo tanto ejercerá la libre administración de los mismos sin limitación alguna.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Alfredo Oropeza
En esta misma fecha se publicó. Conste. El Strio.
HOC/AJOS/lenny
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