REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000357
PARTES: OSCAR SANTANA DELGADO MONTOYA Y DENNY CAROLINA ESCALONA PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 25 de mayo del año 2009, los ciudadanos OSCAR SANTANA DELGADO MONTOYA y DENNY CAROLINA ESCALONA PEREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 14.205.380 y V-14.865.758, respectivamente, cónyuges entre si, el primero domiciliado en Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 55.543, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de septiembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 390, registrada a los folios 62 fte y en el Libro de Actas llevado por ésta; que antes de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ..........., de diez (10) años de edad; igualmente afirmaron que han permanecidos separados de hecho desde enero del año 2004, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, y, que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 3 de junio del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 13.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos OSCAR SANTANA DELGADO MONTOYA y DENNY CAROLINA ESCALONA PEREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1992. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del niño ..........., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido niño la tendrá la madre ciudadana DENNY CAROLINA ESCALONA PEREZ. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre del niño previo recibos firmados. Así como también comprará en el mes de agosto útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre vestuario y calzado y asimismo cancelará los honorarios médicos y las medicinas.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido se hará de acuerdo al articulo 386 ejusdem, el padre podrá visitar y compartir con su hijo cuando lo considere conveniente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 19 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS/Lenny M.
Exp. Civil Nº PP01-V-2009-000357.
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