PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Guanare
Guanare, 26 de junio de 2009
199º y 150º
SALA DE JUICIO N° 02




ASUNTO: PH05-S-2008-000190
SOLICITANTES: GABRIELA DEL VALLE MORA MORA
ASISTENCIA: ABOGADA FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
RESOLVER: RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL DE SENTENCIA.
Visto el escrito presentado por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE

MORA MORA, venezolana, mayor de edad, oficios de hogar, titular de la cédula de identidad número: 16.574.272, domiciliada en la finca El Moral , Caserío Sabana del Pionío, Municipio San Genaro de Boconcito, estado Portuguesa, asistida por la abogada Frahemina Martínez Navas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, mediante el cual solicita se subsane debidamente el error existente en la sentencia en cuanto a la trascripción errónea relacionada con el nombre del niño........ en la parte narrativa, cuando hace referencia a la Partida de Nacimiento del mismo, y se colocó el nombre del causante MARLON MORENO ALEXANDER, quien era su padre. En atención a lo solicitado, previa revisión de la sentencia referida y de las actuaciones de la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:
Se constata que sólo en la parte narrativa se refleja el nombre del causante MARLON MORENO ALEXANDER, en vez del nombre del niño......., específicamente cuando hace referencia a la Partida de Nacimiento del mismo, que textualmente se verifica cito: “…copia certificada de la partida de nacimiento del niño......., de fecha 30 de septiembre de 2008…..” (Subrayado nuestro), que evidencia que se omitió el nombre correcto del niño...... y se sustituyó erróneamente por el del progenitor masculino, quien en este caso es el causante y de quien hereda y cuyos datos de manera manifiesta constan en autos.
Es conveniente señalar que la solicitud Declaración de Únicos Universales Herederos y así como también la petición de que se subsane, corresponden a la jurisdicción voluntaria, por lo tanto no ocasionan perjuicios a terceros, sino que por el contrario impide que se resuelva en tiempo útil lo solicitado por ambos, como es la declaratoria de derechos sucesorales, que atenta contra el derecho que tienen los ciudadanos a una justicia expedita y oportuna.
Con base a los argumentos expuestos, quien aquí decide se plantea que en caso de no subsanar el error material, la consecuencia desde el punto de vista legal, afectaría el contenido fidedigno de los datos aportados por la sentencia como generadora de derechos del niño, habida cuenta a que esta declaratoria fue motivo por el cual acudieron a la administración de justicia y no existe otra manera de enmendarse el error.
En función de lo planteado, la actividad jurisdiccional de subsanar el error señalado de modo preciso en la solicitud, por parte de la interesada en nombre propio y en representación de su hijo, quienes son afectados por el error del fallo, está dirigido a corregir un dato de identificación de uno de los herederos, debidamente identificado en autos, para agregar el nombre correcto del niño....., en su condición de heredero, por cuanto es el hijo del de cujus, sin modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, todo ello, en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, además de garantizar a los solicitantes el derecho a una sentencia ajustada a Derecho.
Habida cuenta que en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.
En esa dirección, es conveniente citar un fragmento de una decisión Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Valencia,
31 de mayo de 2005, Exp. N° 16.255 que ratifica el argumento esgrimido así:

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396) (Subrayado nuestro).


Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; pero en el caso de amarras aún cuando el error señalado en dicha solicitud por la parte, específicamente, no fue observado ni por el tribunal, ni por las partes , ni la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, sin embargo la parte interesada al interponer esa petición a todo evento en fecha 18 de junio de 2009, para la corrección material de la decisión de Declaración de Únicos Universales Herederos, en fecha 14 de mayo de 2009, resulta extemporánea tal petición; pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad y de la garantía del proceso como instrumento para el logro de la justicia.
Bajo ese enfoque, conviene acotar lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:
“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”

De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo solicitado, pues previa revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presenta un error material que dificulta su registro, por cuanto se coloca en lo atinente a identificar al niño ........ erróneamente se incluye el nombre del padre, que puede dar lugar a confusiones, además de no guardar relación, ni corresponder a los datos de lo alegado y probado en autos, además de incumplir con los requisitos de la sentencia según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como es identificar plenamente a las partes, en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se cometió el error de trascripción debidamente determinado en la solicitud de corrección de ese error material, que no sólo perjudica a las parte y al niño como solicitantes, quienes por no poder registrar la sentencia ni tramitar las gestiones que impliquen el ejercicio efectivo de su derechos e intereses derivados de los derechos que por herencia le corresponden de acuerdo a la Ley.
Es oportuno destacar que la solicitante no solo se ve afectada, sino que afecta derechos e intereses de su hijo, a quien este Tribunal debe garantizarle de conformidad del interés superior del niño......, una situación jurídica estable de tutela judicial ante la incertidumbre legal en cuanto al derecho a suceder y a la protección patrimonial para su desarrollo integral.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por Declaración de Únicos Universales Herederos, intentara la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MORA MORA, suficientemente identificada al inicio de este fallo, razón en la cual se realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en el texto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha CATORCE (14) de MAYO de 2009, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia: “…copia certificada de la partida de nacimiento del niño...., de fecha 30 de septiembre de 2008…..” debe decir: “…copia certificada de la partida de nacimiento del niño ....., de fecha 30 de septiembre de 2008…..”. SEGUNDO: Por ultimo se acuerda expedir copia certificada mecanografiada de la presente aclaratoria a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio en
en fecha catorce (14) de mayo de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías


La secretaria,


Abg. Hirbeth Figuera de Henríquez
PPG/HFH/lenny.
ASUNTO: PH05-S-2008-000190